Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Aragua, de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteMiroslava Goitia Vasquez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL

EN FUNCIONES DE JUICIO.

Maracay, 23 de Febrero del 2006

194° y 145°

CAUSA: 5U-503-05

JUEZA: ABG. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ

VÍCTIMA: M.T. GALÍNDEZ

DEFENSA DE LA VICTIMA: ABG. WILLIAM OROZCO GUERRA

ACUSADO: G.G.I.

DEFENSA: ABG. VÍCTOR BRICEÑO

DELITO: DIFAMACIÓN

SECRETARIA: ABG. XIOMARA CABALLERO

SENTENCIA

Oídas como han sido las partes en el Debate Oral y Publico iniciado el día diez (10) de noviembre del año 2005; una vez las partes haber expuesto sus alegatos, se declaro abierto la recepción de pruebas, se suspende el acto de conformidad a lo establecido en el articulo 335 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para continuarlo el día dieciocho (18) de noviembre del mismo año. En esa misma fecha se declaro cerrado el lapso para la recepción de pruebas testimoniales y se dio lectura a la documental ofrecida por las partes de conformidad a lo establecido en el articulo 339 del Código Ejusdem, seguidamente se declaro abierto la fase de Conclusiones, Replica y Contra Replica, fecha en la que culmino el debate Oral y Publico. Este Tribunal Unipersonal al momento de la deliberación respectiva, emite su fallo encontrando NO CULPABLE, al ciudadano G.G.I., de los delitos DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 y 446 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos. Las partes rechazaron la lectura de las documentales ofrecidas en su debida oportunidad de conformidad a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Leyéndose el mismo día y al final del debate sólo la parte DISPOSITIVA del fallo, pasando entonces este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, a elaborar la sentencia, que en definitiva quedo redactada de la forma siguiente:

DE LOS HECHOS

En fecha 21 y 22 de Marzo del año 2003, se presento en la residencia de la ciudadana M.J.T.M., el ciudadano acusado G.G.I., quien realizo amenazas de muerte contra su persona, posteriormente el acusado rindió declaraciones ante el cuerpo de Seguridad y Orden Publico de la Inspectoria general de la Policía del estado Aragua, Asuntos Internos, donde quedo asentado en expediente N° 0334.03 , quien señalo que la ciudadana antes mencionada, es una persona de relajada conducta en el sector donde vive, es una alcohólica, acosa a los funcionarios policiales en lo puntos de control, enseña sus partes intimas, es de mal vivir, su residencia es una casa de citas, es una psicópata demente, que no la conoce de trata ni de referencia, que tiene conocimiento que se había practicado un allanamiento en su residencia, razones por las cuales la ciudadana M.J.T.M., considero que se esta en presencia del delito de DIFAMACION e INJURIA.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON

OBJETO DEL JUICIO

El Abogado W.O.G., en su condición de representante de la victima, en su discurso de apertura, ratifico el escrito acusatorio interpuesto en su debida oportunidad en contra del ciudadano G.G.I., , de los delitos DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 y 446 antes de la reforma del Código Penal, quien narró los hechos acontecidos, describiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como de la promoción de pruebas a debatir en el Juicio Oral de forma general y sucinta, indicando que probará entre otras cosas 1.- Que evidentemente hubo la comisión del hecho punible, 2.- Que existían suficientes elementos de convicción que demuestran que ese hecho punible esta contemplado en el Código Penal, como lo es DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 y 446 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos; 3.- Por último demostrará la responsabilidad y culpabilidad, a través de la exposición de la verdad del acusado. 4.- solicito en esta oportunidad la suspensión del acto para continuarlo posteriormente porque los testigos ofrecidos no comparecieron porque habían sido amenazados y temían por sus vidas. Asimismo y para cerrar su intervención solicitó a este Tribunal que el ciudadano acusado sea enjuiciado y condenado a cumplir la pena respectiva, por la comisión del delito que se le acusa.

Por su parte el Abogado V.B., en representación del acusado, realizo sus alegatos, indicando entre otras cosas: “Esta representación se ha opuesto rotundamente a la celebración de esta audiencia conforme a lo establecido en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no reviste carácter penal, debido que el problema se suscito por un cobro de bolívares, y por lo tanto la competencia no corresponde a este Tribunal, la señora Micaela denuncia a mi representado, debido a que el mismo solo suministro una información solicitada por servicios internos de la policía de Aragua y debido -....”

Seguidamente se impuso al Acusado del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a cada uno de los acusados el derecho que tiene a declarar sin juramento, sin coacción, e igualmente que su declaración puede rendirla en el momento que lo considere, que puede comunicarse con su defensa durante todo el desarrollo del debate salvo en el momento que se le este interrogando, a no declarar si es su deseo.

Quien se identifico como G.I.G. y manifestó en voz clara y tangible su deseo de declarar quien manifestó entre otras cosas:

…En algunas oportunidades algunos subalternos me informaron que existe una señora en una carro vinotinto que siempre fastidia a los funcionarios, los insta y lo convida; posteriormente me traslade a dar la información solicitada, ella dice que yo la acosaba, es mentira, ella dice que yo le debo cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), yo no le quite nada; yo no difame a nadie; solo fui a una reunión para dar una información que me solicitaron en asuntos internos; la comunidad ha dicho en varias oportunidades que la señora Micaela tiene una casa de visitas; lo que se dijo en asuntos internos de la policía de Aragua solo tiene conocimiento de lo que se informo; los documentos que se entregan allí no salen a la luz publica a un organismo superior, lo que se dijo en asuntos internos de la policía, se dijo como una información solicitada….

Una vez escuchados los alegatos realizados por las partes, igualmente la deposición del Acusado, donde todas las partes ejercieron el derecho a realizar preguntas y repreguntas.

En esta misma fecha, la Juez del Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, declaro abierto la recepción de pruebas testimoniales ofrecidas por la parte acusadora, en este estado el Abg. Acusador W.O.G., pidió el derecho de palabra, quien manifestó solicito la suspensión del acto, en virtud que los testigos que fueron promovidos por su parte no habían comparecido por cuanto los mismos se encontraban amenazados y temían por sus vidas, por que pido se fije nueva oportunidad. Seguidamente la juez, ordena a la secretaria verifique si los testigos fueron debidamente notificados, quien manifestó “Si”, y advierte a las partes en aras de la celeridad procesal se alterara el orden cronológico para la evacuación de las pruebas testimoniales, en virtud que el Tribunal fue informado por la secretaria y el alguacil de sala, que a las afueras de la Sala de audiencias se encontraban testigos presentes, no haciendo ningún tipo de objeción las partes, se continuo con el desarrollo del debate oral y publico, escuchándose en esa oportunidad las deposiciones de los ciudadanos:

*.- TESTIGO D.E.G.D.

*.- TESTIGO D.E.G.

*.- TESTIGO NEOMAR JONANDER L.M..

*.- VICITMA M.T. GALÍNDEZ

Una vez escuchadas todas las deposiciones de los testigos ofrecidos las partes ejercieron el derecho a realizar preguntas, ya culminada la fase del interrogatorio se declaro concluida el lapso para promover pruebas testimoniales y se dio lectura a la documental ofrecida en su debida oportunidad por el Abogado representante del Acusado de conformidad a lo establecido en el articulo 339 del código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente no habiendo ningún otro testigo ofrecido por las partes, se declaro cerrado el lapso probatorio y se insto a las partes para que expongan sus conclusiones, replicas y contra replicas, las cuales fueron expresadas de la manera siguiente:

DE LA PARTE ACUSADORA ABG. WILLIAN OROZCO:

Una vez que se concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó entre otras cosas “…Este Juicio se inicia con una querella acusatoria, incoada por la ciudadana M.T., por el delito de Difamación e Injuria en contra del ciudadano G.G., se presentaron en la audiencia Oral dos (02) testigos y se solicitan sean escuchados los testimonios de los mismos, por cuanto se evidencio que estaban preparados, no así con los testigos de la partes acusadora, los cuales certificaron que si hubo la discusión y que el acusado Difamo a la victima…”

LA DEFENSA:

Abogado V.B.: En sus conclusiones manifestó: “El delito desde el punto de vista conceptual y desde el punto de vista delictual nunca se perfecciono, nunca se supo cuales fueron realmente las palabras de la discusión, porque el testigo no oyó lo que decían y existe contradicción entre lo que dice el testigo y lo que dice la victima; esta querella fue admitida por una declaración dada por el inspector Gómez en asuntos internos; nunca animus Difamando; la parte acusadora admitió que hubo un romance, pero en la querella se plasmo que era una relación entre acusado y víctima; hay contradicción entre la querella y lo que declara la Sra. Micaela, por lo que solicito se declare sin lugar la acusación e inocente a mi defendido el ciudadano G.I. Guillermo…”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines que ejerzan el derecho a replica y a la Defensa para que ejerza el derecho a contra replica quienes rechazaron el derecho. De igual modo se concede el derecho a palabra a la victima y al acusado quienes manifestaron no querer declarar, dándose por concluido el Debate.

Sobre estos elementos probatorios se baso en consecuencia el estudio de la presente causa y la decisión que al efecto fue tomada y así se indica.

HECHOS ACREDITADOS

Los medios de pruebas que se evacuaron en el debate Oral y Publico, fueron analizados y valorados por el Tribunal Unipersonal, según la libre convicción observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, de conformidad con el artículo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se evidenció:

*.- TESTIGO D.E.G.D.: quien manifestó entre otras cosas: “… la junta de vecinos dice que ha tenido mala conducta, ella se quiere meter con todo el mundo; en relación con el graffiti en una oportunidad vi que la señora Micaela junto a unas menores estaba escribiendo en una pared cerca de mi casa “Gómez Chulo”; he escuchado que la señora Micaela dice cosas obscenas en sitios públicos, dice que tiene influencias con Una persona que se llama Pirilo...”

El Tribunal al momento de valorar la declaración del testigo, la desestima debido que no aporto nada referente en cuanto a lo manifestado por el acusado, a los medios por los cuales el ciudadano G.I.G. pudo haber difamado a la ciudadana Micaela, nunca manifestó que estuvo presente en la discusión ilusionada por la victima, mucho menos en el momento en que hace esta referencia como lo es asuntos internos de la policía.

*.- TESTIGO D.E.G.: “… El señor Guillermo no es amigo mío lo único que se es que al frente de mi casa colocaron un graffiti, la señora Micaela lo hizo en compañía de unas menores de edad y también la señora la señora se la pasa diciendo que tiene mucha influencia con una persona que trabaja en el sistema judicial de nombre pirillo…”

El Tribunal al valorar la declaración del testigo la desestima en virtud que el mismo no aporto nada de interés o relacionado al delito acusado por la ciudadana M.T..

*.- TESTIGO NEOMAR JONANDER L.M.: quien manifestó entre otras cosas: “… Yo iba pasando por la calle donde vive la señora Micaela y vi que la misma estaba discutiendo con un hombre, en ese momento no tenia conocimiento que era el inspector, ella estaba en la parte de adentro de la casa y el estaba en la parte de afuera; el9inspector fue a buscarme a mi casa, conozco a la señora Micaela y es una persona de principios, ese día no escuche realmente palabras, vi que era una discusión, no puedo decir cual fue la discusión; ¿ su familia siente miedo? Ellos me manifestaron que estaban preocupados por la visita del inspector, entonces yo fui hablar con el inspector y le dije que arreglaran el problema como dos (02) personas adultas; ¿desde cuando conoce al inspector G.G.? Desde el día que fui hablar con el en la comisaría, por cuanto el me fue a buscar a mi casa, me presente a la comisaría y el me dijo que quería hablar conmigo…”

El Tribunal al valorar la declaración del testigo, a pesar que es la única persona quien vio la discusión a la que hizo referencia la victima, el mismo manifestó que no escucho, aunado a ello el tribunal aprecia que el testigo ha sido influenciado tanto por la victima como por el acusado, debido que informo al tribunal que el acusado lo fue a buscar a su residencia y posteriormente el fue hasta la comisaría donde labora el Acusado, y visto que el mismo no aporto nada revelante en cuanto al delito denunciado es por lo que este tribunal no le da al testimonio del testigo ningún valor probatorio.

*.- VICITMA M.T. GALÍNDEZ: “… Yo llegue a este estado y no pensé que me iba a ir tan mal; el inspector me quiso enamorar nuevamente, eso fue en el año 2001, después me dejo de hablar de la noche a la mañana; los funcionarios me decían que el hablaba mal de mi; yo le preste un dinero, yo lo buscaba y el se me negaba, en una oportunidad yo lo llame a su celular para pedirme me pagara y me atendió su esposa; fue después que el fue a mi casa gritándome y diciéndome de todo, golpeando la puerta, entonces presente la denuncia en asuntos internos, el inspector se presento en asuntos internos diciendo que yo era una alcohólica, drogadicta, una prostituta, una loca y que había estado presa en el llano, que mis hijos habían sido unos delincuentes y eso no es verdad…”

El Tribunal al momento de valorar el dicho de la víctima, estima que dicha declaración se desprende la existencia de una relación sentimental entre el acusado y la victima al igual que el animo de desvirtuar la realidad de los hechos, motivado que durante el desarrollo del debate el acusado logro demostrar a través de testigos que la ciudadana quien fungió durante el desarrollo del debate como victima fue quien origino las situaciones que fueron debatidas.

En consecuencia concatenado las declaraciones de los testigos con la del victima y el acusado, todas son contradictorias, por lo que no puede el Tribunal darle valor probatorio a los fines de determinar la responsabilidad del acusado en la comisión del delito, en virtud que no se concretaron las circunstancias del delito acusado.

Este Tribunal Unipersonal de Juicio, analizó las deposiciones de los testigos y las solicitudes realizadas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa, no pudiendo obtener de las declaraciones de los testigos un convencimiento cierto, de la no participación del acusado, utilizando la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica.

Por lo que se refiere a las máximas de experiencia ésta constituye criterios fundamentales para la valoración de las pruebas. Con el buen sentido de razonamiento que es en lo que se basa la experiencia humana, es decir la capacidad de distinguir lo verdadero y lo falso, que es general o común a un grupo colectivo social determinado, lo que constituye un elemento esencial de la conformación de la convicción respecto de una decisión tan grave como decidir la culpabilidad o no de los imputados, sobre lo probado y argumentado en un juicio; en conclusión las máximas de experiencia están íntimamente ligadas a la lógica en lo que se refiere a la posibilidad de elaborar hipótesis causales de proporcionalidad, tiempo, distancia, lugar, entre el hecho y sus circunstancias de ejecución.

El objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral y publico, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Es importante resaltar que en el presente caso lo manifestado por los testigos ofrecidos por la Vindicta Publica, todos fueron contradictorios en sus deposiciones en debate Oral y Publico, no pudiendo de esta forma quedar demostrado que el ciudadano acusado participo en el hecho punible acusado por el ministerio Publico. Ya que en todo proceso deben existir pruebas contundentes a los fines de poder comprobar la responsabilidad de un hecho punible, donde ciertamente debe existir la convicción necesaria de culpabilidad para condenar a un ciudadano y esto se puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso.

En este sentido considera quienes aquí deciden, haciendo uso como ya se refirió de la SANA CRITICA, que efectivamente no ha quedado demostrado la comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y446 del Código Penal, luego de analizar las exposiciones realizadas por el Abg. Acusador, la victima, la Defensa y el Acusado.

DE LA RESPONSABILIDAD: Del desarrollo del debate no se pudo demostrar que el acusado G.G.I., efectivamente tiene participación en el delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 444 y446 del Código Penal, y de la conducta asumida que se desplegó a objeto de garantizar el hecho punible por parte del autor material del mismo.

Ahora bien, la ciudadana M.T., acuso al ciudadano G.G.I., del delito de DIFAMACION E INJURIA, no pudiendo demostrar a través de los testigos la forma como el acusado Difamo e Injurio a su persona, a través de un acervo probatorio.

En este particular ha concluido el Tribunal Unipersonal, que no fue demostrada la participación y mucho mas la responsabilidad del acusado y del delito antes mencionado, conclusión a la que llega una vez que fueran analizada las pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para demostrar que los hechos acaecidos son constitutivos del delito de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 al apreciar y analizar uno a uno los elementos probatorios que fueran ofrecidos como los testigos que comparecieron al debate Oral y Publico, el Tribunal no les dio valor probatorio en virtud de las contradicciones expresadas por los mismos

El Tribunal Unipersonal, llego a la terminación después de analizar los alegatos realizados por las partes, durante la celebración de las Audiencias del debate Oral y Publico, que si bien es cierto, la ciudadana M.T., Acuso al Ciudadano G.G.I., por la presunta comisión de un hecho punible acaecido en fecha 21 y 22 de Marzo del año 2003, donde existió la comisión de un hecho punible, pero no es menos cierto que en el desarrollo del debate Oral y Publico, no se logro demostrar la participación del acusado. En todo proceso son las pruebas las que determinan la responsabilidad real de los autores en la comisión de un hecho punible, donde necesariamente debe existir la persuasión necesaria para condenar a un ciudadano y esto solo puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso y en el presente caso los testimoniales ofrecidos por la parte acusadora como por el acusado los mismos fueron contestes en manifestar que no vieron, no escucharon y por ende no esta acreditada la culpabilidad en el hecho penal imputado por la ciudadana M.T..

En consecuencia este Tribunal Unipersonal en funciones de juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, considero NO CULPABLE al acusado G.G.I., quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, del hecho imputado por la querellante en su escrito acusatorio.

Quedando de esta manera motivada la presente sentencia tal y como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ratificado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica entre otras cosas:

“…el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley… El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (Sentencia N° 241, de fecha 25-04-2000, caso G.R. deB., ratificada en Expediente N° 002-1679, de fecha 09-05-2003)

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano G.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.808.855, con fecha de nacimiento 15/07/1969, hijo de A.M.I. de Gómez y G.A.G., de profesión un oficio Inspector Jefe de la Policía Del Estado Aragua, del delito de Difamación e Injuria previsto y sancionado en los artículos 444 y 446 del Código Penal. Ordenándose el cese inmediato de todas las Medidas Coercitivas de libertad desde la misma sala de Audiencias.

Publíquese. Regístrese. La presente Decisión. En Maracay a los veinte y tres (23) días del mes de Febrero del año 2006.-

LA JUEZ

ABG. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA CABALLERO

La presente sentencia quedo publicada en su redacción en fecha 23/02/2006, conociendo las partes la dispositiva dictada en audiencia Oral y Pública de fecha 18/11/2005.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA CABALLERO

CAUSA 5U-503-05

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