Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 12 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 12 de septiembre de 2012.

202° y 153°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3254-12

Corresponde a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.M.O.H., Defensora Pública Penal Segunda (2º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano A.G.G.B., contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2012, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al aludido imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y el articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406.1, en concordancia con el artículo 77 numeral 1 del Código Penal.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: A.G.G..

DEFENSA PRIVADA: Abogada A.M.O.H., Defensora Pública Penal Segunda (2º) del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: M.A.S.P..

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada G.A.B.R., Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta (55º) del Ministerio público del Área metropolitana de Caracas.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR.

Remitido el presente cuaderno de apelación, a esta Sala Décima de Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha nueve (09) de Agosto de 2012, a la Jueza R.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 13 de Agosto de 2012, se solicitó al Juzgado A quo las actuaciones originales.

En fecha 13 Agosto se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.M.O.H., Defensora Pública Penal Segunda (2º) del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de Agosto de este mismo año, se incorporó a sus labores la Dra. S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 10 del presente cuaderno de apelación, riela el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.M.O.H., Defensora Pública Penal Segunda (2º) del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2012, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Mediante la cual acordó a favor del ciudadano A.G.G.B., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406.1, en concordancia con el artículo 77 numeral 1 del Código Penal; el cual fundamentan en los siguientes términos:

...CAPITULO I

SITUACION FACTICA

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 11 de junio de 2012 se realizó la Audiencia Oral para Oír al Imputado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual el Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público, le imputó a mi defendido la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1o, en concordancia con el artículo 77, ambos del Código Penal, solicitando en consecuencia se mantenga la medida privativa preventiva judicial de libertad, decretada por el Trienal de Control a solicitud del Ministerio Público, en fecha 06-06-2012.

El defendido ejerció su derecho de rendir declaración, manifestando entre otras cosas que efectivamente sostuvo una discusión con el occiso momentos antes de su fallecimiento, excepcionándose al señalar que en ningún momento participó en el hecho en el cual se le dio muerte; igualmente manifestó que motivado a que los amigos del fallecido ejercieron amenazas en su contra y en contra de sus familiares (padres y hermanos) tuvo la necesidad de cambiar de domicilio.

Por su parte la Defensa ejerció el derecho a favor del defendido, alegando a su favor el principio de presunción de inocencia de conformidad con el artículo 49 numeral 2 constitucional. Solicita la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la madre del occiso, ciudadana L.P., realiza una investigación particular sin la debida autorización del órgano de investigación que en este caso corresponde a la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público, hecho este que se desprende de su propia declaración cursante a los folios 17 y 18, lo cual constituye una violación a la garantía del artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a la referida a la obtención ilegítima de la prueba. En cuanto a la imputación del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 77, ambos del Código Penal así como a la solicitud de la representación Fiscal en el sentido de que se mantenga la medida privativa preventiva judicial de libertad, la defensa se opone por no ajustarse a la realidad de los hechos que obran en el expediente, al no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no emerge de las actas la pluralidad de elementos de convicción para considerar que mi defendido es autor o partícipe del hecho, no existen testigos presenciales que señalen de manera directa a mi defendido como la persona que diera muerte al hoy occiso, tampoco existen testigos que señalen al defendido como la persona que haya instigado o determinado a un tercero a la ejecución del mismo, por lo que solicita la libertad plena y en el supuesto negado, se decrete una medida menos gravosa.

El Tribunal en la audiencia emitió los siguientes pronunciamientos: "...PUNTO PREVIO: Declaró sin lugar la solicitud de NULIDAD hecha por la defensa al estimar que no se violentó la garantía del debido proceso, toda vez que una vez iniciada la causa, la investigación estuvo dirigida por el Ministerio Público. PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificanción jurídica dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, el Tribunal se aparte y modifica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 °, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, la cual puede cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se decreta Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al ciudadano A.G.G.B., con orden de reclusión en la Mínima de Carabobo..."

CAPITULO II

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa ejerce Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 11 de junio de 2012, que decretó la media privativa preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano A.G.G.B., por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, por las siguientes consideraciones:

Cursa a los autos las siguientes actuaciones:

(Omissis)

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial al decretar la media privativa preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano A.G.G.B., violentó a mi asistido el Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de este, el Derecho de Presunción de Inocencia y a la Tutela Judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44, 49 numeral 2º y 26º respectivamente, en relación a la Código Orgánico Procesal en los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad), todo ello en virtud que si se analiza con detenimiento el contenido de las actas que cursan en el expediente, no surge la pluralidad de elementos de convicción para considerar que mi defendido pueda ser autor o partícipe en los hechos donde resultó fallecido el ciudadano M.A.S.P..

El Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, justifica la solicitud de medida privativa preventiva judicial de libertad, en el hecho de la discusión sostenida entre mi defendido y el hoy occiso, sin hacer un motivación con base a argumentos serios y menos en apego al contenido de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la necesidad de la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.G.G.B. sea autor o partícipe del hecho que se investiga.

Lo que sí ha quedado claro es, que no existen testigos presénciales del hecho en el cual resulta fallecido el ciudadano M.A.S.P. y que el contenido de las declaraciones de los ciudadanos que fueron entrevistados por el órgano policial no pueden ser apreciadas en contra del defendido, habida cuenta que ninguno vio a mi defendido, portando arma de fuego, disparar en contra del hoy occiso, tampoco existen testigos del hecho presumido por la representación fiscal y jueza de control en el sentido de que mi defendido haya instigado o inducido a un tercero a cometer el hecho, tampoco queda demostrado en esta etapa del proceso el dicho de la madre del occiso en el sentido de que mi defendido se haya valido de la ayuda de un tío para proceder a darle muerte al ciudadano M.A.S.P..

Si se hace un análisis de las dos única declaraciones existentes de los presuntos testigos presenciales, ciudadanos J.C. Y J.L., las mismas no arrojan ni aportan elementos en contra del defendido, toda vez que, el primero solo presencia, presuntamente, una discusión entre en defendido y el occiso, pero no observó ni puede reconocer a las personas que dieron muerte al ciudadano M.A.S.P. toda vez que no se encontraba en el sitio del suceso y el segundo ciudadano, observó presuntamente el momento pero no conoce a ninguno de los participantes en el hecho, aunado al hecho cierto que, mientras el ciudadano J.C. manifiesta que los ciudadanos que actuaron en el hecho vestían para el momento una gorra negra franela blanca y un pantalón jean negro y el otro franela azul y una bermuda azul, no pude ver mas...'', el ciudadano J.L. manifiesta y describe a los autores como que vestía uno de ellos un pantalón jean de color negro y una camisa de color marrón con el logo tipo de la marca ADIDAS en su parte delantera" (Subrayado de la defensa), por lo que de esta manera, no son contestes en cuanto a la vestimenta de los sujetos, por lo que a consideración de la defensa, no existe acreditada la participación de mi defendido en este hecho en particular.

Lo que si se encuentra acreditado es que mi defendido no ha sido aprehendido en flagrancia por lo que se hace imposible practicar una experticia de Análisis de Trazas de Disparos la cual vendría a ser una prueba científica orientadora a probar si mi defendido pudo o no haber disparado contra el hoy occiso.

También quiere resaltar la defensa, que mi -defendido no registra antecedentes policiales ni penales, mientras que el hoy occiso estaba requerido por el Juzgado Sexto de Juicio de Caracas, era consumidor de sustancias psicotrópicas según el dicho de su propio hermano y los testigos que depusieron en entrevista ante el órgano policial, por lo que siendo esto así, pudiera presumirse que el hoy fallecido tuviera enemigos por el sector y haber fallecido a manos de cualquier persona distinta a mi defendido.

Alego a favor de A.G.G.B. el principio del INDUBIO PRO REO, por cuanto no puede ser sometido a una investigado privado de su libertad, cuando no surge en actas la pluralidad de elementos de convicción para tenerlo como responsable de los hechos investigados, motivo por el cual no entiende la defensa cómo el Tribunal acordó una medida privativa preventiva judicial de libertad en contra de mi defendido, violentando con ello el Principio de Presunción de Inocencia conforme a la previsto en el articulo 49 numeral 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el articulo 8 de la norma adjetiva y el principio de libertad, contemplado en el artículo 44 del texto Constitucional y desarrollado en el artículo 9 del Código Adjetivo, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinal 2 del Código Adjetivo, razón por la cual estima la defensa que el ciudadano A.G.G.B. es merecedor de una medida menos gravosa, tal y como se solicitó en el acto de la audiencia de fecha 11 de junio de 2012.

Debe destacarse que al Juez de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Internacionales suscritos por la República y, en el ejercicio de ese Control no debe decretar medidas coercitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esta manera afectar las garantías constitucionales de los ciudadanos.

La defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que al defendido, ciudadano A.G.G.B., se le restablezcan sus derechos constitucionales y procesales los cuales le fueron infringidos y se acuerde una medida menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la presente causa no se encontraban llenos los extremos TAXATIVOS Y CONCURRENTES del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 2° como son fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por el Fiscal del Ministerio Público y calificado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal V, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

CAPITULO III

PETITORIO

Por todos los razonamientos de derecho antes expuestos, es por lo que la defensa solicita a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente Recurso, LO ADMITAN Y DECLAREN CON LUGAR y SE ACUERDE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano A.G.G.B., por considerar que en la presente causa no se encuentra cubiertos los extremos TAXATIVOS Y CONCURRENTES del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 2° como son fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por el Fiscal del Ministerio Público...

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Cursa a los folios 42 al 47 del mismo cuaderno de apelación, el escrito interpuesto el 30 de Julio de 2012, por la Abogada G.A.B.R., Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta del Ministerio público del Área metropolitana de Caracas, mediante la cual contestó al recurso ejercido por la Abogada A.M.O.H., Defensora Pública Penal Segunda (2º) del Área Metropolitana de Caracas, en lo términos siguientes:

...MOTIVOS DE APELACIÓN

La Defensa Pública señala en su escrito, que el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al decretar Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano A.G.G.B., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado |e Instigador, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, violentó a su defendido el Derecho a ser Juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y a la Tutela Judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44, 49 numeral 2 y 26 respectivamente, todo ello por cuanto, a su criterio, no existe la pluralidad de elementos de convicción necesarios para considerar que su defendido pueda ser autor o partícipe en el hecho donde falleció quien en vida respondiera al nombre de M.A.S.P..

Por otro lado, también señala la Defensa que el representante del Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, justificó la solicitud de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en el hecho de una discusión sostenida entre su defendido y el hoy occiso, sin apegarse a los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la necesidad de la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado sea el autor o participe del hecho que se investiga.

Así mismo indica la defensa, que lo que si ha quedado claro es, que no existen testigos presénciales del hecho donde falleció quien en vida respondiera al nombre de M.A.S.P., y que el contenido de las declaraciones de los ciudadanos que fueron entrevistados por el órgano policial no pueden ser apreciados en contra de su defendido, habida cuenta que ninguno vio al imputado portando arma de fuego ni disparar en contra del hoy occiso; y señala que tampoco existen testigos del hecho presumido por la representación fiscal, en lo que respecta a instigar o inducir a un tercero a cometer el homicidio que se investiga.

De igual manera indica la Defensa, hoy recurrente, que con la interposición del presente recurso pretende que a su defendido A.G.G.B., se le restablezcan sus derechos constitucionales y procesales los cuales le fueron infringidos y se le acuerde una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos taxativos y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 2º como lo es fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público y calificado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control como Homicidio Calificado en Grado de Instigador, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1o, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:

En cuanto a lo alegado por la defensa en su escrito, respecto de que el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al decretar Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Instigador, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, violentó a su defendido el derecho a ser Juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de este, el Derecho de Presunción de Inocencia y a la Tutela Judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44, 49 numeral 2 y 26 respectivamente, por cuanto -según su criterio- no surge la pluralidad de elementos de convicción para considerar que su defendido pueda ser autor o partícipe en los hechos imputados donde falleció quien en vida respondiera al nombre de M.A.S.P., esta Vindicta Pública precisa indicar, que al contrario de lo que sostiene la Defensa, sí existen en las actas procesales que integran el presente expediente suficientes elementos de convicción del hecho que se le atribuye al imputado de autos, por lo que es evidente que la Defensa sólo pretende confundir, toda vez que en las actas que ella misma ha tenido para su conocimiento, constan las declaraciones de dos (02) testigos presénciales de los hechos imputados, así como declaración de la madre de la víctima, y al respecto me permito transcribir extractos de las mismas:

-Acta de entrevista rendida por el Ciudadano J.C.: "... vi a Anthony que se encontraba dentro de la misma cancha discutiendo con Alejandro que estaba sentado en un muro fuera de la cancha y al momento Anthony se fue del sitio diciéndole a Alejandro que era un chismoso y que iba a ver que lo iba mandar a joder..." (Negrillas y subrayado nuestros).

-Acta de entrevista rendida por el Ciudadano J.L.: "... Alejandro me estaba contando que había tenido una discusión con un muchacho de nombre Anthony... motivado a que Alejandro le decía Cara de Sueño a Anthony y por esa razón Anthony lo amenazó de muerte. Vigésima Segunda Pregunta: Diga usted, que comentarios a escuchado por el sector con relación al presente hecho? Contesto: Que Alejandro lo había mandado a matar “Cara de Sueño” con un tío de el…”

-Acta de Entrevista a la Ciudadana L.P.: "...Resulta que el día domingo 07-03-2011, me encontraba en Antimano, Sector Vuelta al Fraile buscando información sobre la muerte de mi hijo, allí pude averiguar quienes fueron los autores de la muerte de mi hijo, entre ellos están unos sujetos a los cuales le dicen CARA DE SUEÑO, de nombre ANTHONY este sujeto vive en ese sector, y su tío apodado CARA DE MUERTO vive en Petare, (...) Eso ocurrió en Antímano, Sector Vuelta al Fraile, vía pública, parroquia Antímano, el día 11-03-2010, a las 05:00 horas de la tarde (...) No lo se pero CARA DE SUEÑO tuvo una discusión con mi hijo y CARA DE SUEÑO lo amenazó de muerte..." (Negrillas y subrayado nuestros).

Ahora bien, honorables jueces de alzada, me preciso indicar que en el presente p.p. si existen suficientes elementos de convicción (Testigos presenciales, referenciales, pruebas técnicas entre otros) para estimar que el imputado, A.G.G.B., es presuntamente el autor del hecho punible imputado en fecha 11 de junio del presente año (Homicidio Calificado en Grado de Instigador, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal).

En ese sentido, considera quien suscribe el presente escrito, que en efecto la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por la Juez de Control N° 4 dictada en fecha 11 de Junio de 2012, se encuentra ajustada a Derecho, siendo la misma proporcional al delito cometido y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, entre los cuales está el comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencian la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión (circunstancias estas acreditadas en esta fase preparatoria con el testimonio de los testigos anteriormente señalados) y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación (dada la magnitud o cuantum de la pena a imponer por el delito cometido); tal y como lo dispone los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar, la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso.

Así pues, respecto de la violación del principio de Presunción de Inocencia, que a juicio de la Defensa incurrió el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al decretar la Medida Preventiva de Libertad en contra del hoy imputado, esta representación del Ministerio Público, precisa señalar que, este principio fundamental de la presunción de inocencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del imputado, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela admite limitaciones y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico permite la posibilidad a decretar medidas cautelares personales, en los supuestos establecidos en la n.a.p.. Por lo que, las medidas Privativas sirven precisamente para garantizar la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso y lograr así el esclarecimiento del delito investigado; garantizando las resultas del p.p. orientado en principios propios de un Estado de Derecho, más aún cuando conocemos que desde el primer momento el imputado de autos se evadió de la justicia, desapareciendo de su lugar de residencia desde el mismo día en que ocurrió el homicidio investigado en este caso, al extremo que fue necesaria una Orden de Aprehensión para que el mismo pudiera someterse al presente P.P..

Por último quiere acotar esta Representante del Ministerio Público, que en fecha 26/07/2012; fue presentado el respectivo Acto Conclusivo (Acusación) en el presente proceso, por cuanto de las resultas de la presente investigación se desprendieron fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado.

De modo que, visto que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos de Ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 252 en sus dos numerales; y en virtud de la improcedencia de una Medida Menos Gravosa establecida por el legislador en su artículo 253 ejusdem, esta Representación Fiscal estima que la decisión tomada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de Junio de 2012, no solamente está ajustada a Derecho, sino que además es justa, y no ha violado ninguno de los derechos que asisten al hoy imputado.

Por todas estas razones de hecho y de derecho, quien aquí suscribe solicita a esta instancia superior, que declare SIN LUGAR, el recurso apelación interpuesto por la Defensa Pública del imputado: A.G.G.B., y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la Decisión recurrida, la cual fue dictada por el Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Junio de 2012. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.

PETITORIO

En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho, esta Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que en atención a lo previamente argumentado, que DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.M.O.H., en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda (2o) de esta Circunscripción, y en consecuencia confirme la decisión recurrida la cual fue dictada en fecha 11 de Junio de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 11 al 16 del cuaderno de apelación, cursa la decisión dictada el 11 de Junio de 2012, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual acordó a favor del ciudadano J.G.D.B., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406.1, en concordancia con el artículo 77 numeral 1 del Código Penal; de la cual se extrae su fundamento:

...ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

(Omissis)

Razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y parágrafo primero, y artículo 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 Y 406.1, en concordancia con el artículo 77 numeral 1 del Código Penal, por cuanto Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario: Agente Viloria Edward, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de esta Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de esta oficina de guardia se recibió llamada radiofónica del funcionario Romel MONTlLLA credencial 23.030 informando que el Hospital M.P.C. se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, procedente de la vuelta el fraile, Parroquia Antimano sin perdida de tiempo Acto seguido me traslade con los funcionarios: detective Dorkis Glass, agentes Ojeda Juan y Fumero Deivis, en la unidad P¬0031 Hacia el referido nosocomio, una vez en el mismo nos trasladamos hasta el deposito de cadáveres, donde logramos inspeccionar sobre una camilla metálica, tipo rodante, en decúbito dorsal el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino desprovista de vestimenta, con las siguientes características fisonómicas: color de piel m.c., cabellos cortos, tipo crespo, color negro, de contextura regular, de 28 años de edad aproximadamente y ciento sesenta centímetros de estatura metros, Acto seguido se le practico el respectivo examen externo al fallecido donde se pudieron apreciar las siguientes heridas: Dos (02) heridas irregulares en la región costal izquierdo, presentando puntos de sutura, Dos (02) heridas de forma irregular en la región costal derecha, presentan puntos de sutura, Una (01) herida suturada de 35 centímetros de longitud, en la región costal derecha, Dos (02) heridas en forma irregular suturada, en la región escapular izquierda, Una (01) herida en forma circular, con bordes irregulares en la región externa del brazo, Una (01) herida de forma circular con bordes irregulares en la región anterior al brazo, Una (01) herida irregular en la región anterior del ante brazo, Una ((1) herida irregular en la región anterior del antebrazo, Una (01) herida de forma irregular en la región radical del antebrazo, producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, presentando en la parte posterior de su brazo derecho, una figura alusiva a perro, se le practicó la respectiva necrodactilia, el mismo quede registrado en el libro de control de ingresos con el nombre de M.A.S.P., 28 años de edad, titular de la cedula de identidad número V- 15.821.349. Acto seguido nos dirigimos hacia la sala de espera logrando sostener entrevista con un familiar del occiso quien dijo ser llamarse GOMES P.F.E.d. nacionalidad venezolano natural de caracas, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-75 de profesión u oficio analista en sistemas, residenciado en la avenida; intercomunal, residencia don pedro, apartamento 8-1, el valle, teléfono número 0212-672-73-03, titular de la cedula de identidad número V-12.617.002, quien manifestó ser hermano del extinto, informando el mismo respondía en vida nombre como ya quedó escrito, así mismo informó que el día de ayer 11/03/2010 a las 05:30 minutos de la tarde momentos cuando se dirigía a su residencia recibió una llamada telefónica de su esposa DIAN HERNÁNDEZ, donde le comunicaba que su hermano estaba herido y que se encontraba en hospital M.P.C., y al llegar al lugar lo consigu (sic) sin signos vitales. Acto seguido nos trasladamos hasta la vuelta del frai (sic) Parroquia Antimano, lugar donde se originó el hecho antes narrado, con el f (sic) de practicar la respectiva inspección técnica del sitio, tratar de ubicar algur (sic) evidencia de interés criminalístico de igual forma ubicar, identificar y citar persona alguna que tenga conocimiento del hecho que se investiga. Una v (sic) en el lugar procedimos a realizar un recorrido a lo largo y ancho de la zor (sic) donde sostuvimos entrevista con varios moradores del sector quien manifestaron desconocer del hecho que se investiga, motivo por el cual n (sic) retiramos a la sede de este Despacho, para posteriormente realizar respectiva Inspección Técnica. Una vez en la oficina, verificamos el numero cedula del occiso por el Sistema computarizado SIIPOL logrando constatar c que el mismo se encuentra actualmente SOLICITADO por Juzgado 6to de Juicio de Caracas, según carpeta 45100, Boleta 16104, No indica el delito, Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por tal hecho se le dio inicio a las actas procesales signadas bajo el número I-239.006 por uno de los delitos Contra las personas (HOMICIDIO), es todo.

En consecuencia, considera esta Jugadora que están llenos los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 ordinal 2 y parágrafo primero, en relación con el artículo 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 Y 406.1, en concordancia con el artículo 77 numeral 1 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.G.G.B., es autor o participe del hecho punible imputado en la audiencia de presentación, y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización por parte de los imputados en la búsqueda de la verdad.

Tenemos también que se dan la circunstancia prevista en los ordinal 2 y parágrafo primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Además de la circunstancia prevista en el ordinal 2 del artículo 252 de la N.A.P., se da la presunción razonable del peligro de obstaculización de la verdad, podrían influir en coimputados, testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En tal sentido se observa:

1.- Que el ciudadano, A.G.G.B. fue aprehendido en fecha 12 de marzo de 2010, por el funcionario: Agente Viloria Edward, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de esta Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

2.- Consta en autos, inserta al folio siete (07) EXPEDIENTE: N° I-239.006.¬- INSPECCIÓN TÉCNICA: Nº DELITO. CONTRA LAS PERSONAS. Caracas, Viernes 12 de Marzo del 2.010…

3.- Cursa en las presentes actuaciones, inserta al folio ocho (08), EXPEDIENTE: I-239-006 INSPECCIÓN TECNICA N° DELITO: CONTRA LAS PERSONAS Caracas, 12 de Marzo del 2010...

4.- Cursa en las presentes actuaciones, inserta al folio doce (12), Acta de Entrevista, de fecha 12 de marzo de 2010, tomada al ciudadano: G.P.F.E....quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley, que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone textualmente...

5.- Cursa en las presentes actuaciones, inserta al folio dieciseis (16), Acta Nº 0537, Lic. Fanny Araque Registradora Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano libertador del Distrito Capital, según Gaceta Municipal número 3086-1, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), hago constar que hoy trece (13) de marzo de dos mil diez (2010), se ha presentado ante este despacho el ciudadano A.M.S.P....y expuso que a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2010) falleció "M.A.S.P." en el Hospital M.P.C.E.P.C., a las diez y treinta post meridiem (10:30 p. m), según los documentos presentados...

6.- Cursa en las presentes actuaciones, inserta al folio diecisiete (17), Acta de Entrevista, de fecha 09 de marzo de 2011, rendida por una una ciudadana quien dijo ser y llamarse: PÉREZ LUSMlLA...quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia expone...

7.- Cursa en las presentes actuaciones, inserta al folio veinte (20), "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL" Caracas, 23 de Febrero de 2.012 En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente M.I., adscrito a esta Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 1110, 1120 y 3030 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada...

8.- Cursa en las presentes actuaciones, inserta al folio veintinueve (29) Certificación de Inhumación suscrita por S.L.C. de la Oficina de Administradora del Cementerio de la Alcaldía del Municipio El Hatillo quien deja constacia entre otras cosas...

9.- Cursa en las presentes actuaciones, inserta al folio treinta y tres (33) Acta de Entrevista rendida por el CEDEÑO JAVIER, se reserva los datos personales del referido ciudadano, los cuales se encontraran en los archivos de esta oficina, amparados en los artículos 1°,2°,3°,4° Y 7°, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, identificada plenamente en autos anteriores, quien en relación al hecho que se Investiga, manifestó lo siguiente...

10.- Cursa en las presentes actuaciones, inserta al folio treinta y cinco (35) Acta de Entrevista de fecha 07-03-12, rendida por el ciudadano BENITEZ BENITEZ P.N....manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista en el presente caso y en consecuencia expone...

(Omissis)

Al respecto señala el Dr. ARTEAGA SANCHEZ, en su Obra La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, paginas 34 a la 37, lo siguiente...

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado...

Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003, (caso S.D.G.S.) señaló que...

Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinal 2 y parágrafo primero, eiúsdem, en relación con el artículo 252 ordinal 2, ibídem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por el ciudadano A.G.G.B., en el Internado Judicial de la Mínima de Carabobo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 Y 406.1, en concordancia con el artículo 77 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, en contra del ciudadano: A.G.G.B....LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 Y 406.1, en concordancia con el artículo 77 numeral 1 del Código Penal...

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir previamente esta Sala Colegiada, observa las siguientes actuaciones:

Cursa en autos del presente expediente original, Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

"Encontrándome en la sede de esta oficina de guardia se recibió llamada radiofónica del funcionario Romel MONTlLLA credencial 23.030 informando que el Hospital M.P.C. se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, procedente de la vuelta el fraile, Parroquia Antimano sin perdida de tiempo Acto seguido me traslade con los funcionarios: detective Dorkis Glass, agentes Ojeda Juan y Fumero Deivis, en la unidad P¬0031 Hacia el referido nosocomio, una vez en el mismo nos trasladamos hasta el deposito de cadáveres, donde logramos inspeccionar sobre una camilla metálica, tipo rodante, en decúbito dorsal el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino desprovista de vestimenta, con las siguientes características fisonómicas: color de piel m.c., cabellos cortos, tipo crespo, color negro, de contextura regular, de 28 años de edad aproximadamente y ciento sesenta centímetros de estatura metros, Acto seguido se le practico el respectivo examen externo al fallecido donde se pudieron apreciar las siguientes heridas: Dos (02) heridas irregulares en la región costal izquierdo, presentando puntos de sutura, Dos (02) heridas de forma irregular en la región costal derecha, presentan puntos de sutura, Una (01) herida suturada de 35 centímetros de longitud, en la región costal derecha, Dos (02) heridas en forma irregular suturada, en la región escapular izquierda, Una (01) herida en forma circular, con bordes irregulares en la región externa del brazo, Una (01) herida de forma circular con bordes irregulares en la región anterior al brazo, Una (01) herida irregular en la región anterior del ante brazo, Una ((1) herida irregular en la región anterior del antebrazo, Una (01) herida de forma irregular en la región radical del antebrazo, producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, presentando en la parte posterior de su brazo derecho, una figura alusiva a perro, se le practicó la respectiva necrodactilia, el mismo quede registrado en el libro de control de ingresos con el nombre de M.A.S.P., 28 años de edad, titular de la cedula de identidad número V- 15.821.349. Acto seguido nos dirigimos hacia la sala de espera logrando sostener entrevista con un familiar del occiso quien dijo ser llamarse GOMES P.F.E....quien manifestó ser hermano del extinto, informando el mismo respondía en vida nombre como ya quedó escrito, así mismo informó que el día de ayer 11/03/2010 a las 05:30 minutos de la tarde momentos cuando se dirigía a su residencia recibió una llamada telefónica de su esposa DIAN HERNÁNDEZ, donde le comunicaba que su hermano estaba herido y que se encontraba en hospital M.P.C., y al llegar al lugar lo consigu (sic) sin signos vitales. Acto seguido nos trasladamos hasta la vuelta del frai (sic) Parroquia Antimano, lugar donde se originó el hecho antes narrado, con el f (sic) de practicar la respectiva inspección técnica del sitio, tratar de ubicar algur (sic) evidencia de interés criminalístico de igual forma ubicar, identificar y citar persona alguna que tenga conocimiento del hecho que se investiga. Una v (sic) en el lugar procedimos a realizar un recorrido a lo largo y ancho de la zor (sic) donde sostuvimos entrevista con varios moradores del sector quien manifestaron desconocer del hecho que se investiga, motivo por el cual n (sic) retiramos a la sede de este Despacho, para posteriormente realizar respectiva Inspección Técnica. Una vez en la oficina, verificamos el numero cedula del occiso por el Sistema computarizado SIIPOL logrando constatar c que el mismo se encuentra actualmente SOLICITADO por Juzgado 6to de Juicio de Caracas, según carpeta 45100, Boleta 16104, No indica el delito, Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por tal hecho se le dio inicio a las actas procesales signadas bajo el número I-239.006 por uno de los delitos Contra las personas (HOMICIDIO), es todo.

Acta de Inspección Técnica sin número, de fecha 12 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios DORKIS GLASS y D.F., adscritos a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de una persona quien en vida respondió al nombre de M.A.S.P.. (Folio 7 del presente expediente original).

Acta de Inspección Técnica sin número, de fecha 12 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios DORKIS GLASS y D.F., adscritos a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la Avenida Principal de Antemano, Sector Párate Bueno, Vuelta al Fraile, específicamente frente a un local comercial denominado Distribuidora hurolay, vía Pública, Parroquia Antemano. (Folio 8 del presente expediente).

Cursa en autos Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente E.V., adscrito a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la inspección practicada al cadáver del ciudadano M.A.S.P., asimismo se deja constancia que el occiso se encuentra solicitado por el Juzgado Sexto de Juicio de Caracas

Copia Certificada del Acta de Defunción a nombre de M.A.S.P., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Paraíso de fecha 22-03-2010. ( Al folio 16 de la causa original).

Cursa en autos Acta de Investigación Penal suscrita por el Agente E.V., adscrito a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas dejó constancia de haber recibido de manos de la ciudadana L.P., una síntesis curricular en la cual aparecen los datos filiatorios del ciudadano ANTHONY, apodado EL CARA DE SUEÑO

Consta en autos Acta de Investigación Penal suscrita por el Agente I.M., adscrito a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas dejó constancia de las diligencias a los fines de lograr la ubicación y citación de los ciudadanos RONIEL QUIÑONEZ y Y.T..

Riela en autos Acta de Entrevista rendida por el ciudadano FREIDER EDGARDO, por ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas11-03-10, mediante la cual expuso lo siguiente:

“como a las 17:30 horas de la tarde, me encontraba en mi automóvil, vía a mi domicilio, cuando recibo llamada telefónica de parte de mi esposa D.H., donde me comunicaba que a mi hermano Michael le habían dado unos tiros, y que llamara a mi madre L.P. urgente, luego llamé a mi madre y me informó que a mi hermano estaba herido y había sido trasladado al HOSPITAL M.P.C., posteriormente me enteré que había fallecido...A la TERCERA PREGUNTA: Diga usted, el hoy occiso consumía algún tipo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas? CONTESTO: "Si, realmente Marihuana"... A la QUINTA PREGUNTA: Diga usted, quienes presenciaron los hechos antes narrados? CONTESTÓ: desconozco, solo se que un muchacho de nombre gonder lo vio discutiendo en las adyacencias de la licorería con un ciudadano llamado ANTONY, eso fue lo que me enteré por los vecinos del sector ya que no vivo por allí... NOVENA PREGUNTA: Diga usted, ¿si el hoy occiso había sido detenido alguna vez por algún órgano policial? CONTESTÓ: "Sí, pero desconozco donde"

Al folio 17 del presente expediente, riela Acta de Entrevista rendida por la ciudadana L.P., por ante la sub. Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó:

"Resulta que el día domingo 07/03/2012, me encontraba en Antemano, Sector Vuelta al Fraile buscando información sobre la muerte de mi hijo, allí pude averiguar quienes fueron los autores de la muerte de mi hijo, Entre ellos están unos sujetos a los cuales le dicen CARA DE SUEÑO, de nombre ANTHONY este sujeto vive en este sector, y su tío apodado CARA DE MUERTO vive en Petare, también pude obtener otra información sobre quienes fueron las personas que trasladaron a mi hijo al hospital M.P.C. una vez que estos sujetos le dieron los disparos, estas perdonas fueron RONIEL QUIÑONEZ, quien trabaja en la Panadería que se encuentra en la parte baja de El Fraile, cerca de una cancha, este vive por ese sector, y Y.T., vive cerca de una escuela que queda por hay por el fraile en la subida, toda esta información la obtuve indagando con personas del sector". A preguntas formuladas...SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los sujetos apodados como CARA DE SUEÑO Y CARA DE MUERTO? Que menciona como autores de la muerte de su hijo? CONTESTO: "No los conozco"...CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican los sujetos en cuestión? CONTESTÓ: "Las personas del sector me dijeron que el un mala conducta del sector y que siempre anda armado"...SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el que causo la muerte a su hijo? CONTESTO: No lo se, pero CARA DE SUENO tuvo una discusión con mi hijo y CARA DE SUEÑO lo amenazó de muerte"...OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, como era la conducta de su hijo? CONTESTO: "Tranquilo"... DECIMA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: Si, que el muchacho que le prestó la pistola a CARA DE SUEÑO Y CARA DE MUERTO fue un sujeto del sector el fraile de nombre ANGELO, este sujeto vive cerca de la casa de CARA DE SUEÑO, también deseo consignar foto del sujeto apodado cara de sueño..."

Al folio 33 del presente expediente, riela Acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.C., por ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso:

"Resulta ser que el día 11/03/2010, aproximadamente a las 4:45 horas de la tarde me encontraba en la cancha de la vuelta del fraile jugando básquet cuando vi a ANTHONY que se encontraba dentro de la misma cancha discutiendo con ALEJANDRO que estaba sentado en un muro fuera de la cancha y al momento ANTHONY se fue del sitio diciéndole a ALEJANDRO que era un chismoso y que iba a ver que lo iba a mandar a joder, después ALEJANDRO caminó hacia la panadería que queda cerca de la cancha, yo seguí jugando cuando al pasar 15 minutos aproximadamente escuche como 5 disparos por los lados de la panadería y cuando voltee vi a dos chamos corriendo, que se metieron por un callejón, después fui a ver qué había pasado y estaba ALEJANDRO tirado en el piso sangrando y pidieron ayuda como lo conocía de vista, lo cargué hasta el CDI más cercano, donde lo dejé y lo trasladaron al Hospital M.P.C., al que fui a la hora con la mamá de su hijo, la dejé allí y al siguiente día me enteré que ALEJANDRO había muerto. Es todo" A preguntas formuladas, TECERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitó el hecho que narra? CONTESTO: "No, solo escuché la discusión y cuando ANTHONY le dijo a ALEJANDRO que era un chismoso y que lo iba a joder."...SEXTA PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento de la identidad de los que cuando los vi se encontraban entrando al callejón, lo que si logré ver fue que ambos estaban armados"... DECIMA PREGUNTA: Diga usted, puede establecer la participación en el presente hecho de los ciudadanos que observó correr hacia el callejón? CONTESTO: "Solo se que los dos sujetos estaban corriendo con armas de fuego en sus manos e iban en dirección contraria donde sucedió el hecho". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿de volverá vera los ciudadanos que observó correr hacia el callejón los reconocería? CONTESTO: "No podría decir porque todo fue muy rápido"... VIGÉSIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento como se encontraban vestidos los ciudadanos que menciona como presuntos autores del presente hecho para el momento? CONTESTO: "Uno tenía una gorra negra franela blanca y un pantalón jean negro y el otro tenía una franela azul y una bermuda azul, no pude ver mas..."

Al folio 35 y folio 38 del presente expediente, riela Acta de Entrevista rendida por el ciudadano P.N.B.B., por ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó:

"...Resulta ser que el día de ayer 06-03-2012, en horas de la tarde, funcionarios de este Cuerpo Policial fueron al lugar donde laboro y me citaron para que compareciera a la sede de este Despacho, a fin de rendir entrevista con relación a un homicidio ocurrido hace aproximadamente dos años frente a la panadería en la cual trabajo..." A preguntas formuladas, PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento el lugar, la hora y la fecha del hecho ocurrido? CONTESTO: Eso ocurrió en la Avenida Intercomunal de Antimano, Distribuidor Párate Bueno, Sector Vuelta El Fraile, frente a la Panadería "El fraile", vía pública, Parroquia Antemano, Municipio Libertador, caracas, Distrito Capital, en horas de la tarde y la fecha no la recuerdo ya que fue hace aproximadamente dos años"...TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, ¿tiene conocimiento quien o quienes son los autores del presente hecho? CONTESTO: "Realmente no tengo conocimiento"...SEXTA PREGUNTA: Diga usted, ¿en qué lugar se encontraba para el momento del hecho? CONTESTO: Dentro de la panadería en el lugar de elaboración, donde se realizan los panes"...NOVENA PREGUNTA: Diga usted, ¿cuantos disparos escuchó para el momento del hecho? CONTESTO: "Aproximadamente tres disparos"...DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento como se suscitó el hecho que reinvestiga? CONTESTO: "Bueno realmente como se suscitó el hecho no tengo conocimiento por cuanto yo estaba e la parte interna de la panadería en el Área de elaboración pero yo solo escuché los disparos y cuando salí al rato mi compadre me dijo que habían herido a alguien pero que se lo habían llevado al CDI..."

Riela en autos Acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.L., por ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó:

…Resulta ser que el día de marzo de 2010, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, me encontraba en compañía de un amigo de nombre ALEJANDRO, sentados frente a la panadería "El Fraile", al pasar de una rato yo me disponía a comprar una malta y cachito, en eso que me bajo de la baranda observó que sale de un callejón adyacente un muchacho portando un arma de fuego y este sin mediar palabra alguna le efectuó dos disparos a ALEJANDRO, logrando herirlo, en ese instante yo jale a ALEJANDRO para ver si lo metía a la panadería, pero no lo logré, ya que este se cayó al suelo, el muchacho que disparó se devolvió por el mismo callejón y disparó dos veces más, posteriormente al sitio llegó YORMAN Y YONDER, quienes me ayudaron a llevar cargado a ALEJANDRO hasta el CDI del Fraile y como no lo atendieron lo monté en un taxi con YORMAN y lo llevamos hasta el Hospital Dr. M.P.C., donde fallece posterior a su ingreso... A preguntas formuladas, CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento de la identidad del autor del presente hecho? CONTESTO: "No, primera vez que lo veía"...QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿de volver a ver al ciudadano que menciona como autor del hecho lo reconocería? CONTESTO: "Sí lo reconocería"...SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿ vestimenta que portaba el ciudadano que menciona como autor del hecho? CONTESTO: "Si, un pantalón jean de color negro y una camisa de color marrón con el logo tipo de la marca ADIDAS en su pane delantera"...DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, como era la conducta del ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "El era algo alebrestado"...DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, el ciudadano hoy occiso consumía algún tipo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes? CONTESTO: "Si, el consumía cocaína y marihuana"...DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso haya tenido problemas con alguna persona en particular? CONTESTO: "Bueno, ALEJANDRO me estaba contando que había tenido una discusión con un muchacho de nombre ANTHONY el día anterior del hecho, motivado a que ALEJANDRO le decía "CARA DE SUEÑO" a ANTHONY y por es razón ANTHONY lo amenazó de muerte"...VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que comentarios a escuchado por el sector con relación al presente hecho? CONTESTO: "Que ALEJANDRO lo había mandado a matar "CARA DE SUEÑO" con un tío de él..."

En fecha 11 de junio de 2012, el ciudadano A.G.G.B. fue presentado por el Abogado M.H., Fiscal Quincuagésimo Quinto (55º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante la Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez escuchados los alegatos de las partes, acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo ese Juzgado la precalificación de los hechos solicitada por la Representante Fiscal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406.1, en concordancia con el artículo 77 numeral 1 del Código Penal; y en consecuencia decretó en contra del ut supra mencionado imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra los pronunciamientos descritos en el párrafo anterior, la Abogada A.M.O.H., Defensora Pública Penal Segunda (2º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano A.G.G.B., interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, señalando que en autos no cursan suficientes elementos de convicción en contra de su defendido que le atribuyan autoría o participación en la comisión del delito por el cual resultó aprehendido, manifestando que el imputado de autos en ningún momento participó en el hecho por el cual resultó aprehendido, ni existen testigos presenciales que señalen de manera directa a su defendido como la persona que diera muerte al hoy occiso, ni tampoco existen testigos que señalen al defendido como la persona que haya instigado o determinado a un tercero a la ejecución del mismo, por lo que solicita la libertad plena y en el supuesto negado, se decrete una medida menos gravosa.

Así mismo, la recurrente solicitó la nulidad de las actuaciones, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la ciudadana L.P. (madre del occiso), realizó una investigación particular sin la debida autorización del órgano de investigación, toda vez que tal circunstancia es facultad del Ministerio Público,

A tal efecto, observa este Colegiado que en el presente caso, el ciudadano A.G.G.B., fue presentado en fecha 11 de junio de 2012, en virtud de la solicitud efectuada el día 06 del mismo mes y año en curso, por la Representación Fiscal ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien una vez celebrada la respectiva audiencia de presentación de imputado y escuchados los alegatos de las partes, así como al imputado, acordó mantener la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al considerar que se encontraron llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406.1, en concordancia con el artículo 77 numeral 1 del Código Penal.

El Tribunal a-quo, para realizar su dictamen se basó en las actuaciones cursantes al expediente, como son las distintas acta de investigación, actas de inspección técnicas, certificación de defunción y demás actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos FREIDER EDGARDO, L.P., J.C., P.N.B.B. y J.L., narradas ut supra. Elementos de convicción estos que consideró el Tribunal a-quo, suficientes para estimar satisfechas las exigencias legales contenidas en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo desarrolló tanto en la audiencia oral de presentación de imputado como en el auto de fundamentación dictado por separado en la misma fecha, haciéndose en consecuencia presente hasta esta fase inicial del proceso suficientes los elementos de convicción que pesan en contra del ciudadano aprehendido, para estimar la procedencia de la imposición de la Medida privativa que pesa en su contra.

En relación con la motivación sostiene A.P.I. en el texto cuyo título es “Garantismo y Derecho Penal” (2.006, editorial T.S.A., pág. 153), resaltando en el capítulo denominado Garantismo y P.P., lo que es la percepción del Juez sobre la realidad que se le presenta a su conocimiento y debida resolución y su relevancia para una adecuada motivación, explicando:

(…)

La motivación de las decisiones judiciales en materia de hechos ocupa un puesto central en la experiencia procesal de inspiración garantista. Es el instrumento esencial para hacer que la decisión sea, antes que un puro ejercicio de poder, una expresión de saber.

El ius dicere en materia de derecho punitivo debe ser una aplicación/explicación; un ejercicio de poder que esté fundado en un saber consistente por demostradamente bien adquirido. Esta calidad en el curso de la adquisición es la condición esencial de la legitimidad del operar jurisdiccional.

De ahí la virtualidad del deber de motivación. Tomado en serio, no solo impone la exposición ex post de las razones, del porqué de la decisión, sino que, ya ex ante, habrá operado sobre la actitud del juez impregnándola de racionalidad autocrítica, constriñéndole a moverse en el terreno de lo efectivamente explicable y motivable, de los criterios que son susceptibles de verbalización, de justificación explícita.

Es esto lo que hace imprescindible un buen conocimiento de la naturaleza del conocimiento judicial, por parte del juez y de los demás actores procesales.

(…)

.

Esta Alzada denota que los argumentos explanados en el escrito recursivo, no se ajustan a la realidad procesal, ni jurídica acreditada en los autos, pues se evidencia notoriamente que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado y fundamentado, toda vez, que éste explica detallada y razonadamente, como la Jueza de Instancia en Función de Control consideró procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.G.G.B., dando de esta manera estricto cumplimiento al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal fundamentación y motivación trajo consigo por parte del Juez de Instancia, el análisis de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que necesariamente deben hacerse presentes para la imposición de alguna medida de coerción personal; y los cuales según el recurso incoado, no fueron acreditados en la decisión recurrida.

En razón de lo antes expuesto, pasa esta Alzada a verificar si en el caso en concreto se hacen presentes los requisitos establecidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar o no la procedencia en la imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, impuesta al ciudadano imputado; en tal sentido nos encontramos, que de las actuaciones originales se desprende:

En cuanto al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406.1, en concordancia con el artículo 77 numeral 1 del Código Penal, cuya fecha de comisión es del 12 de marzo de 2012.

En cuanto al ordinal segundo de la misma n.a.p., es decir, los fundados elementos de convicción para estimar al imputado presunto autor o participe en la comisión del referido hecho punible, devienen en primer lugar del Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como las actas de levantamiento del cadáver, actas de investigación penal, realizadas en el sitio del suceso y el certificado de defunción, en segundo lugar se puede observar las Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos FREIDER EDGARDO, L.P., J.C., P.N.B.B. y J.L., dejando constancia de dichas entrevistas se desprende que los testigos son contestes en indicar que la víctima y el imputado de autos habían sostenido una discusión el día anterior al hecho que hoy se investiga en el presente caso, siendo el ciudadano J.C.c. en indicar que “Resulta ser que el día 11/03/2010, aproximadamente a las 4:45 horas de la tarde me encontraba en la cancha de la vuelta del fraile jugando básquet cuando vi a ANTHONY que se encontraba dentro de la misma cancha discutiendo con ALEJANDRO que estaba sentado en un muro fuera de la cancha y al momento ANTHONY se fue del sitio diciéndole a ALEJANDRO que era un chismoso y que iba a ver que lo iba a mandar a joder”.

En consonancia con lo anterior, la ciudadana L.P. (madre de la víctima), en entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso que “Resulta que el día domingo 07/03/2012, me encontraba en Antemano, Sector Vuelta al Fraile buscando información sobre la muerte de mi hijo, allí pude averiguar quienes fueron los autores de la muerte de mi hijo, Entre ellos están unos sujetos a los cuales le dicen CARA DE SUEÑO, de nombre ANTHONY este sujeto vive en este sector, y su tío apodado CARA DE MUERTO vive en Petare”

Así mismo, el ciudadano J.L., en entrevista rendida ante el órgano de investigación, a preguntas formuladas entre otras cosas “CONTESTO: "Que ALEJANDRO lo había mandado a matar "CARA DE SUEÑO" con un tío de él”

Ante tales señalamientos, es claro para esta Alzada que la Juez de la Primera Instancia estimó dichos elementos como suficientes para acreditar la presunta participación del ciudadano A.G.G.B., en los hechos objeto de investigación.

Conviene a su vez destacar, que cuando se habla de la existencia de suficientes “elementos de convicción”, que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado de autos, no se está hablando de la existencia de múltiples diligencias, basta con que en actas se observen elementos que con el solo hecho de su lectura, hagan presumir fehacientemente su participación en la comisión de algún hecho punible.

Y en cuanto al numeral 3, se evidencia en el presente caso una presunción razonable, de peligro de fuga en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse y atendiendo igualmente a la magnitud del daño causado, circunstancias estas que hacen posible una prognosis de evasión y obstaculización de la actividad probatoria, conforme a los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 252 numeral 2 eiusdem.

De manera que, a criterio de esta Sala, los argumentos que, busca atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por el tribunal de primera instancia, en este caso, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación.

Por lo que evidenciado por quienes aquí deciden que llenos como se encuentran los extremos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta primera denuncia del recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta a la nulidad solicitada por la defensa de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la ciudadana L.P. (madre del occiso), realizó una investigación particular sin la debida autorización del órgano de investigación, toda vez que tal circunstancia es facultad del Ministerio Público, tampoco le asiste la razón a la recurrente, toda vez que en autos consta tal como lo señaló la Juez A quo en su punto previo de la decisión recurrida, existe una orden de inicio de la correspondiente averiguación penal, conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las diligencias practicadas por el órgano auxiliar de justicia, y el hecho de que la madre del occiso haya aportado más datos al Ministerio Público para esclarecer el presente caso, ello no significa que dichos aportes sean objeto de nulidad, por lo que no existe a criterio de esta Alzada violación de orden constitucional, razón por la cual se declara SIN LUGAR la nulidad incoada por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia esta Instancia Superior por todo lo anteriormente expuesto, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.M.O.H., Defensora Pública Penal Segunda (2º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano A.G.G.B., contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2012, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al aludido imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y el articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406.1, en concordancia con el artículo 77 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la por la Abogada A.M.O.H., Defensora Pública Penal Segunda (2º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano A.G.G.B., contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2012, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al aludido imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y el articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406.1, en concordancia con el artículo 77 numeral 1 del Código Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.D.P. PUERTA F. DR. A.M. CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

SA/MPP/AMC/sa.-

Exp. 10Aa-3254-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR