Decisión nº 08-1040 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000080

DEMANDANTE: M.T., italiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-80.606.815, domiciliada en Carora, Municipio Torres del estado Lara.

APODERADO: L.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.245.

DEMANDADO: P.C., italiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-80.606.816, domiciliado en Carora, Municipio Torres del estado Lara.

APODERADO: S.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9228.

MOTIVO: Divorcio.

SENTENCIA: Interlocutoria en el expediente N° 08-1040 (Asunto: KP02-R-2008-000080).

Se inició el presente juicio por demanda de divorcio, interpuesta en fecha 11 de julio de 2006, por el abogado L.P.C., apoderado judicial de la ciudadana M.T., contra el ciudadano P.C. (fs. 01 al 07 y anexos del f. 08 al 128), con fundamento a los establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. En fecha 14 de julio de 2006 (fs. 129 y 130), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio y la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público.

Mediante diligencias de fechas 18 y 25 de julio de 2006 (fs. 131 y 132), el apoderado actor solicitó se decretara medida preventiva y pidió se oficiara al médico forense para que se determinara el estado de invidencia de la ciudadana M.T.. Mediante auto de fecha 26 de julio de 2006 (f. 133), el tribunal de la causa acordó oficiar al doctor C.M.Á., médico forense, a los fines de determinar el estado físico de la misma, e informara si la misma era invidente. En fecha 04 de agosto de 2006 (f. 135), se recibió oficio N°153-938, de fecha 01 de agosto de 2006, suscrito por el doctor C.M.Á. G, experto profesional IV y Jefe de la Medicatura Forense de Carora, a través del cual se le diagnosticó a la ciudadana M.T., retinitis pigmentaria.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2006 (fs. 136 al 138), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido en una casa quinta ubicada en la prolongación de la calle Riera Silva, Sector L.A., Carora, Municipio Torres del estado Lara, y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2006 (f. 139), el abogado L.P.C., apoderado de la parte actora, solicitó se decretara medida cautelar sobre un vehiculo propiedad de la comunidad conyugal. En fecha 18 de septiembre de 2006 (f. 140), el tribunal de la causa negó la medida de secuestro solicitada, por haberse decretado una medida que garantizaba eventualmente la ejecución. En fecha 19 de septiembre de 2006 (fs. 141 y 142), se practicó la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público. A los folios 145 y 146, corren insertos el primer y segundo acto conciliatorio a los cuales compareció solamente la parte actora y manifestó: “Insisto en continuar con la demanda en los términos emplazados en el libelo de demanda”.

En fecha 30 de enero de 2007 (f. 148), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a contestar la demanda.

En fecha 22 de febrero de 2007 (fs. 149 al 153), el abogado L.P.C., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C., J.M.d.O.M. y B.M., las cuales fueron evacuadas en fecha 09 de marzo de 2007 (fs. 155 al 160).

Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2008 (fs. 164 al 171 y anexos al folio 172 y 173), el abogado L.P.C., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2007 (fs. 175 y 176), el apoderado judicial de la parte actora solicitó “se decrete la debida pensión de alimentos y demás medidas tendientes a la protección jurídica, quien desde que fue vilmente abandonada por su cónyuge a su buena suerte, a pesar de su grave estado de invidencia que la impide valerse por si misma, ha quedado en una posición en extremo precaria, producto de una violación de sus derechos, y de los actos de exceso patrimonial de su cónyuge aquí demandado”.

En fecha 14 de diciembre de 2007 (fs. 179 y 180), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, dictó decisión mediante la cual acordó fijar como pensión alimentaría y gastos médicos la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) mensuales, que deberían ser abonados por el ciudadano P.C., en una cuenta de ahorro aperturada a nombre de la ciudadana M.T.. De igual manera se dictó medida cautelar mediante la cual se ordenó la notificación del Registrador Subalterno del Municipio Torres del estado Lara, para que se abstuviera de realizar cualquier acto de enajenación, gravamen o constitución de cualquier otro derecho real sobre bienes propiedad del ciudadano P.C., en perjuicio de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal. Por último se declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana M.T., contra el ciudadano P.C., y en consecuencia se declaró disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Municipalidad de la ciudad de Udine, República de Italia, en fecha 11 de junio de 2006, bajo el N° 275, parte II, serie A.

Por solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa dictó aclaratoria en fecha 10 de enero de 2008 (f. 188), en la cual condenó al pago de las costas procesales al ciudadano demandado P.C.. En fecha 10 de enero de 2008 (f. 189), el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 21 de enero de 2008 (f. 190), y se ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D Civil a los fines de su distribución en los juzgados superiores.

En fecha 30 de enero de 2008 (f. 192), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de fecha 07 de febrero de 2008 (f. 193), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2008 (f. 194), el ciudadano P.C., le confirió poder apud acta al abogado S.E., y por diligencia separada de la misma fecha (f. 195), solicitó la reposición de la causa al estado de notificar de la sentencia a la Fiscal de Familia del Ministerio Público. Por auto de fecha 10 de marzo de 2008 (f. 197), se negó lo solicitado por cuanto consta a los folios 141 y 142, que en fecha 19 de septiembre de 2006, fue debidamente notificada la Fiscalía VIII del Ministerio Público.

En fecha 11 de marzo de 2008 (f. 198), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, y en fecha 26 de marzo de 2008 (fs. 199 al 206 y anexos a los folios 207 al 222), el apoderado judicial de la parte actora presentó su respectivo escrito de observaciones a los informes.

Alegatos de la actora

Alegó la ciudadana M.T., que en fecha 11 de junio de 1966, contrajo matrimonio civil ante la Municipalidad de la ciudad de Udine, Región Friuli, V.G., en la Republica de Italia, con el ciudadano P.C., y que en el año 1995, adquirieron un inmueble (casa) donde establecieron su domicilio conyugal, ubicado en la calle R.P.O. entre calles Lara y Carabobo, N° 8-18, Quinta El Buo, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del estado Larga, bajo el N° 8, folios 1 al 2, tomo 5, protocolo primero, primer trimestre, en fecha 14 de febrero de 1995, la cual fue posteriormente vendida por razones de estreches económica al ciudadano G.P., según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2004, bajo el N° 12, folios 62 al 65, tomo 4, protocolo primero, cuarto trimestre, así como también adquirieron un vehículo usado marca: Chevrolet, modelo: Blazer, color: rojo, año: 1993, serial de carrocería: SC1S6ZPV329388, serial del motor: ZPV329388, placas: YCF-243.

Manifestó que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes en la República de Italiana; y que en el mes de octubre de 2004, su cónyuge la abandonó, se mudó al Sector L.A., final de la Calle Riera Silva con calle Los Profesionales, casa s/n, Carora, Municipio Torres del estado Lara, y abandonó completamente sus deberes con el hogar, en cuanto a la relación marital, deberes económicos y demás deberes sin importarle la pérdida absoluta de la visión de su esposa.

Esgrimió “que su cónyuge se hizo cargo de los bienes conyugales, usufructuándolos a su antojo para sus intereses personales, y el mismo retiro una importante suma de dinero de la cuenta bancaria, donde estaba depositado un fondo para sus necesidades prioritarias, y adquirió una vivienda en Carora donde estableció su residencia sin su esposa, lo cual hizo a través de una actuación de mala fe, al declarar por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del estado Lara, ser soltero; igualmente procedió a aceptar una letra de cambió por un monto de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00), por lo cual, hoy cursa demanda de intimación por cobro de bolívares en su contra, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, asunto N° 16.127-06”.

Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el vehículo propiedad de la comunidad conyugal, cuyas características son: marca: chevrolet; modelo: Blazer; año: 1993; color: rojo; clase: camioneta; uso: particular; serial de carrocería: SC1S6ZPV329388; serial del motor: ZPV329388; placas: YCF-243; medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una vivienda adquirida con el dinero de la comunidad conyugal, comprada como soltero por parte de su cónyuge, e igualmente solicitó se ordene la ejecución de un inventario de los bienes en comunes y cualquier otra medida que se estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad conyugal.

Por ultimó solicitó de manera inmediata el pago de un pensión alimentaría para su manutención, la cual ha dejado de cumplir desde el mes de octubre de 2004, y estimó la presente demanda en la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00).

Fundamentó la presente acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y en los artículos 171, 585, 191 y 125 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la demandada

En escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado S.E.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.C., manifestó que el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, no debió admitir la demanda de divorcio, por cuanto la copia fotostática del acta de matrimonio acompañada con el libelo de la demanda, no esta legalizada ni certificada por ningún funcionario, razón por la cual la impugna y desconoce; igualmente solicitó se revoque la sentencia viciada de nulidad dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, por ser completa y absolutamente ilegal.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2008, por el ciudadano P.C., asistido de abogado, en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana M.T., contra el ciudadano P.C., y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal.

El abogado L.P.C., apoderado judicial de la ciudadana M.T., interpuso demanda de divorcio en contra del ciudadano P.C., con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en tal sentido alegó que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Municipalidad de la Ciudad de Udine, Región Friuli, V.G., en la República de Italia, en fecha 11 de junio de 1966, conforme consta en acta de matrimonio civil traducida al castellano y expedida por el Registro llevado por la Unidad Operativa del Registro Civil de la Municipalidad de Udine, bajo el Nº 275, parte II, serie A., pero que a partir del mes de octubre de 2004, el ciudadano P.C. abandonó voluntariamente del hogar constituido, así como sus deberes conyugales, y que por cuanto ha incurrido en un exceso en los límites en cuanto a la administración de los bienes comunes, procedió a demandarlo por divorcio a los fines de que se disuelva el vínculo conyugal, se decreten las medidas preventivas y se le fije una pensión alimentaria, dado su estado de invidencia, para asegurar su manutención. La parte demandada, si bien no contestó la demanda, no obstante en escrito de informes presentado en esta alzada, solicitó la reposición de la causa al estado de no admitir la acción de divorcio en razón de que: a) Conforme al Código Civil venezolano el matrimonio extranjero que se domicilie en Venezuela, debe presentar a la primera autoridad del Municipio o Parroquia una copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los libros de registros civil, y que para la disolución es imprescindible su inserción en el Libro de Registro Civil de matrimonios venezolanos. b) el juzgado de la causa admitió la demanda de divorcio con una copia fotostática del acta de matrimonio sin estar legalizada, sin firma autógrafa, ni certificada por ningún funcionario consular o diplomático, ni intérprete público autorizado, violando de esta manera no sólo la legislación venezolana, sino también los tratados internacionales suscritos por Venezuela y sin la presencia de un funcionario del Ministerio Público, razón por la cual solicitó la revocatoria de la sentencia viciada de nulidad absoluta.

Establecido lo anterior y previa revisión de las actas procesales se desprende que la ciudadana M.T., presentó demanda de divorcio en contra del ciudadano P.C. y acompañó anexo a su libelo de demanda instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública de Carora, en fecha 08 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 57, tomo 20, otorgado por la ciudadana M.T., al abogado L.P.C. (fs.08 y 09); Marcado “A”, copia simple del acta de matrimonio civil de los ciudadanos P.C. y M.T., debidamente traducida en castellano, expedida por el Registro Civil de la Municipalidad de Udine, bajo el N° 275, parte II, serie A (fs. 10 al 12); Marcado “B”, copia simple del documento por medio del cual la ciudadana M.T. da en venta al ciudadano G.P., un inmueble ubicado en la calle R.P.O. de la ciudad de Carora, dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de V.P.B.; Sur: calle Carabobo; Este: casa del Dr. H.Á. y solar de la casa de los sucesores de J.Á.O. y Oeste: calle R.P.O., que es su frente, autenticado ante la Notaria Pública de Carora, Municipio Torres del estado Lara, bajo el N° 75, tomo 35, en fecha 20 de septiembre de 2004 (fs. 13 al 16) y protocolizado en fecha 16 de noviembre de 2004, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2004, bajo el Nº 12, folios 62 al 65, tomo cuarto, protocolo primero; Marcado “C”, copia simple de constancia de residencia del ciudadano P.C., expedida por la Asociación de Vecinos del Sector L.A. ASOVELITO (f. 17); Marcado “D”, copia simple de documento por medio del cual la ciudadana Yarimar L.G.P., da en venta pura y simple al ciudadano P.C., un inmueble ubicado en la calle Riera Silva, Sector L.A. de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, cuyos linderos son: Norte: prolongación de la calle Riera Silva, que es su frente; Sur: casa solar de P.M.; Este: casa solar de Elisaúl Nieves y Oeste: casa y solar de R.O.d.S., registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 04 de junio de 2004, bajo el N°1, folios 1 al 3, tomo 6, protocolo 1, trimestre 2 (fs. 18 y 19 igualmente consta al folio 127 y 128); Marcado “E”, copia simple del asunto N° 16127, relativo al juicio por cobro de bolívares vía intimación seguido por los ciudadanos F.M.P.H., contra del ciudadano P.C., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2006 (fs. 20 al 125); y Marcado “F”, copia simple del baucher del Banco Sanpaolo, donde consta que el ciudadano P.C., recibe una pensión mensual de dos mil seiscientos cuarenta y dos con ochenta y tres euros (€ 2.642,83) (f. 126).

Ahora bien, analizada suficientemente la copia simple del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos M.T. y P.C., se observa que la misma no fue promovida en forma auténtica, ni tiene la apostilla de la Convención de la Haya, del 05 de octubre de 1961.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2008, expediente de Exequátur 00203, estableció lo siguiente:

En este mismo sentido, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisión de la aludida solicitud, corresponde referir lo establecido en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, respecto al Convenio sobre Supresión de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en lo atinente a la denominada “apostilla”, certificado considerado como un requisito indispensable, cuando se pretende legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otro de los países país también miembro de la misma.

El mencionado convenio preceptúa lo siguiente:

…Art. 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio: a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial. b) Los documentos administrativos. c) Los documentos notariales. d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas. Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará: a) A los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares. b) A los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera. (El Convenio modifica la exigencia del art. 600 de la Ley de enjuiciamiento civil).

Art. 2. Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.

Art. 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4., expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento. Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.

Art. 4. La apostilla prevista en el artículo 3., párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio. Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.

Art. 5. La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.

Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.

La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación…

.

En consecuencia, y tomando en consideración que Italia, país donde fue contraído el matrimonio civil cuya disolución de pide a través de la presente acción, es miembro de la Convención de La Haya de 1961, así como también lo es la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto para hacer valer un documento emanado de alguna de las autoridades civiles, administrativas o judiciales de aquel estado, para que surta efectos legales en Venezuela, el documento deberá previamente ser Certificado con la correspondiente “apostilla”, y tomando en cuenta que en el caso de autos no consta que el acta de matrimonio se encuentre debidamente legalizada y con la correspondiente apostilla, quien juzga considera que lo procedente es reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 14 de julio de 2006, oportunidad en la cual se admitió la demanda, y declarar la nulidad de dicho auto, así como de todas las actuaciones posteriores al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 10 de enero de 2008, por el ciudadano P.C., asistido por el abogado S.E., contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana M.T., contra el ciudadano P.C.; y se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 14 de julio de 2006.

Queda así ANULADA la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Curto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titula

(Fdo.)

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:17 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G..

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