Decisión nº 027-12 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoDivorcio Causales 1° Y 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Carora, 16 de Abril de 2012

Años: 201º y 153º

Demandante- Reconvenida: M.T., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, con pasaporte Nº 226087X.

Apoderado de la parte Actora: M.H.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.391.

Demandado-Reconviniente : P.C., Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.606.816.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: A.J.C., inscrito en el IPSA, bajo el N°63.172.

Motivo: Divorcio 185 Ordinal 1º y 2º Código Civil.

Sentencia: Sentencia Definitiva.

Asunto: KP12-V-2011-000128

DE LA INTRODUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a juicio de Divorcio fundamentado en el ordinal 2º y 3 del artículo 185, del Código Civil, intentado por M.T., asistida por el profesional del derecho M.H.M., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 9.391, contra el ciudadano P.C., todos identificados en el encabezado del presente fallo.

El día 28 de marzo de 2011, se admitió la presente demanda. El 31 de marzo de 2011, se libró compulsa de citación al demandado de autos y boleta de notificación al fiscal con competencia en familia. El día 25 de abril de 2011, se recibió escrito de Reforma de demanda, presentado por la ciudadana M.T.. El día 03 de mayo de 2.011, se admitió la reforma, librándose en fecha 09 de mayo de 2.011, compulsa de citación al demandado y boleta de notificación al fiscal VIII del Ministerio Público. El 18 y 20 de mayo de 2011, respectivamente, el Alguacil de éste Despacho consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público y Recibo debidamente firmado por la parte accionada. En fecha 26 de mayo de 2.011, se dictó auto mediante el cual se pronuncio sobre las medidas solicitadas por la parte actora en el escrito libelar. El día 03 de junio de 2.011, se llevó a efecto la Inspección Judicial solicitada por la parte actora. Oportunamente se celebraron los dos actos conciliatorios, consagrados para el presente procedimiento. En fecha 03 de octubre de 2011, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad la parte accionada presentó escrito de contestación de demanda y Reconvención. En fecha 06 de octubre de 2.011, se admitió la Reconvención, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación. El día 17 de octubre de 2.011, el demandado reconviniente, insistió en continuar con la demanda de Divorcio. El 17 de octubre de 2.011, la parte demandante reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención. En fechas 08 de agosto y 14 de noviembre de 2.011, se dejó constancia que los ciudadanos P.C. y M.T., presentaron escritos de pruebas, el día fecha 22 de noviembre de 2.011, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes. En fecha 23 de noviembre de 2.011, el Abogado M.M. apeló del auto que negó la admisión de las pruebas de Informes. El día 28 de noviembre de 2.011, se oyó la apelación en un solo efecto. El 21 de diciembre de 2.011, rindieron declaración los testigos B.A.M., J.M.d.O.M. y E.A.R.R., promovidos por la parte demandante reconvenida. En fecha 15 de febrero de 2.012, ambas partes presentaron escritos de informes.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:

Alegó la actora que contrajo matrimonio civil con el ciudadano P.C., por ante la Municipalidad de la ciudad de Udine, región Friuli, Venecia, Giulia, en la República de Italia, en fecha 11 de Junio de 1.966, según Acta de Matrimonio traducida al castellano, expedida por la Unidad Operativa de Registro Civil correspondiente e inscrita por ante la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara bajo el Nº 190, de fecha 22/09/2008. Refiere que de dicha unión no procrearon hijos ni bienes materiales en su País de origen.

Señaló que con esta pretensión suman tres oportunidades en la que se ha intentado accionar para terminar el vínculo conyugal que tiene con el ciudadano P.C., tal y como consta en asuntos signados bajo los Nros. KP12-F-2008-00004 y KP12-F-2009-00073, siendo el primero declarado por el Juzgado de Alzada, sin lugar por no haberse cumplido con la inserción del acta de matrimonio instrumento fundamental del presente juicio ante el Registro Civil correspondiente, y el segundo declarado la extinción del proceso por no haber comparecido el demandante (hoy aquí demandado), al acto de contestación de la demanda.

Arguyó que se encuentra sola en este país, sin ningún grado de parentesco familiar, que cuenta con discapacidad visual, que no cuenta con ningún tipo de ayuda económica, muy a pesar de que su actual cónyuge, se encuentra disfrutando de una pensión en moneada extranjera (Euros), suministrado por el Estado Italiano, a través del Banco San Paulo, indicó que por tal circunstancia su cónyuge incurre en una violación a ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por causarle un daño patrimonial lo que calificó como una privación de los medios económicos para vivir.

Indicó que aquí en Venezuela adquirieron un vehículo usado, un inmueble (casa), para establecer su residencia y domicilio conyugal, el cual a su vez fue enajenado posteriormente al ciudadano G.P., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 16/11/2004, anotado bajo el Nº 12, folios 62 al 65 Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2004, una moto del cual desconoce sus características, así como también un inmueble que su cónyuge le compró a la ciudadana Yarimar Lisstte G.P., ubicado en el Sector L.A., según consta en documento registrado ante la misma oficina de Registro Inmobiliario, anotado bajo el Nº 01, Folios 1 al 3, Tomo 6º, Protocolo Primero Segundo Trimestre, de fecha 04/ 06/2004, inmueble éste según el cual alega vive actualmente con una tercera persona, y que a sus vez adquirió con estado civil soltero.

Puntualizó que desde el año 2004, su cónyuge abandonó voluntariamente el hogar común, por cuanto el mismo decidió mudarse a una segunda casa con una ciudadana llamada O.B.C.R., titular de la cédula de identidad N° 10.765.500, quien en su oportunidad les prestó servicios domésticos. Recalcó que este bien fue traspasado por su cónyuge a dicha ciudadana tal y como consta en documento de fecha 24/04/2009, inserto bajo el N° 6, folios del 26 al 30, Protocolo Primero Tomo Tercero. Que el mismo ha venido disponiendo de los bienes adquiridos dilapidando así, el patrimonio conyugal.

Fundamentó jurídicamente su acción en los ordinales 1 y 2 del artículo 185 del Código Civil. Solicitó: Que se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público para la práctica de diligencias conveniente. Que este Despacho mantuviera en el archivo de sede los expedientes antes señalados por considerarlo de interés procesal. Que este Juzgado dictará providencias para evitar la dilapidación o exceso de los bienes conyugales. Medida de Secuestro sobre un vehículo, Prohibición de Enajenar y Gravar sobre uno de los bienes inmuebles de la comunidad conyugal, inventario de los bienes. Pensión alimentaría e Inspección Judicial. Estimó su pretensión en Diez mil Unidades Tributarias.

Defensa opuesta por la parte Accionada:

Admitió la existencia de los juicios de divorcios anteriores, tendientes a la terminación de la relación conyugal, que su cónyuge se encuentra con estado de discapacidad visual, pero que tal condición no se debe a su responsabilidad. Negó que la aquí accionante se encuentre sola, por cuanto dijo que la misma mantiene una relación sentimental con el ciudadano G.P..

Contradijo lo alegado, por la parte accionante en lo referente a su condición económica por cuanto se evidencia de autos que la misma intenta esta acción con la debida asistencia de abogados lo cual amerita por tal servicio el pago de honorarios. Señaló que la parte accionante se identificó en libelo de demanda con número de pasaporte y extrañamente no lo hizo con cédula donde se evidencia su estatus civil de soltera, omisión esta a la que calificó de de violación al principio de lealtad y Probidad. Señaló que el inmueble adquirido para establecer el hogar conyugal el cual fue traspasado posteriormente al ciudadano G.P., se realizó con su consentimiento en fecha 20 de septiembre del 2004 y no el 16 de noviembre de ese mismo año, como lo señaló su cónyuge en el escrito libelar, asimismo agregó que en el referido traspaso quien se describe como vendedora es ella misma y el comprador el recién señalado ciudadano, el cual afirma era para ese entonces, inclusive actualmente pareja de la aquí actora. Puntualizó que por efectos de esa venta era lógica la separación de la vida en común, siendo que había que entregarse dicho inmueble a su nuevo propietario y por ende debía procurar donde vivir. Señaló que desde principio de ese mismo año 2004, se encentran separado de hecho por el deterioro progresivo de la relación conyugal.

Negó que este disfrutando de una pensión en euros a nombre de su cónyuge y de su persona, por cuanto se trata de una pensión -jubilación- a titulo personal, producto de los servicios prestados al Banco San Paulo, en Italia, por lo que en consecuencia insistió, se trata de un derecho personal excluida de los bienes indicados en el artículo 156 del Código Civil. Negó que le este causando una violación a los derechos establecidos en la Ley Orgánica de la Mujer, por cuanto su cónyuge ha venido realizando diversos negocios jurídicos relativos a la venta patrimonio conyugal, entre ellas la venta de obras de artes de colección privada. Rechazó la estimación de la demanda. Solicito: la disolución del matrimonio en relación de la ruptura de la vida en común, citando para ello jurisprudencia de nuestro M.T.. Finalmente reconvino en la demanda intentada en su contra.

De la contestación a la Reconvención:

Ratificó en cada una de las partes lo expuesto en su escrito libelar. Rechazó, negó y contradijo la reconvención opuesta por su cónyuge en la oportunidad de la contestación de la demanda, precisando que no hace vida de pareja ni tiene relación sentimental con persona alguna. Señaló además que siempre se ha identificado con su pasaporte. Que en el documento de venta del inmueble que fue objeto de residencia conyugal aparece como casada y que por lo contrario fue su cónyuge aquí accionado quien posteriormente si compró y vendió como soltero.

Agregó que siempre cumplió con sus obligaciones conyugales y fue su cónyuge quien incumplió con las mismas, por cuando insistió mantenía una relación con la ciudadana O.B.C.R., arriba identificada, a quien dio en venta como soltero el referido inmueble. Sostuvo la estimación de su pretensión.

Análisis del Acervo Probatorio:

La parte actora en su escrito libelar y de contestación a la Reconvención consignó:

 Acta de Matrimonio debidamente insertada, ante la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara, bajo el N°190, de fecha 22 de noviembre de 2008, este instrumento por su naturaleza pública y por representar el documento fundamental de la presente demanda, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se determina.

 Copia simple de los documentos de compra-venta, registrados uno en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 16/11/2004, anotado bajo el Nº 12, folios 62 al 65 Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2004 y el otro ante el mismo Registro anotado bajo el Nº 01, Folios 1 al 3, Tomo 6º, Protocolo Primero Segundo Trimestre, de fecha 04/ 06/2004. Sobre estas probanzas debe advertir esta sentenciadora, que los mismos no constituyen prueba alguna para demostrar lo pretendido en este juicio, que no es mas, que demostrar el abandono voluntario y adulterio que justifique la terminación de la unión conyugal por medio de este fallo, por lo que en tal virtud quedan desechados del proceso. Y así se determina.

Llegado el lapso probatorio la parte actora promovió:

 Prueba testifical de los ciudadanos B.A.M., J.M.d.O.M. y E.A.d.R.. Del análisis de las declaraciones de estos ciudadanos, se desprende que todos resultaron confesos al coincidir, que efectivamente desde octubre del año 2004, los intervinientes en este juicio no se encuentran conviviendo juntos, motivado al abandono voluntario por parte del ciudadano P.C.. Vale destacar que en dicho acto procesal se encontraba el apoderado del demandado, quien no formuló oposición a las preguntas ni a las declaraciones de los testigos, por lo que se concluye que esta probanza constituye unos de los elemento de convicción, que da lugar a lo pretendido por la parte actora. Y Así se establece.

 Prueba de Informes, sobre esta probanza no hay de que pronunciarse ya que este Despacho rechazó en su oportunidad la admisión de las mismas, por impertinentes. Y así queda ratificado.

Por su lado la parte accionada Reconviniente promovió:

 Merito favorable de autos, sobre esta modalidad probatoria, quien esto dictamina emitirá pronunciamiento en la motiva de la presente sentencia.

 De la prueba Testifical, no hay de que pronunciarse por cuanto tal medio probatorio presentó anomalía en el escrito de promoción, en tal virtud queda ratificado el pronunciamiento de este Despacho dado en el auto de admisión de pruebas. Y así se mantiene. Sobre el resto de probanzas este Despacho conserva la posición fijada en el

DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO

Motiva

Analizado el proceso de cognición, donde las partes aquí contendientes presentaron y evacuaron sus probanzas en apoyo a sus alegatos, esta Juzgadora concluye dicho proceso a través de este fallo para decidir con sólidos fundamento de hecho y de derecho el presente caso sometido a discusión, en los siguientes términos

La accionante de autos, acude a este Órgano Jurisdiccional, para pretender la disolución del vinculo conyugal contraído con el ciudadano P.C., fundamentando su acción en los ordinales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil Nacional, sobre estos causales de divorcio es preciso citar estos puntuales conceptos: Adulterio según el diccionario de la Lengua Española citado por el autor R.S.B. (Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones, Móvil-Libro. Caracas: 1.995, pág. 214) como “el ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer. Siendo uno de los dos o ambos casados”. Consecuente con esa definición el autor E.C.B., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, lo define como la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal

Afirma la Doctrina que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y 2) el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.

Citada la anterior referencia jurídica, se entiende que el adulterio no es más que una relación sexual de un cónyuge con otra persona distinta a su esposo o esposa, es el supuesto de hecho que simboliza la violación a uno de los deberes como lo es la fidelidad que se deben guardar los cónyuges desde el momento que acuerdan el contrato nupcias. La fidelidad debe considerase como un principio fundamental que debe prevalecer en los uniones de esta índole, pues es allí donde se crea la familia, figura esencial que protege nuestro ordenamiento jurídico. En el caso de autos observa esta Operadora de Justicia, que ambas partes alegaron el adulterio pero tal supuesto no fue suficientemente probado a lo largo del proceso. Sólo los testigos promovidos por la parte actora reconvenida escasamente se limitaron a contestar que si le constaba que el demandado vivía con otra persona, por lo que no habiendo otro medio probatorio que fuera más allá de solo los dichos de las partes, debe concluirse que no se demostró el adulterio alegado por las mismas. Y así queda determinado.

Sobre el Abandono Voluntario, alegado por la parte actora reconvenida como otro causal para pretender el divorcio, vale destacar el concepto puntual de este, siendo el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca.

Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde y que protege celosamente el Código Civil nuestro.

Es notable que las partes en esta contienda, reconocieron la no convivencia común, desde el año 2004, alegando la parte actora el abandono voluntario de su cónyuge desde la mencionada fecha, incumpliendo con los deberes recién señalados, por su parte el demandado Reconviniente, en su escrito de contestación admitió que desde ese mismo año efectivamente se fue voluntariamente del hogar común, en virtud de la venta del inmueble conyugal. Quedó verificado entonces el abandono voluntario alegado por la actora, por parte de su cónyuge, ciudadano P.C., pues las obligaciones de socorro, ayuda mutua, no cesan por el simple hecho de hacer efectiva la venta del inmueble donde se estableció el domicilio conyugal, mal puede éste cónyuge excusarse en su defensa de tal abandono uniéndose a la comunidad de la prueba en lo que respecta al documento de compra venta del mismo, instrumento éste, desechado en el acervo probatorio, ya que nada aporta a la naturaleza de este juicio.

En la doctrina patria, la autora I.G.A.D.L., en su obra expone: “ El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales, partiendo de esta premisa, se constata que el demandado P.C., incurrió en una falta grave por cuanto no encuentra esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso, justificación alguna que pudiera eximir a dicho ciudadano de sus responsabilidades como cónyuge de la ciudadana, M.T., por el hecho de haber propiciado el abandono voluntario del hogar marital, aun cuando el cónyuge aquí accionado tenia pleno conocimiento de la discapacidad visual que padece su cónyuge desde la fecha del abandono, pues así quedó admitido en su escrito de contestación, cita textual: “ indudablemente que su padecimiento físico es una realidad objetiva e insoslayable”, limitación física ésta, que también fue corroborada por este Tribunal en Inspección Judicial efectuada en su oportunidad. En ese mismo sentido, es de reflexión señalar que aun cuando el demando percibe una pensión en moneda extranjera (euros), el cual igualmente reconoció, cita textual: …”a este particular debo señalar que disfruto, a titulo personal una pensión que me corresponde por jubilación merced a que fui empleado del ya citado banco…” bajo el concepto que sea, no procuró cumplir con los deberes que le exige como cónyuge la legislación venezolana a la cual sometió por su voluntad y la de su cónyuge el contrato conyugal. Esta causal quedó así probado, por lo que su consecuencia jurídica debe prosperar así como los efectos sancionatorios lo cuales se determinaran en el capitulo dispositivo de esta sentencia. Y así se decide.

Quedó asimismo demostrado tanto del libelo como del escrito de contestación una considerable ruptura y desavenencia entre los intervinientes en este proceso, en vista de que en distintas ocasiones se ha intentado poner fin al vinculo nupcial, tal y como reconocen se ha procurado en expedientes llevado por ante este Recinto judicial los cuales se identificó ut supra, por lo que conforme a los Criterios Jurisprudenciales sostenidos por la el Tribunal Supremo de Justicia, es viable declarar la disolución del vinculo conyugal cuando existe una palpable desavenencia entre los cónyuges. Por lo recién expuesto y en virtud de probarse el causal establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, se debe declarar con lugar la disolución del vínculo conyugal. Y así se establece

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

Primero

CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana M.T., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, con pasaporte Nº 226087X, contra el ciudadano: P.C., Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.606.816.

Segundo

SIN LUGAR la RECONVENCIÓN, propuesta por el ciudadano, P.C., Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.606.816, contra M.T., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, con pasaporte Nº 226087X.

Tercero

SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, cuya Acta de Matrimonio se encuentra debidamente insertada, ante la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara, bajo el N°190, de fecha 22 de noviembre de 2008.

Cuarto

De conformidad con el artículo 195 del Código Civil, SE CONDENA, al ciudadano P.C., titular de la cédula de identidad Nº E-80.606.816, por haber resultado culpable, suministrar a la ciudadana M.T., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, con pasaporte Nº 226087X, una Pensión Alimentaría, consistente en tres (3) salarios mínimos mensuales, el cual será susceptible de revisión anualmente conforme a los ajustes dictados por el Ejecutivo Nacional, para efectos de esta pensión la demandada deberá abrir una cuenta corriente en una Entidad Financiera, que elija para tal efecto. Obligación que comenzará a verificarse a partir de la declaratoria definitivamente firme del presente fallo.

Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de abril de dos mil doce. Años: 201º y 153º

La Juez Provisoria,

Abg. E.D.

El Secretario,

Abg. A.G.P.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 27-2012, se publicó siendo las 1:00 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-

El Secretario,

Abg. A.G.P.

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