Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, 25 de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2011-000294

PARTE ACCIONANTE: M.D.V.M.,

Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula

de identidad Nº 10.290.898, y de este domicilio.

Apoderado de la

Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo

del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana M.D.V.M., asistida en este acto por el Abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

En fecha 9 de enero del 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 11 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, no comparecieron las partes, en consecuencia se declaró desierto el acto.

Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2013, se realizó la audiencia definitiva con la sola presencia de la parte accionante.

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora

    Alegó la parte accionante que se desempeñó como funcionaria del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui durante 19 años, ingresando luego al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, desde hace 5 años, para un total de 24 años en la Administración Pública. Seguidamente, destacó que estaba adscrita al Módulo Policial del Terminal de Ferrys, de Puerto La Cruz, siendo llamada el día 14 de diciembre de 2011, a la Oficina de Recursos Humanos, donde se le entregó una notificación que había sido destituida del Ente Policial, de conformidad con el artículo 97, ordinal 6, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por estar presuntamente involucrada en una denuncia realizada el 3 de mayo de 2011, por el ciudadano B.J.L.F., de quien no se reseña mas que el nombre en la notificación. Seguidamente, adujo que tal actuación fue realizada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como violación de su derecho a la defensa. Mas adelante, adujo que no fue notificada del procedimiento administrativo llevado en su contra, destacando el hecho que a pesar de que desde el mes de mayo de 2011, hasta el 14 de diciembre de 2011, fecha en la cual se le destituye, acudió a la formación de lista y parte, en la sede de la Institución Policial, apareciendo igualmente en la orden del día, nunca le informaron de forma escrita o verbal del procedimiento administrativo llevado en su contra, violándosele su derecho a la defensa. Así también, señaló el vicio de falso supuestos de los hechos, ya que no tuvo ninguna participación en los hechos denunciando, señalando igualmente que quien le denuncia es una persona que cometía delitos contra las instalaciones, y que las autoridades del Ferry le giraron instrucciones para que este ciudadano no permaneciera dentro de las instalaciones del Ferry. Finalmente, solicito la declaratoria con lugar de la presente demanda, la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2011, mediante la cual se le destituye de la Institución policial, se acuerde su reincorporación al cargo que venia desempeñando y el pago de todos los beneficios laborales que le correspondan hasta su efectiva reincorporación.

  2. - Contestación de la demanda:

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Ciudadano Deonice J.A., titular de la cédula de identidad N° 10.954.763, Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistido en este acto por el Abogado G.M.G., rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada, así como el hecho de que existan falsos supuestos en los hechos, y mucho menos que se le haya violado su derecho a la defensa a la hoy recurrente. Seguidamente, señaló que no se le violó el derecho a la defensa por cuanto la hoy recurrente fue debidamente notificada, ya que el 13 de octubre de 2011, su hijo recibió la notificación. Finalmente solicitó la declaratoria sin lugar del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

    IV

    Consideraciones para decidir

    Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial de la recurrente y ello debido a las consecuencias que tal condición suscita, al respecto observa quien aquí decide que la hoy recurrente, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui el 16 de Julio de 1985, con el cargo de Agente de donde egreso el 15 de Agosto de 2002 con el cargo de Agente (Cabo 1ro), para luego ingresar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el 5 de Junio de 2007 con el cargo de Agente, rango Sub- Inspector, al respecto es necesario la revisión de las normas aplicables al presente caso, para determinar si efectivamente la hoy recurrente es funcionaria de carrera, y al respecto considera relevante esta Juzgadora resaltar que para el momento del primer ingreso de la hoy recurrente a la Administración Pública estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera. Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se vislumbra que habiendo la demandante ingresado al ente Policial en 16 de Julio de 1985, es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba, es por lo que para el momento de su primer egreso, efectivamente ostentaba la condición de funcionaria de carrera. Ahora bien, en este punto es menester deliberar si efectivamente la hoy recurrente, para el momento de su último retiro de la Administración Pública ostentaba aun dicha condición de funcionario de carrera, por lo que para su destitución debió cumplirse con las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica para el retiro de funcionarios de carrera. En este sentido es importante resaltar el contenido del Titulo V del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala lo siguiente:

    DEL REINGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL Y A LA CARRERA

    ADMINISTRATIVA

    Artículo 213. El funcionario de carrera que egrese de la Administración Pública Nacional tendrá derecho a reingresar.

    Artículo 214. El funcionario de carrera que haya egresado por una de las causas previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, podrá reingresar en un cargo de carrera de la misma clase de cargo al que desempañaba el funcionario cuando se produjo su retiro de la Administración Pública Nacional.

    En los casos de funcionarios de carrera retirados de cargos de libre nombramiento y remoción, el reingreso se hará en un cargo de la misma clase a la del último cargo de carrera desempeñado.

    Para reingresar a una clase de cargo diferente el aspirante deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio.

    Artículo 215. El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera

    Administrativa.

    Artículo 216. El reingreso para los funcionarios de carrera que hayan renunciado sólo podrán hacerse transcurridos seis meses a partir de la fecha de aceptación de la renuncia.

    Artículo 217. El reingreso de la persona destituida estará sometido al examen previo de su expediente, tomando en cuenta, especialmente, su comportamiento dentro de la Administración

    Pública, así como la causal de destitución que produjo el egreso.

    En todo caso, el reingreso sólo podrá realizarse transcurrido un año a partir de la fecha de la destitución.

    De los artículos transcritos se evidencia que para que un funcionario de carrera para el momento de su reingreso a la Administración Publica continúe con su estatus de funcionario de carrera, deberá cumplir con los siguientes requisitos; que el cargo que desempeñaba para el momento de su retiro sea el mismo cargo con el que reingresa a la administración, en caso de reingresar a una clase de cargo diferente deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio, así como que el funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, para poder reingresar como funcionario de carrera deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar. En este orden, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que el primer ingreso de la hoy recurrente, a la Administración Pública fue en el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui el 16 de julio de 1985, con el cargo de Agente de donde egresó el 15 de agosto de 2002 con el cargo de Agente rengo Cabo 1ro, para luego ingresar nuevamente al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el 5 de junio de 2007 con el cargo de Agente rango Sub- Inspector, en este sentido visto que la ciudadana M.D.V.M., no duró mas de 10 años para reingresar a la Administración Pública y siendo que dicho reingreso se produjo con el cargo de Agente, es decir, el cargo que estaba ejerciendo para su primer egreso, es por lo que cumplidos con los requisitos exigidos para su reingreso a la administración pública, considera quien aquí decide que la hoy recurrente para el momento de su destitución ostentaba la condición de funcionaria de carrera. Y así se decide.

    En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre los hechos denunciados por la parte recurrente referentes a que el acto mediante la cual se le destituye de su cargo, resulta violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que es menester determinar si efectivamente se cumplieron con las previsiones legales, para la destitución de funcionarios de carrera. En este sentido es importante destacar el contenido en del artículo Nº 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual señala que:

    Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

  3. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

  4. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

  5. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

  6. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

  7. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

  8. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

  9. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

  10. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

  11. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

    El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

    Ahora bien, teniendo claro las fases del procedimiento administrativo que deben realizarse para destituir a un funcionario público, es importante para esta Juzgadora pasar a analizar si se cumplieron dichas fases, por cuanto el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. En este sentido observa esta Juzgadora que en fecha 3 de mayo de 2011 el Director de la Institución solicitó la averiguación de la hoy recurrente, por estar presuntamente incursa en hechos que encuadran dentro de las causales de destitución, luego el 13 de octubre de 2011, se libró boleta de notificación por parte de la Institución Policial a la hoy recurrente, a fin de notificarle de la apertura de la Averiguación administrativa, dejando por sentado la representación judicial de la hoy recurrida, que dicha notificación fue valida al haber sido recibida por el hijo, pero posteriormente el 20 de octubre de 2011, se libró nuevamente notificación a la investigada, sin que se evidencie que la misma haya sido recibida, y siendo que en el presente caso no se pudo hacer la notificación personalmente, y por cuanto no se probó durante el juicio que la residencia en la cual se entregó la notificación haya sido la fijada por la hoy recurrente, al momento de su ingreso a la Administración Pública, la cual es la que subsistirá para todos los efectos legales y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar, es por lo que, siendo esto un elemento esencial en el Juicio, pues es lo que permitirá verificar la eficacia de la notificación, y siendo que no se pudo comprobar que la hoy recurrente, haya estado en conocimiento de la averiguación administrativa llevada en su contra, es por lo que concluye esta Juzgadora que efectivamente, hubo vicios en el procesos por defectos en la debida notificación, por no haberse cumplido con lo previsto en numeral 3 del transcrito articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Y así se decide.

    En este orden de ideas, en atención a los análisis de los artículos y las jurisprudencias antes señaladas, observa esta Juzgadora que visto que en el proceso llevado en contra del hoy recurrente, no se cumplieron con las previsiones contenidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando el acto de destitución de la ciudadana M.D.V.M., viciado, en virtud de no haberse cumplido con lo establecido para la valida citación, debe declarase la reposición de la causa relativa a la investigación administrativa, al estado de que se practique la citación de la ciudadana M.D.V.M., en debida forma y se sustancie el expediente administrativo con atención a las garantías constitucionales y a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Y así se decide.

    En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos y como consecuencia de lo anteriormente explanado debe forzosamente este Juzgado declarar Parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se declara.-

    IV

    DECISION

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana M.D.V.M., asistida en este acto por el Abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación de la ciudadana M.D.V.M., al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.

TERCERO

Se ordena pagar a la recurrente los sueldos, todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

CUARTO

Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

El Secretario

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 3:40 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L.

ASUNTO: BP02-N-2011-000294

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