Decisión nº BP12-V-2006-000029 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, tres de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000029

ASUNTO: BP12-V-2006-000029

DEMANDANTE: A.V.D.M., italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-333.866, de este domicilio.-

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: J.A.S.L., J.A. QUIJADA G y Y.C.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.229, 63.834 y 94.674, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA: J.C. (Vda) de VIAMONTE, V.V.C., C.R. VIAMONTE CEDEÑO Y M.J.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.305.748, 3.441.015, 2.744.720 y 3.685.114, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentado por la ciudadana A.V.D.M., a través de sus apoderados judiciales abogados J.A.S.L., J.A. QUIJADA G y Y.C.G.R., arriba identificados, en contra de los ciudadanos: J.C. (Vda) de VIAMONTE, V.V.C., C.R. VIAMONTE CEDEÑO Y M.J.V., antes identificados. Expone el Apoderado Judicial de la parte actora en su libelo de demanda: Que su representada A.V.D.M., es legítima propietaria y en consecuencia poseedora legítima de dos (2) parcelas de terreno las cuales se identifican de la siguiente manera: 1).- Parcela ubicada en la Avenida Aeropuerto de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, constante de cuatrocientos doce metros cuadrados (412 mts2), cuyos linderos generales son los siguientes: Norte, con terreno que es o fue de R.H.; Sur, con terreno y casa que es o fue de b.C.. C., Este: su frente con la Avenida Aeropuerto de la Ciudad de Anaco y; Oeste: su fondo, con la casa que es o fue de A.R..- 2).- Parcela de terreno ubicada en la intersección de la Avenida Aeropuerto, Calle La Pista de la Ciudad de Anaco, anteriormente Municipio Guevara y Lira, hoy día Municipio Anaco, con una superficie de novecientos veintiocho metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (928,80 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte, en 43 metros con terreno que es o fue de B.C.; Sur, en 43 metros con Calle La Pista; Este, en 23,60 metros con la Avenida Aeropuerto, y Oeste, en 19,60 metros con casa que es o fue de c.V..- Los deslindados inmuebles le pertenecen a su representada por compra que le hizo al ciudadano: O.S.P., titular de la cédula de identidad E-81.163.839, tal como consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, e fecha 26 de marzo de 2.002, anotado bajo el número 25, folios 218 al 224, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2.002.- Los referidos lotes de terreno ha venido siendo poseídos legítimamente por su representada desde la fecha de su adquisición, ejerciendo sobre ellos labores de limpieza y vigilancia y en dichos inmuebles tiene planes urbanísticos para edificar viviendas familiares.- Dice la parte actora que los ciudadanos: J.C. (Vda) de VIAMONTE, V.V.C., C.R. VIAMONTE CEDEÑO Y M.J.V., ya identificados, sin ningún derecho, de manera arbitraria y sin permiso de su representada, atribuyéndose presuntos derechos hereditarios sobre las deslindadas parcelas de terreno, de manera abusiva han ocupado desde hace aproximadamente un (1) año los citados inmuebles y en evidente desconocimiento de la legítima propiedad y posesión de mi mandante se han posesionado de las referidas áreas, y, no obstante que se ha agotado todas las vías amistosas para lograr que desocupen los referidos lotes de terreno.- Asimismo la parte actora con su libelo de demanda, a los fines de demostrar la tradición del inmueble, consignó instrumentos públicos, marcados B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ.-

En fecha 14 de marzo de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los codemandados para la contestación de la demanda, comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco para la citación.-

En fecha 26 de Abril 2006, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado J.A.S.L., mediante diligencia consignó resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 10 de mayo de 2.006, la parte actora, a través de su apoderado judicial, solicitó la citación por carteles de los co-demandados, de conformidad con lo establecido en al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 31 de mayo de 2.006, comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la fijación del cartel.- Posteriormente dicho cartel fue consignado por la parte actora mediante diligencia de fecha 12 de junio del año 2.006; y recibida y consignada la comisión conferida al Juzgado antes mencionado en fecha 20 de junio de 2.006, la cual fue agregada a los autos en fecha 22 de junio de 2.006.-

En fecha 21 de julio de 2006, compareció el abogado V.V.C., y mediante diligencia manifestó que a los fines de dar cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la citación debe hacerse a los herederos y sucesores del ciudadano: C.R.V.C., identificado en los autos que corren inserto en la presente demanda como demandado y quien falleció ab-intestato en la ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui, consignando a su vez copia simple y certificada del certificado de defunción emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo S.R.d.E.A., la cual señala marcado “A”, asimismo solicitó la paralización de la presente causa hasta tanto esté llenos los extremos de lo establecido en el artículo 231 del código de Procedimiento Civil.- En fecha 08 de agosto del mismo año, ratificó diligencia de fecha 21 de julio de 2.006; en fecha 08 de agosto del año 2.006, el prenombrado abogado, actuando en ese acto en su nombre y representación, condición de demandado, en la presente causa y solicitó se le expidiera por Secretaría copias fotostáticas certificadas de los folios y su vuelto, es decir del uno (1) al folio setenta y ocho( 78) y vto al que corresponda.-

En fecha 14 de agosto del año dos mil seis, diligenció el abogado J.A.S.L., quien solicitó al Tribunal se sirva expedir Edicto para lograr la citación de los sucesores desconocidos del finado C.V., parte codemandada en el presente asunto, todo de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.- Posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2.006 el apoderado actor solicitó el avocamiento de la Juez a la presente causa, lo cual fue acordado en fecha 01 de diciembre del 2.006.- En fecha 31-01-2007, el abogado J.A.S.L., en su carácter ya expresado, presentó escrito en el cual reforma la demanda, en la cual entre otras cosas excluye como codemandados a los ciudadanos: J.C. (Vda) de VIAMONTE, C.R. VIAMONTE CEDEÑO y M.J.V., y solo debe tenerse como único demandado al ciudadano: V.R.V.C..-

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2.007, el Tribunal en concordancia con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se le conceden veinte (20) días de despacho a partir de la fecha del presente auto, más Un (1) día que s ele concede como término de distancia, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.-

En fecha 26 de marzo del año 2.007, el abogado V.V.C., solicitó copia certificada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de Abril de 2.007.-

En fecha 28 de marzo del año 2.007, el abogado de la parte demandante, solicitó por Secretaría fotocopia certificada de todos los autos del Tribunal y de los documentos consignados en el mismo, acordándose la misma mediante auto de fecha 20 de Abril del año 2.007.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 20-04-07, el abogado V.V.C., en su carácter de demandado, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, en cuanto a los hechos y al derecho que le asisten.- Se desprende de la contestación de la demanda que el demandado opuso igualmente al mismo tenor la Prescripción adquisitiva en los términos siguientes: dice que es poseedor y legítimo propietario por ser sucesoral a Titulo Universal del ciudadano V.V.O. y habiendo continuado con la posesión, legítima ininterrumpida, no equívoca con ánimo de dueño durante más de veinte (20) años y que ejerciera su padre, de una parcela de terreno ubicada en el Sector Las Parcelas de la población de Anaco, quien falleció ad-Intestato en la referida población, siendo entonces hábil en cuanto a derecho, mayor de edad, casado, de profesión odontólogo y titular de la cédula de identidad N° 467.664, una parcela de terreno que se encuentra ubicada en la referida población, específicamente en el sector Las Parcelas de esa población y siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con Calle Canelón, SUR: Con Calle La Pista, ESTE: Con la avenida Aeropuerto, OESTE: Con casa y fondo del Sr. J.M. y del Sr. Vásquez; las referida bienhechurias compuestas por unas bases hechas con granza, piedra y arena, traspasándole la plena propiedad y posesión sobre las mismas de una extensión de Dos Mil trescientos cinco metros con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (2.305.44 mts2), esta venta de fecha 20 de enero de 1.965 fue autenticada por ante el Juzgado del Municipio Guevara y Lira de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 14 de mayo del año 1.965, y posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito freites del Estado Anzoátegui, Cantaura el día catorce de diciembre del año 1.965, continuando sus herederos con la posesión legítima y propiedad con ánimo de dueño, a su fallecimiento ad- intestato, el día 04 de enero del año 1.997 en la Ciudad de Anaco, sus herederos, su madre J.D.V.C.R. (vda) de V.V.O., sus hermanos C.R.V.C. (fallecido) M.J.V.C. y V.V.C., la cual continúa hasta el día de hoy, dice que el día 14 de diciembre del año 1.985, prescribió el derecho de propiedad a su favor por el transcurso de más de veinte años configurándose la Usucapión Veintenal a su favor dice además que desde ese día son los legítimos propietarios y dueños ante cualquier pretensión que existe tan solo en el papel pero que jamás han ejercido posesión alguna. Dice la parte demandada que durante más de cuarenta y un (41) años han ejercido de manera legítima ininterrumpidamente la posesión de lo que puede dar fe toda la población de Anaco, dice que realizaron mejoras realizando construcción de paredones, cerca de alfajor bordeando la totalidad de la parcela de una extensión total de superficie comprendida en dos mil trescientos cinco, con cuarenta y cuatro metros cuadrados (2.304,44 mts2), realizando construcciones y labores de limpieza permanente y de mantenimiento del mismo, entrando con obreros y personal que han atendido trabajos por ellos encomendados para la realización de diferentes actividades entre ellas servicios religiosos de la iglesia C.E., por ser su madre y su hermana fieles creyentes y practicantes de dicha religión, hecho que se ha realizado durante todos éstos años de una manera ininterrumpida, dice que han ejercido y continuado con la posesión legítima heredada de su padre a titulo universal; asimismo expresa en su escrito la parte demandada que denuncia ante esta honorable y alta representación Judicial la falacia y la mentira en que incurre el apoderado actor al pretender hacer valer hechos inciertos, que solo existen en sui maquiavélica imaginación al pretender sorprender la buena fe de este honorable Tribunal al expresar en el libelo de la demanda, que estamos en posesión aproximadamente hace un año y acompañado un supuesto permiso para construir una cerca, para pretender hacer creer al Tribunal ser propietarios de la misma, cuando jamás han ejercido posesión alguna ni la demandante, dice el demandado que hace valer en tanto y en cuanto a los hechos y al derecho que lo asisten como legítimo dueño por el transcurso de más de veinte años, asimismo el demandado acompañó a su escrito: a) Copia certificada del documento original de compra que realizara su padre el ciudadano V.V.O., constante de siete (7) folios útiles, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, Cantaura, según planilla N° 136.308 de la serie “L” escrito de la solicitud, quedó registrado bajo el N° 38, Folios 90 del Trimestre correspondiente al 22 de Julio del año 1.985.- La referida compra quedó debidamente protocolizada bajo el N° treinta y cuatro, folios 89 al folio 91 y vto, Protocolo primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.965.- b) Copia simple del documento de compra original, el cual hace valer en esta oportunidad al valor que le confiere a estos instrumentos señalados “A y B”, en arreglo y de conformidad con lo establecido en el artículo 788 y 789 del Código Civil Venezolano; c).- copia certificada de la planilla de liquidación sucesoral N° 209, liquidada por el departamento de sucesiones de esta Región a cargo de los herederos de V.R.V.O., quien falleció ad-intestato, en Anaco el día 04 de Enero de 1.977.- Dice el demandado que la referida planilla fue emanada en fecha 7 de agosto del año 1.991, signada con la nomenclatura N° HRNO-340-271 de la Oficina de la Dirección General sectorial de Rentas, Administración de Hacienda Región Nor- Oriental con sede en la Ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui, d) copia certificada de la partida de nacimiento de quien aquí se encuentra con el carácter de demandado, y hecho que demuestre su propiedad a título universal; e) copia certificada de gravamen del terreno, inmueble objeto de la caduca pretensión, emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Anaco, Estado Anzoátegui.-

Dice el demandado que tanto es así que la posesión legítima ejercida durante todo el tiempo desde la adquisición del justo título por su padre y continuada por sus herederos a titulo universal, lo demuestra el hecho de haber sido perturbado en su posesión por el ciudadano Incola Verzellino Robertazzi, mayor de edad, de origen italiano, casado, titular de la cédula de identidad 8.493.085, domiciliado en la Ciudad de Anaco conocido como NICK, los perturbó en su posesión el día primero de agosto del año 1978 y fue querellado por su señora madre J.C. (vda) de Viamonte, el día 16 de agosto del año 1.978 en Interdicto por despojo el cual fue declarado Con Lugar en su oportunidad de la definitiva del proceso, el día 14 de agosto del 1.984, dejando con toda fuerza y valor el decreto restitutorio, dictado el día 15 de agosto de 1.978 y ejecutado en esa misma fecha, decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y luego por autote fecha 16 de julio del año 1.985, el mencionado Tribunal ordenó y comisionó la ejecución de la referida sentencia, al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, el cual en fecha 17 de julio del año 1.985, el Tribunal pone en posesión legítima y ejecutiva, conforme a lo ordenado e la comisión respectiva a la querellante, su señora madre ciudadana: J.C. (Vda) de Viamonte, del inmueble, que ahora es objeto de esta pretensión, dice además el demandado, que este hecho desvirtúa de manera firme, absoluta y contundente, por ser falsas, temerarias y tendenciosas, con fines inconfesables, dice el demandado que lo explanado por el apoderado actor cuando afirma en el libelo que nuestra posesión data de aproximadamente un (1) año, hecho este que demuestra su legítima posesión y desvirtúa lo afirmado por el demandante.- Posteriormente después de cumplida la ejecución restitutoria como consecuencia de la sentencia que le dio valor y fuerza al decreto restitutorio dictado el día 15 de agosto 1.978, ejecutado por auto de fecha 17 de julio de 1985, transcurrida esa posesión hasta el día 14 de diciembre de ese mismo año 1.985, se consumó de manera inexorable la extinción del derecho, y en consecuencia la prescripción de la acción reivindicatoria, hecho este que no realizaron si no que pretende hacerlo ahora después de 41 años.- Asimismo el demandado produjo y acompañó marcado F, copia simple de la sentencia definitiva de Querella Interdictal por Despojo, incoado por la ciudadana J.C.R. (vda) de VIAMONTE, en contra de incola Verzellino Robertazzi, así como la comisión al Juzgado del Distrito Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, así como también acompañada del acta de entrega de la bienhechurias que puso en posesión legítima y ejecutiva a su señora madre, la ciudadana: J.C.R. (vda) de VIAMONTE, el día 17 de julio del año 1.985.- Dice el demandado que otro hecho que desvirtúa las pretensiones y falsedades del apoderado actor, en relación a la legítima posesión ininterrumpida que han ejercido y que ha dado lugar a que sean propietarios por prescripción adquisitiva, adquirida el día 14 de diciembre del año 1.985, posterior a la sentencia que dejó con toda fuerza y valor el decreto restitutorio de fecha 15 de agosto del año 1.978, consagrándose la propiedad por el transcurso del tiempo, el supra cecinado 14 de diciembre del año 1.985.- Dice además que posterior a estos eventos, sin haber estado jamás en posesión, proceden a venderse y revenderse entre los miembros de una misma familia, la ciudadana demandante Á.V.R.d.M., el ciudadano: N.V.R. (perdidoso en la Querella interdictal por despojo), el ciudadano G.V.L., configurándose entre ellos un consorcio al proceder a vender a una constituida con la finalidad de demandarlos denominada INCOA, C.A, es decir Inmobiliaria y Construcciones Anaco Compañía Anónima a la que le venden todas las parcelas hecho este comprobante en los instrumentos públicos que acompañan a el libelo de la demanda y que el apoderado actor explana en el cuerpo del libelo propiamente dicho del folio 2 vto y al folio 3, con esa compañía proceden demandar sus derechos de legítima posesión el día 4 de mayo del año 1.987, en acción mero declarativa de la propiedad, la cual fue declarada Sin Lugar en fecha 10 de mayo del año 1.995, por el Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sentencia que quedó definitivamente firme y homologada, al haber sido declarado sin lugar el Recurso de Casación interpuesto en contra de dicha Sentencia en Ponencia de la Magistrado Dra. M.P.d.P., en Sala de Casación, Sala Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República de Venezuela de fecha 10 de diciembre del 1.997.- Dice el demandado que estos eventos iniciados el día 04 de mayo del año 1.987, casi 2 años después de haber prescrito la propiedad a favor de la sucesión de V.V.O., no hacen más que reforzar nuestros legítimos derechos de posesión ininterrumpida y el haber adquirido la propiedad por el transcurso de más de veinte años, configurándose así (Usucapión), dice además que la acción que hubiese podido interrumpir sus derechos para ser despojados era la reivindicatoria antes del 14 de diciembre del año 1.985, y pretendieron con una acción que no era la idónea (Mero Decorativa), como tampoco lo hubiese sido la reivindicatoria, igualmente acompaña a su escrito copia certificada de la sentencia de la acción Mero-declarativa de fecha 10 de mayo del año 1.995, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, también consignó copia certificada de la Ponencia de la Magistrado Dra. M.P.d.P., emanada de la Sala especial de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asimismo opuso al fondo de la demanda de esta caduca pretensión por estar evidentemente prescrita la acción Reivindicatoria, en arreglo y de conformidad a lo establecido en el artículo 1.952,, 1.953 y 1.960 ejusdem que se encuentran contenidos en el Capítulo I, que se corresponde co el título de la prescripción de nuestro Código Civil, además opuso al fondo de la demanda de esta caduca pretensión por estar evidentemente prescrita la Acción Reivindicatoria, en arreglo y de conformidad con lo establecido en el artículo 796 del Código Civil; asimismo opuso al fondo de la demanda por estar evidentemente prescrita la acción reivindicatoria, en arreglo y de conformidad a lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil a objeto de la declaración del derecho de propiedad en virtud de la prescripción adquisitiva o Usucapión, la cual opuso Erga Omnes.-

En la etapa probatoria ambas partes hicieron uso de ese derecho.- Y en fecha 31 de mayo del año 2.007, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Por escrito presentado en fecha 15-05-07, promovió en el Capítulo I, la confesión de la parte demandada, al admitir en su escrito de contestación de de la demanda que es poseedor y legítimo propietario de una parcela de terreno ubicada en el Sector Las Parcelas, cuyos linderos y demás medidas da por reproducidas, asimismo invocó el valor del mérito que tienen las actas procesales fundamentalmente en los siguientes argumentos: 1.- La existencia de la propiedad que acredita a su mandante A.V.D.M., como legítima propietaria de las dos (02) parcelas objeto de esta acción reivindicatoria.- 2.- De la confesión de la parte demandada V.R.V.C., plenamente identificado en autos, cuando manifiesta en su escrito de contestación que dichas parcelas de terrenos han sido vendidas en varias oportunidades, o sea, que reconoce que el no es el propietario de dichos terrenos, ya que se evidencia que nunca hizo oposición a dichas ventas.-

Promovió en CAPITULO II: legajo identificado con la letra “B” anexo con el libelo de la demanda, constante de seis (6) folios útiles en copia certificada de los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, anotado bajo el número 17, folios vuelto del 27 al 30, protocolo primero, tercer trimestre del año 1.970.- Promovió legajo marcado con la letra “C”, en original anexo al libelo de la demanda, constante de dos (2) folios útiles documento protocolizado en la Oficina de registro Subalterna del municipio Anaco anotado bajo el número 43, folios vuelto del 93 al 95, protocolo primero, Tomo segundo, primer Trimestre del año 1.977, en el cual se demuestra que M.J.N.V., C.I. Nro. 477.484, le vendió a G.V.I., C.I. E-735.207, la cantidad de 412 metros cuadrados del referido inmueble ubicado en la Avenida Aeropuerto de la población de Anaco, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno que es o fue de R.H.; Sur: terreno y casa propiedad de B.C.C., Este: Su frente con la Avenida Aeropuerto y Oeste: Fondo, casa d A.R..- Promovió legajo marcado con la letra “D” en original anexad con el libelo de la demanda, constante de tres (3) folios útiles, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Anaco bajo el N° 13, folios 32 al33, protocolo primero, Tomo Segundo, primer trimestre del año 1.985; promovió legajo marcado con la letra “E” anexo al libelo de la demanda en copia certificada constante de un folio útil protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Anaco, bajo el N° 20, folios 34 al 36, protocolo primero, Tomo primero, tercer trimestre del año 1.976; promovió legajo marcado con la letra “F” anexo al libelo de la demanda, en copia certificada, constante de cuatro (4) folios útiles, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Anaco, bajo el N° 48, folios vuelto del 223 al 255, protocolo primero, Tomo primero, cuarto trimestre del año 1.984, documento mediante el cual la señora A.V.R.d.M., titular de lacédula de identidad N° E-333.866, vende al señor Nincola Verzelino Roberttozzi, C.I. N° 8.493.085, el 50% de los derechos de propiedad y posesión que tenía sobre el referido inmueble; promovió legajo marcado con la letra “G”, anexo al libelo de la demanda en original constante de tres (3) folios útiles documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Anaco bajo el número 11, folios vuelto del 69 al 71 vuelto, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año 1985; promovió legajo marcado con la letra “H”, en copia certificada anexo al libelo de la demanda, constante de siete (07) folios útiles, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Anaco, bajo el número 36, folios 291 al 297, protocolo primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 1.998, promovió legajo marcado con la letra “I”, en copia certificada anexo al libelo de la demanda, constante de once (11) folios útiles, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Anaco bajo el N° 39, folios 289 al 293, protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.999; promovió legajo marcado con la letra “J”, en copia certificada anexo al libelo de la demanda constante de siete (07) folio útiles, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Anaco, bajo el número 25, folios 218 al 224, protocolo primero, Tomo tercero, primer trimestre del año 2.002; promovió las documentales marcadas con las letras “K”, “L”,”M”, “N” y “Ñ”, anexos al libelo de la demanda; promovió en copia certificada marcado con la letra “J” y anexo al presente escrito documento público, constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual el ciudadano V.R.V.C., titular de la cédula de identidad N° 3.441.015, pretendió dar en venta al ciudadano S.B.M., titular de la C.I. 24.229.113, la parcela de terreno propiedad de su mandante, también promovió las testimoniales de los ciudadanos: S.B.M., y S.R..-

Igualmente la parte demandante en escrito presentado en fecha 18-05-2007, Promovió la prueba de experticia, con el objeto de demostrar la identidad de las parcelas de terreno ocupadas ilegalmente por el demandado V.R.V.C., informando al Tribunal que la misma sería practicada en las parcelas 1, la cual está ubicada en la Avenida Aeropuerto de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui , Parcela 2, ubicada en la intersección de la Avenida Aeropuerto , Calle La Pista de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, para determinar con precisión las medidas y linderos de las mencionadas parcelas, determinar la totalidad de la superficie de la parcela identificada con el número 1, determinar la totalidad de la superficie de la parcela identificada con el número 2; determinar la superficie total de las dos parcelas de terreno.-

Promovió inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en las parcelas de terrenos antes identificadas, para que mediante inspección judicial se dejara constancia de lo siguiente: 1.- Si las referidas parcelas se encuentran debidamente cercadas y las condiciones de dicha cerca. 2.- Si en las referidas parcelas se observa alguna construcción y del estado de las mismas.- 3.- De la extensión aproximada de las referidas parcelas.-

Promovió prueba de requerimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó a este Tribunal que por vía de informes se requiriera de la Alcaldía del Municipio Anaco lo siguiente: 1).- Si en esa institución en la Dirección de Catastro existe expediente número 1-17-00299, con número catastral 03-01-01- 01-007-055-001-002-200-000, referido a una parcela ubicada en la Avenida Aeropuerto propiedad de A.V.D.M., titular de la cédula de identidad E-333866, la cual tiene una superficie de un mil trescientos cuarenta metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (1.340,80 mts2).- 2).- Si la ciudadana A.V.D.M., titular de la cédula de identidad número E-333866, en su condición de propietaria de la referida parcela es la única persona que cumple con sus obligaciones municipales por ante esa Alcaldía con el pago de los impuestos respectivos, así como cualquier contribución que sea ordenada por esa municipalidad.-

En fecha 23-05-07, la parte demandante representada por su apoderado judicial J.A.S.L., impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Promovió, ratificó y dio por reproducido copia fotostática certificada del documento que lo acredita a título universal compra realizada por su causante padre ciudadano: V.V.O., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Freites, del Estado Anzoátegui, registrado bajo el N° 34, folio 89 al 91 y vto protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 1.965, consta del folio 180 al 186, con la letra “A”.-

Promovió, ratificó y dio por reproducida en toda y cada una de sus partes copia certificada de la planilla de liquidación sucesoral N° 209, con la finalidad de probar y demostrar que es el heredero legítimo y sucesor a Título universal del ciudadano: V.V.O., de fecha 07 de agosto de agosto del año 1.991, signada con la nomenlatura HRNO-340-271 de la Oficina de la Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda Región Nor-Oriental, con sede en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual riela del folio 189 al 191 y vto, señalado con la letra “C”.-

Promovió copia fotostática certificada del documento de compra venta en la que el ciudadano: M.U.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.462.050, domiciliado en Anaco, adquiere de la sucesión V.V.O., continuando con la legítima posesión el día 07 de febrero del año 1.992, después de veintiséis años de posesión legítima y propiedad ejercida ininterrumpida por la sucesión VIAMONTE ODREMAN; promovió, ratificó y dio por reproducido en todas y cada una de sus partes copia fotostática certificada del Registro en referencia protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Anaco, bajo el N° 36, folio 105 al 107, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año 1.992, consta y riela del folio 157 al 162 y vtos señalado con la letra “A-1”

Promovió copia fotostática certificada de documento de compra- venta, de adquisición a Título particular de posesión y propiedad de todas las bienhechurías, así como todos los derechos litigiosos contenidos en el mismo por compra que V.V.C., identificado en la presente causa, rehiciera al ciudadano M.U.S., para probar su posesión y propiedad Título particular; promovió ratificó y dio por reproducido en todas y cada una de sus partes, copia certificada del documento enr referencia, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo P.M. freites, del Estado Anzoátegui, bajo el N° 40, folio 84 al 86, tomo 6 de fecha 14 de febrero del año 2000, consta y riela del folio 163 al 167 y vtos, señalado con la letra “B-1”.-

Promovió copia fotostática de la partida de nacimiento de la parte demandada, representada en el ciudadano V.V.C., hecho este que demuestra contundentemente su condición de heredero y propietario a Título universal, siendo así dio por reproducido en todas y cada una de sus partes la partida de nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, el cual señaló con la letra “D”.-

Promovió la copia fotostática del certificado de gravamen del terreno, inmueble objeto de la pretensión, evacuada de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Estado Anzoátegui, el cual produjo y dio por reproducido en todas y cada una de sus partes, el cual señaló con la letra “E”.-

Promovió copia certificada de sentencia definitiva de Querella Interdictar por despojo, incoada por la ciudadana J.C.R. (viuda) de Viamonte Odreman, en contra del ciudadano N.V.R., de fecha 14 de agosto del año 1.984, el cual señaló con l letra “F”.-

Promovió copia fotostática certificada de la sentencia definitiva de acción Mero Declarativa de propiedad, para probar su legítima posesión y propiedad, el cual señaló marcada con la letra “G”.-

Promovió, ratificó y reprodujo copia fotostática certificada de la Ponencia de la Ciudadana Magistrado Dra. M.P.d.P., de fecha 10 de diciembre de 1.997, la cual señaló marcado con la letra “H”.-

Promovió original de inspección judicial realizada por el Juzgado del Dtto Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha primero de diciembre del año 1.993, par probar que siempre se ha encontrado en posesión legítima del inmueble, y el cual señaló con la letra “I”.-

Promovió y acompañó varios documentos como elementos probatorios, los cuales señaló con la letra “J”, como son: boletas de citaciones del departamento de ase urbano de la Alcaldía de la ciudad de Anaco, para limpiar el terreno, constancia de solicitud variables urbanas fundamentales de fecha 10 de marzo del año 1.993 emanada de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, recibos de pagos de la cancelación de impuestos municipales, recibo de pago por la construcción de un paredón de cincuenta metros de lago en la Av. Aeropuerto, entre Calle Canelón y Cale La Pista en la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.-

Promovió y acompañó copia fotostática del documento original de compra-venta de su causante Título universal V.V.O., el cual señaló con la letra “K”.-

Igualmente la parte demandada en escrito presentado en fecha 18-05-2007, Promovió inspección ocular realizada por el Juzgado del Municipio Anaco, para probar el daño causado a sus bienhechurias y a su propiedad por la ciudadana demandante Á.V.R.; en fecha 27 de abril del año 2.007, al cual acompañó marcado con la letra “L”; promovió en copia fotostática justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, marcado con la letra “M”, y los testigos L.T.B., C.I. 12.013.208, J.B.R. GRUBER, C.I. 3.440.264, LUZVELIA COROMOTO PRADO GAMBOA, C.I. 3.699.252, S.B.A., C.I. 15.115.450, W.B.R. FIGUEROA, C.I. 10.064.354; promovió copia fotostática del plano Topográfico que identifica el terreno inmueble “Av. Aeropuerto”, marcado con la letra “N”

En fecha 13 de agosto de 2.007, se recibió respuesta emanada de la Alcaldía del Municipio Anaco, Dirección de Catastro Urbano.-

En fecha 14 de agosto de 2.007, se agregó a los autos las actuaciones recibidas del Juzgado del Municipio Anaco, las cuales contienen el despacho de las pruebas promovidas por la parte demandante.-

En fecha 19-09-2007, el abogado V.V.C., presentó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la reforma.-

En fecha 16 de noviembre del año 2.007, el abogado V.V.C., actuando en su propio nombre solicitó se oficiara a la Oficina de Administración Municipal de la Alcaldía del Municipio Anaco, solicitando información si la cuenta 1-07-01028LS-00493 e igualmente si el número catastral 01-07-55 desde los años que lo comprenda se corresponde con obligaciones canceladas al Municipio por su persona.-

En fecha 12 de marzo de 2.008, la Juez Temporal de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 31 de marzo de 2.008, el abogado V.V., en su carácter ya expresado, presentó escrito contentivo de informes, con sus anexos.-

Mediante diligencia de fecha 01 de abril del año 2.008, el abogado V.V.C., solicitó copia certificada del folio 177 al folio 259 (vto) de la primera pieza, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 02 de Abril del año 2.008.- Al folio Ciento veintinueve (129) riela diligencia suscrita por el abogado V.V.C., en la cual da por reproducida la diligencia de fecha dieciséis de noviembre del año 2007, que riela al folio 36 y vto de la pieza segunda de la presente acción.- En fecha 14 de abril de 2.008, el prenombrado abogado solicitó copias certificadas del folio 358 y vto, 359 y vto y 360.- En fecha 02 de junio del año 2.008, el abogado J.A.S.L., se dio por notificado en nombre de su representado.- En fecha 11 de junio del año 2.008, el abogado V.V.C., solicitó cómputo a los efectos de la presentación de informes, requiriendo los días de despachos transcurridos desde el vencimiento del lapso probatorio.- En fecha 26-06-2008, el prenombrado abogado solicitó copia certificada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 27 de junio del 2.008.- En fecha 01 de julio del mismo año, se acordó el cómputo requerido por el abogado V.V..- En fecha 02 de julio de 2.008, el prenombrado abogado consignó escrito de informes.- Y en la misma fecha el abogado J.A.S.L., consignó escrito de informes.- En fecha 23-07-2008, el abogado V.V.C., consignó escrito de observación de los informes.- En fecha 29-07-2008, consignó diligencia mediante la cual solicita auto para mejor proveer.- En la misma fecha el prenombrado abogado consignó escrito e el cual solicita reposición de la presente causa.- En fecha 13-01-2009, se acordó agregar a los autos, el resultado de la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.- En fecha 11-02-2009 se recibió diligencia suscrita por el abogado J.A.S.L., en la cual solicita se sirva dictar sentencia en el presente asunto.- En fecha 02 de abril de 2.009, el abogado V.V.C., consignó escrito con copia del documento de compra-venta.- En fecha 05-05-2009, consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles y nueve (9) anexos.- En fecha 04-06-09, el prenombrado abogado consignó diligencia en la cual consigna copia fotostática simple, constante de U (1) folio útil y siete copias simples anexas.- Y en fecha 04-06-2009, el abogado V.V. consignó copias fotostática simple de las páginas 44 y 45, correspondiente a la 2da Edición de la Obra “La Prescripción Extintiva y la Caducidad “.- En fecha 25-06-2009, consignó diligencia en la cual consigna copia fotostática del Título de presentación y de la página 418 del Tratado del Dr. A.D..- En fecha 25-06-2009, consignó escrito de ratificación de reposición de la causa.- En la misma fecha consignó escrito, constante de treinta y siete (37) folios útiles.- Y en feha 27-11-2009, consignó escrito constante de tres (3) folios útiles.-

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que la reivindicación de dos (2) parcelas de terrenos identificadas en el escrito libelar, según afirma las mismas han sido poseídas por el demandado desde hace un (1) año de la interposición de la demanda; en la oportunidad de contestación a la demanda, el demandado en su defensa negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda manifestando que es poseedor y propietario por ser sucesor a titulo universal del ciudadano V.V.O. y habiendo continuado con la posesión durante mas de veinte (20) años que ejerciera su padre en una parcela de terreno ubicada en el sector LA PARCELAS de la población de Anaco, siendo sus linderos NORTE: calle canelón; SUR: con calle La Pista; ESTE: con la Avenida Aeropuerto y OESTE: con casa y fondo del ciudadano J.M. y Sr. Vásquez, de una extensión de Dos Mil Trescientos Cinco Metros con Cuarenta y Cuatro centímetros cuadrados (2.305,44mts2); que el día 14 de diciembre de 1.985 prescribió el derecho de propiedad a su favor por el transcurso de más de veinte (20) años configurándose la usucapión veintenal, que desde ese momento son los legítimos propietarios y dueños ante cualquier pretensión que existe solo en papel pero que jamás han ejercido posesión, opone al fondo de la demanda la prescripción de la acción reivindicatoria de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, de igual manera opone la prescripción adquisitiva; asimismo observa esta Juzgadora que la parte demandada en posteriores actuaciones solicitó la reposición de la causa, y alegó la cosa juzgada; en este sentido, se pronunciará este Tribunal respecto a tales pedimentos como puntos previos al fondo de la controversia.

PUNTOS PREVIOS

DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA:

Alega la parte demandada la prescripción extintiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, en virtud de haber transcurrido más de veinte (20) años sin ejercer los demandantes la acción reivindicatoria, que esta acción está evidentemente prescrita.

Establece el artículo 1.977 del Código Civil lo siguiente:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley

.

Por su parte, el artículo 548 eiusdem dispone:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...

.

Así las cosas, esta norma contempla la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, a recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad, sin embargo, como hipótesis secundaria, establece la norma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, considerando este Tribunal, que entre esas excepciones, está la prescripción adquisitiva.

A tenor de lo anteriormente señalado, el derecho de propiedad es imprescriptible, justamente por reconocerse que el mismo pervive sin limitación temporal alguna, y por consiguiente la acción que el ordenamiento jurídico concede al titular para su tutela jurídica puede ser ejercida en cualquier momento, mientras la cosa exista, y tal concepción así la señala GERT KUMMEROW.

En este orden de ideas, necesario es señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, y sobre el cual hace referencia en la sentencia proferida en fecha 13 de agosto de 2009: ”…En el caso concreto, los formalizantes plantean que la sentencia recurrida interpretó erradamente los artículos 1.977 y 548 del Código Civil, pues estableció que la prescripción de veinte (20) años establecida en la primera de las normas mencionadas, no puede ser aplicada a la acción reivindicatoria, porque esta acción es imprescriptible, concluyendo de esta manera que el ordenamiento jurídico concede al titular del derecho de propiedad para su tutela jurídica el ejercicio de la acción mientras la cosa exista, cuando en realidad considera que de conformidad con esa misma norma las acciones reales prescriben a los veinte (20) años, sin distinción alguna.

La Sala acoge la trascripción de la sentencia realizada en el capítulo anterior para resolver la presente denuncia, en la cual el sentenciador desestimó la defensa de prescripción de la acción alegada por los demandados en la contestación de la demanda, con base en que el derecho de propiedad subsiste sin limitación temporal alguna…”

En virtud de las normas y sentencias citadas supra, esta Juzgadora considera que la defensa perentoria alegada por la parte demandada respecto a la Prescripción Extintiva de la Acción Reivindicatoria no debe prosperar, debido a la naturaleza imprescriptible del derecho de propiedad, y garantía que le asiste al propietario de una cosa a reivindicarla de manos en quien se encuentre mientras ésta exista; en este sentido, declara IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda. Así se declara.

DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA:

Opone la parte demandada la prescripción adquisitiva, ya que según afirma está en posesión desde hace cuarenta y un (41) años, que desde el 14 de diciembre de 1.985 operó en su favor la usucapión veintenal, que desde ese día son legítimos propietarios ante cualquier pretensión, que la opone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de la declaración de la propiedad que le asiste.

En este orden de ideas, y con respecto a la Prescripción Adquisitiva, el profesor Gert Kummerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, 5ta edición, indica:

En la doctrina venezolana, la Prescripción Adquisitiva ha sido tratada, en principio, y procesalmente, como excepción (de fondo), y sus proyecciones más notables se localizaron en la posibilidad de enervar la acción reivindicatoria (y, en general, las acciones de tutela de los derechos reales usucapibles) promovida por el propietario del bien susceptible de ser adquirido a través de ese mecanismo.

Con la reforma del Código de Procedimiento Civil (de 22 de enero de 1986), se instauró en el ordenamiento jurídico venezolano, el denominado “Juicio Declarativo de Prescripción”, el cual abre las compuertas a la acción que apunta hacia el logro de un pronunciamiento, jurisdiccionalmente controlado, en torno a esta forma de adquirir la titularidad.

Es permisible destacar que el texto normativo actualmente en vigencia, se orienta ostensiblemente a la organización de un sistema, cuyo objeto está circunscrito a los bienes inmuebles y a los derechos reales inmobiliarios (Arts. 690 y ss. del CPC)

.

Ahora bien, es necesario precisar que antes de la entrada en vigencia de nuestro actual Código de Procedimiento Civil, la doctrina consideraba viable que el demandado en Reivindicación alegara bien como excepción de fondo en la contestación a la demanda, o por vía de mutua petición, la Prescripción Adquisitiva del inmueble que poseía, por cumplir con los extremos exigidos para ello, a saber, que la posesión fuera legítima y por un periodo de tiempo igual o superior a veinte (20) años.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de nuestro actual texto procesal, el legislador consideró oportuno instituir el juicio de Prescripción Adquisitiva como una acción independiente, que debía ser tramitada a través de un procedimiento especial, denominado “juicio Declarativo de Propiedad”, el cual, entre otras cosas, establece para el accionante la obligación de demandar a todas aquellas personas que aparezcan como propietarios del inmueble ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, e igualmente impone la obligación de llamar al proceso mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de litigio.

Es necesario destacar que la presente acción fue intentada en fecha 19 de enero de 2006, es decir, bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, por lo cual, es imperativo para esta Juzgadora, tomar en consideración la incompatibilidad de los Procedimientos de Reivindicación y Prescripción Adquisitiva, en lo que respecta al llamado a juicio de los interesados en el inmueble objeto de la acción, y por lo cual debe pronunciarse únicamente sobre la pretensión del reivindicante y sobre la excepción de prescripción alegada por el demandado, ya que la Prescripción Adquisitiva en modo alguno debe ser declarada por vía de defensa perentoria como lo ha pretendido el demandado, ya que de existir pronunciamiento al respecto se estaría evidentemente subvirtiendo formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa de aquellas personas que por disposición del citado artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, deben ser llamadas a tomar parte de una acción autónoma Declarativa de Prescripción. Así se decide.

Por las razones antes señaladas, esta Juzgadora considera IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA opuesta por la parte demandada, por no ser ésta la vía idónea para dirimir dicha acción. Así se declara.

REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

Solicita la parte demandada se reponga la causa, en virtud de haber procedido la parte actora a reformar la demanda, señalando “reformo el libelo de demanda en el sentido antes expresado”, que nuestra Ley procesal exige al actor señalar con claridad el objeto de su pretensión, que la expresión usada por el actor es vaga e imprecisa, que no se entiende la intención que persigue el demandante y que la determinación y establecimiento de las premisas de hecho de la cual se sirve el juzgador para la aplicación de la norma sustantiva al caso no puede en modo alguno basarse en conjeturas e imprecisiones sino en argumentos claramente señalados, determinados y específicamente reclamados, lo que se conoce como causa-petendi, que el reformador trasgredió la norma contemplada en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que el reformante expresa “EN TODO LO DEMAS QUEDA VIGENTE EN TODAS SUS PARTES EL LIBELO ORIGINAL DE LA DEMANDA”, que incurres en error, lo cual impediría al juzgador el establecimiento de los hechos conforme a los cuales deba basar su sentencia, que las normas procedimentales son de orden público, que dicha reforma a pesar de los vicios acotados fue admitida lo cual produciría estado de indefensión y perdida del equilibrio procesal e igualdad debida ante el proceso.

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento al respecto, esta Juzgadora cita parcialmente el escrito de reforma de demanda presentado en fecha 31 de enero de 2007, a través del cual la parte actora manifiesta: que en el libelo señaló como parte demandada a los ciudadanos: J.C. (Vda.) de VIAMONTE, V.V.C., C.R. VIAMONTES CEDEÑO y M.J.V., en su carácter de Sucesores del finado V.V.O., pero que los derechos sucesorales que les correspondían a los sucesores del ciudadano V.V.O. fueron vendidos al ciudadano M.R.U.S., y éste a su vez le vende al ciudadano V.R.V.C., que en virtud de ello excluye como co demandados a los ciudadanos J.C. (Vda.) de VIAMONTE, C.R. VIAMONTES CEDEÑO y M.J.V., y sólo debe tenerse como demandado al ciudadano V.R.V.C., que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil reforma el libelo de demanda en el sentido antes expresado, que en todo lo demás queda vigente en todas sus partes el libelo original de la demanda.

La reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

Del análisis del párrafo transcrito anteriormente, se infiere que la reposición de la causa no es para resolver desacierto entre las partes sino faltas u omisiones, observándose de la solicitud de la parte demandada que ésta si bien es cierto que manifiesta que se le causaría indefensión, y se quebranta el principio de igualdad de las partes en el proceso, esta Juzgadora considera que tales supuestos no están dados en el caso de autos, por cuanto la parte actora procedió a reformar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva, tomando la precaución de dejar expresamente señalado, que el libelo original queda vigente en todas sus partes y sólo reforma respecto a quien es el sujeto demandado, razón por la cual de ocurrir la reposición de la causa, ello conllevaría a causar demora y perjuicios a las partes y de este modo si se estaría atentando contra el debido proceso, la celeridad y economía procesal, ya que si bien el Juzgador, como señala la parte demandada debe establecer los hechos en los que ha de basar su sentencia, los mismos cursan en el escrito libelar que quedó vigente salvo lo que se refiere a la parte demandada.-

Por otra parte a establecido el Nuestro M.T.d.J. en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:

A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos

.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

En sentencia de fecha 06 de abril de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido lo siguiente: “…La nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido…”

En este sentido, contempla nuestra Ley Adjetiva en el único aparte de su artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, ya que los jueces deben mantener la estabilidad de los juicios, observándose de autos, que en el presente juicio, no se incurrió en quebrantamiento alguno, ya que una vez admitida dicha reforma este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2007, ordenó la citación del demandado señalado en el escrito de reforma, concediendo el lapso para su comparecencia a los fines de que el mismo ejerciera su derecho a la defensa, alcanzando así dicho acto con su objetivo en virtud de haber comparecido oportunamente a la contestación de la demanda y demás etapas del proceso en consecuencia, no tendría sentido declarar la nulidad de las actuaciones cuando se alcanzó su fin, de conformidad con la sentencia y norma citada supra.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas, y en acatamiento de la norma de rango constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Tribunal NIEGA la Reposición de la Causa solicitada por la parte demandada, por no reunir los extremos legales para su procedencia y así se decide.-

DE LA COSA JUZGADA:

Alega la parte demandada, en escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2009, que opuso la cosa juzgada formal por haber resultado la sucesión Viamonte Cedeño, victoriosa en Acción Mero declarativa de la propiedad, en sentencia de 10 de mayo de 1995 y confirmada por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de diciembre de 1997.

Dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad…y las cuestiones a que se refieren, los ordinales 9°,10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…

Por su parte el ordinal 9° del artículo 346 iusdem establece:

La cosa Juzgada

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento esta Juzgadora efectuó un exhaustivo análisis al escrito de contestación a la demanda, no observando en alguna de sus partes que la parte demandada haya opuesto la cosa juzgada como defensa perentoria, siendo esa la oportunidad procesal para hacerlo, bien como cuestión previa o en la contestación de la demanda, ya que si bien hace referencia al juicio de acción mero declarativa, en modo alguno se desprende que haya opuesto tal defensa, en consecuencia se tiene por no presentada y por lo tanto es IMPROCEDENTE la cosa juzgada en los términos señalados en el escrito de fecha 27 de noviembre de 2009. Así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a valorar las pruebas promovidas por ambas partes intervinientes en este juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el capítulo primero promovió la confesión, que la parte demandada admitió que es poseedor y legítimo propietario de una parcela de terreno ubicada en el Sector Las Parcelas cuyos linderos y demás medidas da por reproducida, que con ello se demuestra uno de los requisitos esenciales para que prospere la acción reivindicatoria; por cuanto observa esta Juzgadora que la parte actora pretende se de por demostrado uno de los requisitos de procedencia, el pronunciamiento respecto a dicha prueba se hará en el fondo de la controversia en la oportunidad de verificar los supuestos de procedencia de la acción. Así se declara.

En el capítulo segundo promovió documentales a los fines de demostrar la propiedad de las parcelas objeto de reivindicación, promovió documentales marcadas con las letras B,C,D,E,F,G,H,I y J; contentivos de copias certificadas de los anteriores propietarios de dichas parcelas así como el documento a través del cual el ciudadano O.S.P. le otorga en venta el objeto de reivindicación; por cuanto dichos documentos son relativos a los inmuebles objeto de este juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse atacado por la parte contraria, como demostrativo de la propiedad alegada por la parte actora. Así se declara.

Promovió las documentales marcadas con las letras K, L, M, N y Ñ; para demostrar que la ciudadana A.V.D.M., ha ejercido actos típicos de dominio y posesión así como los propietarios que antecedieron; en cuanto a los documentos marcados con las letras K, L y M, observa esta Juzgadora que los mismos son documentos privados emanados de terceros ajenos a la presente causa y como tales deben ser ratificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en la presente causa, aunado a que en dichos documentos no se identifican las parcelas objeto de este litigio. Así se declara.

En relación al documento marcado con la letra N, se evidencia que el mismo es un documento suscrito por el apoderado judicial de la demandante sin embargo el mismo en modo alguno demuestra la posesión que se atribuye, en consecuencia mal podría este Tribunal otorgarle valor probatorio en ese sentido. Así se declara.

En lo que se refiere a la documental marcada con la letra Ñ, se evidencia que la misma es contentiva de una inspección judicial practicada por el Juzgado

del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados por la parte actora, sin embargo considera este Tribunal que la misma en modo alguno conduce a las resultas del presente juicio. Así se declara.

Promovió documento marcado con la letra J, mediante el cual el ciudadano V.R.V.C., pretendió dar en venta al ciudadano S.B.M. la parcela de terreno propiedad de su mandante; observa esta Sentenciadora que efectivamente con dicho instrumento el demandado promete vender una porción de terreno de una extensión mayor, sin embargo no se demuestra que la parcela allí identificada sean las mismas parcelas que señala en el escrito libelar y que sean de su propiedad. Así se declara.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos S.B.M. y S.R.; no cursa en autos evacuación de dicha prueba en consecuencia, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.

Promovió la prueba de experticia con el objeto de identificar las parcelas de terreno ocupadas ilegalmente por el demandado, que se pretenden reivindicar; en la oportunidad de efectuarse la inspección judicial el experto designado procedió a entregar el informe de experticia, en el cual deja constancia de las medidas y linderos por separado de cada una de las parcelas objeto de demanda, cuyas características no coinciden en su totalidad con las señaladas en el escrito libelar; asimismo deja constancia sobre la superficie total de ambas parcelas la cual es de Mil Trescientos Cuarenta Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros Cuadrados (1340,80mts2), este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto dicho informe fue practicado por experto debidamente designado por el Tribunal comisionado para tal fin. Así se declara.

Promovió inspección judicial, se deja constancia en autos que en fecha 10 de julio de 2007, el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial practicó inspección judicial dejando constancia de lo siguiente: de las medidas, linderos y superficie de las parcelas objeto de demanda, que en la parcela pequeña se observa una loza de piso no observándose ningún tipo de construcción, en cuanto a la segunda parcela no se observa construcción alguna; por cuanto dicha prueba fue evacuada por funcionario público debidamente facultado para tal fin, y la cual versa sobre los inmuebles objeto de esta demanda, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió prueba de informes a los fines de obtener información de Catastro sobre la existencia de expediente propiedad de A.V.D.M.; en fecha 13 de agosto de 2007, se recibió oficio emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Anaco, mediante el cual informan que efectivamente está inscrito en ese Departamento la ciudadana A.V.D.M. con una totalidad de Terreno que mide 1.340.80 Mts2, ubicado en la Avenida Aeropuerto, que a los efectos de propietario de la tierra ha cumplido con su obligación tributaria; este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto en el mismo se suministra la información requerida. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió documentales a los fines de demostrar la posesión en la persona del sucesor a titulo universal, contentivas de copia fotostática certificada de la compra que realiza su padre causante, copia fotostática certificada de planilla de liquidación sucesoral para demostrar que es heredero legítimo del fallecido V.V.O.; respecto a estas documentales observa esta Sentenciadora que el primero de los instrumentos es contentivo de la venta de unas bienhechurias que se encuentran construidas en la parcela de terreno de la cual el demandado alega su posesión, y en cuanto a la segunda documental, si bien en la presente causa no está en discusión derechos hereditarios, no es menos cierto que el demandado alega derechos en condición de heredero, y por lo tanto con dicho instrumento da por demostrada esa cualidad, en consecuencia por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas por la contraparte este Tribunal tiene por fidedigno su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Promueve documento de venta efectuada por la sucesión Viamonte Odreman, al ciudadano M.U.S., para demostrar la continuación de la posesión después de veintiséis (26) años; considera esta Juzgadora que en modo alguno dicho instrumento demuestra la posesión atribuida. Así se declara.

Promueve documento de compra venta mediante el cual el demandado adquiere el inmueble del cual alega posesión y propiedad, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo del inmueble que se encuentra poseyendo el demandado. Así se declara.

Promovió copia certificada de su partida de nacimiento, para demostrar su condición de heredero, tal como ha sido previamente señalado, si bien no se discute en la presente causa derechos hereditarios, no es menos cierto que el demandado alegó la posesión en condición de heredero, y así queda evidenciado en autos a través de dicha documental. Así se declara.

Promovió certificación de gravamen, a los fines de dar cumplimiento al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil por el derecho que le asiste por prescripción adquisitiva, ha sido resuelto como punto previo la prescripción adquisitiva alegada por la parte demandada resultando improcedente la misma, en consecuencia dicha documental resulta impertinente para las resultas de este juicio. Así se declara.

Promovió copia certificada de sentencia de Querella Interdictal por despojo de fecha 17 de julio de 1985, sentencia de fecha 14 de agosto de 1984, así como la comisión de fecha 16 de julio de 1985 y el acta de ejecución de fecha 17 de julio de 1985, copia certificada de la sentencia de acción mero declarativa de fecha 04 de mayo de 1987, copia certificada de la ponencia de la Sala Especial de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de diciembre de 1997, promoción que hace a los fines de demostrar la posesión en virtud de la prescripción adquisitiva que ha opuesto, sin embargo respecto a dicha prescripción se pronunció este Tribunal como punto previo declarándola improcedente por esta vía. Así se declara.

Promovió inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de septiembre de 1993, para demostrar que está en posesión, dicha inspección no fue ratificada en autos, siendo la misma evacuada extra litem, a los fines de garantizar el principio de control de la prueba, en consecuencia se desecha de este juicio. Así se declara.

Promovió documentos contentivos de citaciones del Departamento de aseo urbano y domiciliario de la Alcaldía del Municipio Anaco, constancia de solicitud de Variables Urbanas emanadas de la Oficina Municipal del Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, recibos de pago de impuestos Municipales de la Dirección de Hacienda y de la Administración Municipal, recibo de pago por la construcción de paredón de cincuenta (50) metros de largo en la Avenida Aeropuerto entre Calle Canelón y Calle La Pista de la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui; analizados cada uno de estos instrumentos esta Juzgadora observa que los mismo son documentos privados emanados de terceros ajenos a la presente causa, los cuales no fueron ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió copia del documento de compra venta a través del cual su padre adquirió el inmueble cuya posesión alega, sobre dicha documental ya este Tribunal emitió el correspondiente pronunciamiento. Así se declara.

Promovió inspección judicial ocular practicada por el Juzgado del Municipio de Anaco en fecha 27 de abril de 2007, para demostrar el daño causado por la demandante a las bienhechurias de su propiedad, por cuanto dicha prueba tiene por objeto una circunstancia que no constituye hecho controvertido en la presente causa como lo es el supuesto daño que le fuera causado al demandado, este Tribunal considera que dicha documental resulta impertinente para la solución del presente litigio. Así se declara.

Promovió prueba de justificativo de testigos, la cual fue declarada inadmisible por este Tribunal en su debida oportunidad, en consecuencia nada tiene que valorarse al respecto. Así se declara.

Promovió plano topográfico, del cual no se evidencia nota de registro por lo cual el mismo es un documento emanado de un tercero ajeno a la presente causa y como tal el mismo debió ser ratificado en la presente causa. Así se declara.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, esta Juzgadora observa:

Establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

La Jurisprudencia ha exigido que para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que el propietario presente titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar (subrayado nuestro).-

Y bajo el mismo tenor se ha considerado que la reivindicación es: “una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frotis, productos o rentas…”, así como la finalidad de ésta, como lo es obtener el reivindicante, la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.

En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.

En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.

La doctrina nacional como internacional han coincidido es establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador del inmueble que se pretende reivindicar, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que la demandante debe ser propietaria del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.

En cuanto al Primer supuesto relacionado al derecho de propiedad de la demandante, del documento público debidamente protocolizado cursante a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52) de este expediente, contentivo de contrato de compra-venta se evidencia que el ciudadano O.S.P. le vende a la ciudadana A.V.D.M., las dos (2) parcelas de terreno identificadas en el escrito libelar, quedando así demostrado el derecho de propiedad que tiene la demandante sobre las mismas cuya reivindicación pretende, y cumpliendo de esta manera con este primer requisito exigido. Así se declara.-

En cuanto al segundo requisito el cual se refiere a la identidad del bien objeto de reivindicación, esta Sentenciadora observa que la parte actora, en su libelo de demanda señaló que el objeto de reivindicación está comprendido por dos (2) parcelas de terreno la primera: Parcela ubicada en la Avenida Aeropuerto de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, constante de cuatrocientos doce metros cuadrados (412mts2) cuyos linderos son: NORTE: Con terreno que es o fue de R.H.; SUR: con terrenos y casa que es o fue de B.C.; ESTE: Su frente con la Avenida Aeropuerto y; OESTE: su fondo con casa que es o fue de A.R.. La segunda Parcela ubicada en la intersección de la Avenida Aeropuerto Calle La Pista de la ciudad de Anaco, cuya superficie es de Novecientos Veintiocho Metros con ochenta centímetros (928,80mts2) cuyos linderos son: NORTE: terreno que es o fue de B.C.; SUR: con Calle La Pista; ESTE: Con Avenida Aeropuerto y OESTE: con casa que es o fue de C.V.; asimismo se evidencia de la prueba de experticia promovida por la parte actora que el experto designado dejó constancia de las medidas y linderos de las parcelas que se pretenden reivindicar así como la superficie total de la suma de las dos parcelas y los linderos generales, para lo cual determinó que mide Mil Trescientos Cuarenta con ochenta centímetros cuadrados (1340,80mts2), cuyos linderos generales son NORTE: Calle Carbonell; SUR: Calle La Pista, ESTE: Calle Aeropuerto y OESTE: propiedad que es o fue de la Sucesión R.H.; sin embargo cursan en autos medios probatorios de los cuales se evidencia que el inmueble poseído por el demandado es de las siguientes características: la parcela tiene una extensión de Dos Mil Trescientos Cinco metros con Cuarenta y Cuatro centímetros cuadrados (2.305,44mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle canelón; SUR: con Calle La Pista; ESTE: con la avenida Aeropuerto, OESTE: con casa y fondo del ciudadano J.M., y así lo dejó demostrado el demandado por medios probatorios que fueron debidamente valorados en su correspondiente oportunidad, que si bien es cierto que en reiteradas actuaciones alega estar poseyendo el inmueble demandado de manera legítima, no es menos cierto que es carga de la parte actora que hace uso de la acción reivindicatoria demostrar la ocurrencia de los supuestos de procedencia siendo esencial demostrar la identidad de la cosa que pretende reivindicarse y de la que efectivamente posee el demandado, debiendo aportar los medios probatorios que así lo acrediten, en consecuencia, no se demuestra el cumplimiento del segundo supuesto de procedencia de la presente acción como lo es la identidad de la cosa objeto de reivindicación . Así se declara.

Asimismo, en virtud de las razones que anteceden es forzoso a esta Juzgadora determinar que la parte actora si bien no logró probar que el bien poseído por el demandado sea el mismo que se pretende reivindicar, y ya que el tercer requisito de procedencia exige que el demandado estén en posesión del bien, se evidencia que no cumple con el tercero de los supuestos de procedencia, ya que no cursa en autos medio probatorio alguno que conduzca a la certeza que efectivamente el demandado se encuentra en posesión de las parcelas identificadas en el escrito libelar, que según manifiesta la parte actora se encuentra en posesión el demandado desde hacía un (1) año de la fecha de introducción de la demanda, ya que tal como ha sido señalado previamente si bien el demandado manifiesta estar poseyendo un inmueble las características señaladas y que constan en las pruebas por el promovidas no concuerdan con las identificadas por la actora en su escrito libelar, y esta no demostró con plena prueba que efectivamente fueran las dos parcelas por ella señaladas las que posee el demandado. Así se declara.

Como ha sido previamente establecido debe verificarse la configuración de manera consecutiva de los supuestos antes citados, y por tanto si bien del contrato de compra venta de los inmuebles de marras se observa la identificación con sus medidas y linderos, de igual manera se observa que el petitorio de la parte actora en el libelo de demanda no es otro que se le reivindiquen las ya mencionados parcelas, y como quiera que demandó de conformidad con la acción que la Ley le otorga al propietario que ha sido despojado de la cosa que le pertenece, es decir, por Acción Reivindicatoria, este Tribunal ha dejado establecido los requisitos a los cuales se somete su procedencia o no y al respecto se procedió a su verificación en los autos, y en este sentido, es menester señalar, que debido a que estos supuestos de procedencia deben verificarse de manera consecutiva y visto el no cumplimiento del segundo y tercer supuesto; es decir, que no consta que los inmuebles a reivindicarse estén en posesión del demandado y que las parcelas cuya reivindicación se pretende sea la misma que posee el demandado, no concurren los tres supuestos, en consecuencia, al tenor del Principio dispositivo del deber del juez, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al cual esta juzgadora se somete, debe decidir conforme a lo alegado y probado en los autos. Por cuanto la parte actora eligió la Acción Reivindicatoria la cual está sujeta a formalidades y no otro procedimiento, al no estar llenos los extremos exigidos es forzoso a este Tribunal concluir que esta acción no debe prosperar. Así se declara.-

III

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana A.V.D.M. italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.333.866, en contra del ciudadano V.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.3.441-015, domiciliado en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui. Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a, a los tres (03) días del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las 10:45 de la mañana-, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

EXP. BP12-V-2006-000029

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