Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

Parte Accionante: Micel Regino, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.720.076.

Apoderado Judicial: M.d.J.D., Inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado (I.P.S.A.) Bajo El N° 41.605.

Parte Accionada: Republica Bolivariana De Venezuela Por Órgano Del Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores Y Justicia.

Apoderados Judiciales: No Tiene Acreditado En Autos.

Acto Recurrido: Resolución N° 10, De Fecha 30 De Julio De 2008, La Cual Acordó La Destitución Del Cargo De Distinguido De La Policía Metropolitana De Caracas.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad De Acto).

Expediente Nº 2008-882

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se da inicio a la presente causa mediante escrito recursivo presentado en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil ocho (2008), por ante el Tribunal Superior Octavo (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Micel Regino, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.720.076, debidamente asistido del abogado M.d.J.D.I. en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 41.605, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; el cual fue recibido en este Tribunal, el veintinueve (29) de Octubre del dos mil ocho (2008).

Mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso y Administrativo admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación de la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación bajo oficio del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha seis (10) de febrero de dos mil nueve (2009), oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, haciéndose presente las partes querellada y querellante por intermedio de sus apoderados judiciales; seguidamente la ciudadana Juez Superior cumplió con el deber de llamar a las partes a la conciliación, de conformidad con la Carta Magna, sin que la misma se produjere, trabándose de ese modo la litis, asimismo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acordó la apertura del lapso probatorio

Por auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento acerca de los medios probatorios promovidos por cada una de las partes.

En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular, del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas recaído en la persona de la abogada M.G.d.R., por designación de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), ratificada posteriormente el 09 de octubre del mismo, este Órgano Jurisdiccional se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), reanudando la causa al estado de evacuación de pruebas.

En fecha 11 de Junio de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia Definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes al citado acto, bien por si mismo, o bien por intermedio de sus apoderados judiciales, motivo por el cual la ciudadana juez declaro desierto el acto. En este estado, el Tribunal se reservó un lapso de cinco (05) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación del dispositivo del fallo.

En fecha 29 de Junio de 2010, este Tribunal publicó dispositivo del fallo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Micel Regino, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.720.076, debidamente asistido del abogado M.d.J.D.I. en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 41.605, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, siendo el mismo declarado “Sin Lugar”.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

La presente causa versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 10 de fecha 30 de julio de 2008, dictada por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se le destituyó del cargo de Distinguido de la Policía Metropolitana, por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece falta de probidad. Señala la parte querellante que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por cuanto el mismo es violatorio de su derecho al debido proceso, su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. La parte querellada por su parte, alega que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho en virtud que al hoy querellante se le respetaron todas sus garantías en el procedimiento disciplinario llevado a cabo en su contra.

En primer lugar pasa quien aquí decide a conocer de la denuncia formulada por la parte accionante en lo referente a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia por parte de la Administración durante el procedimiento disciplinario llevado en su contra, y a tales efectos tenemos que el concepto del debido proceso como derecho humano específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano.

Así, el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. En el mismo orden de ideas el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir en caso de la apertura de un procedimiento disciplinario, en el que se señala lo siguiente:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

A los fines de dilucidar la denunciada violación al debido proceso y derecho a la defensa invocada por el recurrente, procede este Juzgado a analizar las actuaciones administrativas practicadas en el procedimiento disciplinario que le fue seguido por la Administración, de conformidad con el procedimiento establecido en el transcrito artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el que se observa lo siguiente:

Riela al folio uno (01), Oficio N° 6614-06, dirigido al ciudadano Ingeniero R.D.d.L.D.G.d.R.H. de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante el cual el Director General de la Policía Metropolitana de Caracas, ciudadano F.R.F., le solicita iniciar averiguación administrativa en contra de los siguientes funcionarios: Sub. Comisario R.F.A., Sub. Inspector Sosa Dannixoth, Sub. Inspector Ferreira L.R., Distinguido (PM) 20586 Corrales Richard, Distinguido (PM) 4415 Micel Regino, Distinguido (PM) 4415 Tormay Rodríguez, Distinguido (PM) 20289 S.P., Agente R.E., Agente (PM) 9882 J.L., Agente (PM) 0155 S.H., adscritos a la Comisaría P.E.C., por estar presuntamente incursos en la causal de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Corre inserto al folio cincuenta y ocho (58), auto de apertura de la investigación, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la que se le hace saber al hoy querellante (entre otros) del inicio de una averiguación disciplinaria en su contra, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; haciéndole saber igualmente que tenia acceso al expediente disciplinario con el objeto que ejerciera su derecho a la defensa.

Consta al folio ciento setenta y seis (176), que en fecha 12 de diciembre de 2006, se le hace entrega a la apoderada (abogada A.B.) de la parte recurrente, (v. folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144), la cantidad de ciento veinte (120) copias simples del expediente N° 392-06-PM-RR-HH.

Riela al folio doscientos treinta y dos (232) diligencia de fecha 18 de enero de 2007, donde la apoderada judicial del hoy querellante, abogada A.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.722, acudió a la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado a darse por notificada de la instrucción del expediente disciplinario, y de la oportunidad correspondiente de la formulación de cargos.-

Consta a los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos treinta y nueve (239), acta de formulación de cargos al ciudadano IRIARTE R.M., la cual se encuentra debidamente firmada como constancia de recibido (en fecha 26 de enero de 2007) por la abogada apoderada A.C.B., en la cual expresamente le otorgan un lapso de (05) días hábiles para consignar escrito de descargos, los cuales rielan a los folios (423) al (443) de fecha 01 de febrero de 2007, del expediente disciplinario.

Riela a los folios (727) al (766) respectivamente, escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos, presentado en fecha 06 de febrero de 2007, por la representación judicial del hoy querellante, abogado H.M.L..-

Corre inserto al folio novecientos veintitrés (923), auto de admisión de pruebas fecha 06 de febrero de 2007.

En fecha 02 de Agosto de 2007, la Consultoría Jurídica del organismo querellado emitió su opinión, considerando procedente la destitución del querellante (entre otros) (ver folios 924 al 936).-

Luego a los folios (977 al 1028) riela, escrito de reconsideración de una revisión exhaustiva de los elementos de hecho en los cuales se basa la opinión del Departamento de Consultoría Jurídica, presentado en fecha 25 de septiembre de 2007 por la representación judicial del hoy querellante.-

Finalmente en fecha 30 de julio de 2008, el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, dictó la resolución hoy impugnada.

Delimitado lo anterior, considera oportuno destacar esta Jurisdicente, lo señalado por el recurrente en su escrito libelar en cuanto a que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, al dictar el acto administrativo por el cual se destituyo al ciudadano Micel Regino como distinguido del componente Metropolitano, violó el derecho de presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que solo fundamento el referido acto en las declaraciones de unos testigos que sin las solemnidades legales como es el juramento y por ante un órgano Incompetente como es y fue la División de Asuntos Internos, haciendo énfasis en un álbum fotográfico que esta viciado de toda legalidad mediante el cual dicen reconocer al ciudadano R.M., el cual le practico detención, privo de su libertad y solicito la cantidad de tres millones de bolívares a cambio de su libertad en compañía de siete (07) funcionarios del componente policial metropolitano a las dos de la madrugada (02:00 a.m.) en la carretera vieja Charallave Caracas a la altura de la Cortada del Guayabo.

Así las cosas, conviene acotar igualmente que los cuerpos de seguridad ciudadana estructurados para fines de resguardo y protección, colocan el objeto de la presente causa en franca contraposición con el interés general de la colectividad, puesto que es un funcionario policial el sujeto encargado de velar por el resguardo y la paz de la ciudadanía, así como por el cumplimiento de la Ley.

En el presente caso se evidencia de las actas procesales que la representación del querellante señala que la Administración resolvió su destitución basada en testimonios contradictorios, por lo que esta Sentenciadora, a los fines de verificar la existencia del mencionado vicio, realizó un examen exhaustivo de las actas que corren insertas al expediente disciplinario, donde se pueden verificar los testimonios de los ciudadanos: P.A.G.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.996.827; Dun G.A.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 16.208.411, A.G.V.P., Titular de la Cédula de Identidad, N° 19.855.389; A.Z.C., Titular de la Cédula de Identidad, N° 14.559.976; J.E.G.D., Titular de la Cédula de Identidad, N° 9.243.480. Asimismo corre inserto en las referidas actas, el testimonio del denunciante, Ciudadano J.E.V., Titular de la Cédula de Identidad N° 5.633.644.

Ahora bien, de las declaraciones y testimoniales prestadas por los antes mencionados ciudadanos tanto en la División de Asuntos Internos de la Inspectoria General de la Policía Metropolitana como se puede verificar en los folios seis (06) al diecinueve (19), como en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, folios sesenta y nueve (69) al setenta y nueve (79), se pudo observar que aunque se logran verificar ciertas contradicciones, las mismas no tienen la relevancia suficiente como para desechar las actas y declaraciones realizadas por los funcionarios de la Policía Metropolitana y por el mismo denunciante, las cuales logran coincidir sobre el fondo del hecho investigado, y los acontecimientos ocurridos en fecha 24 de octubre de 2006.

En cuanto al principio de presunción de inocencia previsto expresamente en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, conforme al cual “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Garantía fundamental, reconocida igualmente en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que dispone: “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...” Y el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que postula: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”, y legalmente desarrollada en la esfera penal en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, según el cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: R.A.Q.G.), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., “tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”. Sobre este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397, de fecha 07 de Agosto de 2001, caso: A.E.V., citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que: “ (…)es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.”. Así mismo, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló los aspectos que comporta esta garantía, en los términos siguientes:

La garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada

. Con base en los anteriores postulados del principio de presunción de inocencia, pasa este Tribunal Superior a examinar la medida cautelar de suspensión de cargo con goce de sueldo acordada de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sobre este particular, ha señalado la jurisprudencia patria que no es necesario que el quejoso exponga sus alegatos y defensas antes de la promulgación de la medida impugnada, por cuanto dichos alegatos y probanzas deben ser esgrimidos en la tramitación del procedimiento administrativo que se inició con la medida cuestionada.

En tal sentido, resulta de interés citar criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 1814, de fecha 21 de Noviembre de 2000:

(…) la medida de suspensión temporal del ejercicio de un cargo, a raíz de una averiguación administrativa, puede acordarse como medida de trámite en el curso de un procedimiento para determinar las presuntas irregularidades administrativas de un funcionario público, y ello encuentra explicación en el hecho de que para determinar la responsabilidad administrativa de un funcionario, es indispensable una investigación profunda y organizada de las actividades desempeñadas por el funcionario investigado, y ello implica precisar sus funciones, y apersonarse en la unidad administrativa donde labora el funcionario, para verificar materialmente los elementos que están bajo su responsabilidad. (…) No se trata de presumir la mala fe del funcionario investigado, sino de disponer de un mecanismo que evite de plano cualquier interferencia en la investigación, de manera de culminar la misma lo más pronto posible, y establecer la situación planteada (…)

.

Una vez verificado el procedimiento seguido por la Dirección General de Recursos Humanos del organismo querellado, tal como se estableció en los párrafos anteriores, se observa que la Administración dio fiel y cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando cada uno de los lapsos exigidos en la ley, concediéndole por consiguiente al administrado el consagrado derecho a la defensa y al debido proceso, respetando a su vez, el principio de la presunción de inocencia. Aunado al hecho, que durante el procedimiento disciplinario, estuvo en pleno conocimiento de cada uno de los actos realizados o por realizarse en la averiguación administrativa, pudo promover y evacuar todas las pruebas que considero necesarias, pertinentes y oportunas para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como hacer seguimiento de todos y cada uno de los pasos acontecidos en el procedimiento administrativo. En virtud de ello, es por lo que para esta sentenciadora resulta forzoso desestimar las denuncias realizadas por la parte querellante referente a la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, y así se declara.

Establecido lo anterior, el recurrente señala en su escrito liberar una violación flagrante del Derecho de Discriminación (lo correcto seria el derecho a la no discriminación) en contra del hoy querellante ya que no fueron investigados los funcionarios: E.R., H.S., R.C., Tormay Rodríguez y Ferreira L.R.J. funcionario señalado por la victima y testigos en el álbum fotográfico, funcionarios que fueron puestos en libertad y que hoy día prestan servicio activo como efectivos del componente Metropolitano, configurándose a su juicio una grosera violación al Derecho a la Discriminación. En relación a esta denuncia, se colige de las actas corrientes a los folios del expediente administrativo numerado N° 392-06-PM-RR-HH, llevado por el organismo querellado, que a todos y cada uno de los funcionarios involucrados en dicha averiguación administrativa, se les cumplió cabalmente todas las fases del proceso disciplinario, tanto así, que la representación judicial en vía administrativa del hoy querellante, no es otra sino la misma que la de todos los investigados, Abogados A.C.B. y H.M., por lo tanto, mal puede denunciar el recurrente, violación al derecho de discriminación (siendo lo correcto violación al derecho a la no discriminación), cuando todos y cada uno de los funcionarios involucrados tuvieron la misma defensa y el debido proceso. En consecuencia, este tribunal declara desestimada dicha denuncia, y así se decide.-

Ahora bien, el recurrente igualmente denuncia violación al derecho de presunción a la inocencia en los mismos términos anteriores. En cuanto a este punto y atendiendo a lo dispuesto por nuestro máximo tribunal, resulta imperioso destacar que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

(Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994).

Es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o definitivo, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir. En el acta de formulación de cargos, acta del procedimiento disciplinario se debe plasmar la indicación de los hechos que son supuestos generadores de responsabilidad disciplinaria así como los preceptos jurídicos donde estos encuadran, sin que pueda considerarse que lo que allí se estipule y califique constituya formalmente la apreciación definitiva que tiene la Administración sobre la situación objeto de la averiguación, sino simplemente es una valoración previa a los fines de que el investigado pueda formalmente ejercer su derecho a la defensa a través de contestación a los cargos y de las pruebas que considere pertinentes para su defensa, para que luego, en base a todo los elementos de juicio que cursen en el expediente administrativo, la autoridad competente tome la decisión de mérito. Conforme a lo expuesto, es necesario destacar que la violación del derecho a la presunción, ni siquiera se da cuando la Administración da un uso inadecuado de ciertos términos, es decir, cuando no emplea las palabras presuntamente, indicios, presumiblemente, etc., pues el querellante tiene la oportunidad en el procedimiento administrativo de demostrar que no participó en los hechos que se le imputa.

En el presente caso, el acta de formulación de cargos hace un uso adecuado de la técnica de estilo para la formulación, pues señala que el recurrente junto con otros agentes “presuntamente por faltas de hostigamiento, extorsión y agresiones verbales producidas el 24 de octubre de 2006, según denunciaron los ciudadanos J.V., P.G., A.D.G., A.V., A.Z. y J.G. (…) donde surgen elementos que hacen presumir una actuación irregular de su parte”. En tal virtud es ostensible, que no hubo tal violación del derecho a la presunción de inocencia por haber la Administración dictado la formulación de cargos, pues, se le dio el tratamiento general que debe darse al imputado, se le indicó al querellante que se presumía su actuación y le indicó la oportunidad que tenía para ejercer su derecho a la defensa. Por lo que debe forzosamente declarar este juzgado superior, desestimada la denuncia por violación a la presunción de inocencia, y así se declara.

En razón a todas consideraciones explanadas anteriormente, y siendo que el acto administrativo impugnado se fundamento en lo preceptuado en el artículo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previa apertura e instrucción de la averiguación administrativa correspondiente, motivo por el cual se decidió la separación definitiva del funcionario de su cargo por destitución, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, a consideración de esta Juzgadora la Administración querellada, actuó conforme a derecho, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad De Acto), incoado por Micel Regino, titular de la cedula de identidad Nº V-14.720.076, contra Resolución N° 10, de fecha 30 de julio de 2008, la cual acordó la Destitución del cargo de distinguido de la Policía Metropolitana De Caracas, dictada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, y así se declara.-

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el por el ciudadano Micel Regino, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.720.076, representado por el abogado M.d.J.D.I. en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 41.605, contra la resolución N° 10, de fecha 30 de julio de 2008, que acordó la destitución del cargo de distinguido de la Policía Metropolitana de Caracas del referido ciudadano, dictada por el Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas.-

Segundo

Ordenar practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese el contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, ofíciese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En la misma fecha, ocho (08) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 11:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2008 - 882

MGS/ASG/EC.

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