Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince (15) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000636

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho B.A.M.O. y FEDERMAN R.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 120.554 y 128.996, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de octubre de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos R.G.M.P. y W.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.327.458 y 8.272.892, respectivamente, contra la sociedad mercantil P & P SOLUCIONES INTEGRALES DE INGENIERIA y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL (P & P SIMPCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de enero de 2005, quedando anotada bajo el número 32, Tomo A-3; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 26 de octubre de 2009, quedando anotada bajo el número 15, Tomo A-103.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado FEDERMAN R.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 128.996, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Y.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 45.815, apoderada judicial de la parte actora.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, la presente demanda es contraria a derecho, toda vez que el actor pretende el pago de sus prestaciones sociales, cuando lo cierto es que la empresa honró todos los compromisos laborales ocasionados con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes; así, intenta demostrar haber pagado las prestaciones sociales correspondientes al actor y que no fueron despedidos antes de la finalización de la obra, acompañando a su escrito de apelación copia fotostática de acta de recepción provisional, emitida por el empresa FERTINITRO, de la que se evidencia que la obra para la cual fueron contratados los demandantes efectivamente había concluido para la fecha en que finalizó el vinculo laboral.

Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte demandada insurge respecto al régimen que aplicó el Tribunal de Instancia para condenar las prestaciones sociales correspondientes al actor, cual resultó ser la Convención Colectiva que rige para los trabajadores de la empresa FERTINITRO. En tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de octubre de 2011, en todas y cada una de sus partes.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos R.G.M.P. y W.C., contra la sociedad mercantil P & P SOLUCIONES INTEGRALES DE INGENIERIA y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A., (P &P, SIMCA); admitida la demanda y notificada debidamente la empresa demandada, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar en fecha 28 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejándose constancia en ese acto de la incomparecencia de la empresa demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual el Tribunal de Instancia procedió a declarar la admisión de los hechos en el presente asunto, reservándose el lapso de cinco días para publicar la sentencia correspondiente. Bien, el Tribunal de Instancia en su sentencia parte de los alegatos explanados en el escrito libelar, de la admisión de los hechos acaecida en este asunto y procede a realizar las operaciones aritméticas para concluir en las cantidades de dinero condenadas a pagar a favor del trabajador reclamante.

Ahora bien, la hoy recurrente ante la alzada sostiene el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la parte actora y por ello, tilda de contraria a derecho la demanda interpuesta; sin embargo, este Tribunal Superior considera preciso acotar en primer lugar, que la oportunidad para probar el pago era precisamente en el curso del juicio en Primera Instancia; dicho de otro modo, quien pretenda estar liberado de una obligación, debe probar el pago y ese pago forzosamente debía demostrarse ante el Tribunal de Instancia para que existiera el correspondiente control de las pruebas que dice la recurrente existe de tal hecho; como quiera que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, nada mas lógico que el Tribunal A quo diera por ciertos el hecho de que se le adeudan las prestaciones sociales al trabajador reclamante y conforme a ello condenar su pago. En segundo lugar, debe acotarse que si bien es cierto que el pago puede demostrase hasta en etapa de ejecución, como lo arguye la representación judicial de la parte demandada, no menos cierto es que dicho pago debe constar en autos mediante prueba auténtica, luego, la copia fotostática del acta de recepción provisional, emitida por el empresa Fertinitro, consignada por la parte demandada (folio 163), a los ojos de esta alzada, no comporta una prueba auténtica para demostrar ni el pago de las prestaciones sociales, ni el hecho referente al momento en que terminó la obra, pues la apoderada judicial de la parte actora ha impugnado dicha documental por tratarse de una copia simple y la promovente no ha podido establecer la certeza de los hechos que allí se relacionan con auxilio de otro medio de prueba, por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal documental carece de valor probatorio y así se establece.

Igual suerte corre el régimen jurídico aplicado y todos los conceptos condenados; por tanto, considera este Tribunal Superior que la sentencia recurrida se encuentra conforme a derecho y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de octubre de 2011, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los profesionales del derecho B.A.M.O. y FEDERMAN R.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 120.554 y 128.996, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de octubre de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos R.G.M.P. y W.C., contra la sociedad mercantil P & P SOLUCIONES INTEGRALES DE INGENIERIA y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL (P & P SIMPCA), en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. YSBETH M., RAMIREZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:02 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. YSBETH M., RAMIREZ

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