Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 28 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002972

ASUNTO : MP21-P-2008-002972

Corresponde a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en torno a la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a la cual opta el ciudadano MICHAEELS J.E.E. (ampliamente identificado en las presentes actuaciones). En consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

CAPITULO I

Luego de realizarse una detenida y minuciosa revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano MICHAEELS J.E.E. (identificado plenamente en autos), fue condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 20 de septiembre de 2010, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem.

En fecha 19 de octubre de 2010, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia aludida, profiriéndose auto en el cual se realizo el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, estableciéndose igualmente en dicha decisión la data de cumplimiento de la condena, estableciéndose como fecha en la cual optaría por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO el día 24 de abril de 2010, y como fecha de cumplimiento de pena el 24 de octubre de 2012.

CAPITULO II

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Al quedar previamente asentado en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena que proceda o correspondan al ciudadano MICHAEELS J.E.E., es menester determinar cual de esas medidas comúnmente denominadas de prelibertad, es aplicable al condenado antes mencionado, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos legales exigidos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y por ende se debe acordar la procedencia de la misma, dándose génesis al otorgamiento de la libertad del encausado arriba referido.

En el orden de ideas que se viene hilvanando, se aprecia que del folio 130 a 136 de la tercera pieza del expediente, auto emanado de éste órgano jurisdiccional, a través del cual se realizo el nuevo cómputo de pena en las presentes actuaciones, estableciéndose que el ciudadano MICHAEELS J.E.E., comienza a optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), desde el día 24 de abril de 2010, siendo en consecuencia la fórmula alternativa de cumplimiento de pena por la que optaría el mismo.

Ahora bien, luego de determinarse cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien es acreedor de tal medida cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.

En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal la medida de Destino a Establecimiento Abierto, las siguientes exigencias:

1) Que el penado haya extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta.

2) Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3) Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

4) Que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra.

5) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución previamente.

6) Que se presente oferta de trabajo por parte del penado.

Así mismo, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece en su artículo 65 la posibilidad de otorgar la fórmula de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto siempre que:

  1. El penado haya extinguido una tercera parte de la pena impuesta,

  2. Que el penado haya observado conducta ejemplar,

  3. Que el penado ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Finalmente, el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimiento abierto y la l.c., podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitara a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.

De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o medida.

Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión del beneficio de Régimen Abierto al ciudadano MICHAEELS J.E.E., se aprecia previa revisión minuciosa del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos, como son inicialmente el haber extinguido una tercera parte de la pena impuesta, verificable en el presente caso de la práctica del cómputo respectivo, pues el penado se encuentra detenido desde el día 24 de octubre de 2008, lo que conlleva o permite establecer fehacientemente que hasta la presente fecha se ha encontrado privado corporalmente de su libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DÌAS, término de tiempo que ha extinguido de la pena que le fuera impuesta, lapso de tiempo superior a los UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que es la tercera (1/3) parte de la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión que le fue atribuida como pena definitiva que deberá cumplir, siendo en tal sentido satisfecho tal requisito.

En segundo lugar es necesario que quien opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto no haya incurrido en la comisión de un hecho punible durante el cumplimiento de la condena, lo cual puede verificarse del informe emanado por la División de antecedentes penales cursantes al folio 161 de la III pieza del expediente, así como igualmente es menester que presente buena conducta durante su período de reclusión (detención), requisitos éstos cumplidos y satisfechos por el sub judice pues el mismo ha demostrado tener buena conducta durante su estadía en su centro de reclusión, vale acotar, LA POLICIA MUNICIPAL S.B., adaptándose a las normas establecidas en el régimen penitenciario sin registrar informes negativos durante su permanencia en ese reciento carcelario, lo cual se constata de la constancia de buena conducta, suscrita por el Director del aludido Centro de detención (folio 153 pieza III), cumpliéndose en tal sentido con lo exigido por el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, donde se requiere que quien sea beneficiado con una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena haya observado buena conducta durante su período de reclusión (detención efectiva).

En tercer lugar, exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2º del artículo 500, que exista un informe de clasificación y tratamiento de mínima seguridad del penado emitido por la Junta de Clasificación del Penal en el que se encuentra el sub judice. En este punto es imperativo que quien aquí decide establezca que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario del 04 de Septiembre de 2009, se establece que es menester a los efectos de la concesión de la L.C. que el penado haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento respectivo, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva. No obstante, en la Policía Municipal S.B., aún no se ha constituido dicho equipo de clasificación, lo cual no es una circunstancia que pueda imputarse al penado para la no concesión del beneficio por el cual opta, y encontrándose en autos los resultados del examen psico-social emanado por el equipo técnico de manera favorable, y constancia de buena conducta donde señalan que el penado ha demostrado durante su permanencia en dicha institución, el debido acatamiento y adaptación a las normas establecidas en el régimen penitenciario y reglamento interno del establecimiento penal, haciendo un pronunciamiento favorable de su comportamiento, es por lo que éste Tribunal considera necesario apartarse de lo exigido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal, por no ser posible la obtención de dicho informe de clasificación y no ser ésta una causa imputable al penado.

En el orden de ideas que se ha venido hilvanando requiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3º que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. En este punto, se vislumbra que inserto a los autos cursa Informe Técnico (Estudio Psicosocial), suscrito por los funcionarios Lic Nelly Pàez, Trabajador Social, Lic. Martha Castañeda Psicòlogo, adscritos a la Unidad Técnica Nª 11 de Tratamiento No Institucional, Ocumare del Tuy, quienes de manera conjunta emitieron OPINION FAVORABLE, en torno al otorgamiento de la medida solicitada, por lo que al existir el respectivo informe técnico con pronostico favorable, suscrito por más los profesionales respectivos como exige la norma in comento, se cumple cabalmente con tal condición, observándose igualmente del contexto de dicho informe que dicha opinión favorable tiene génesis en que el penado observa “Hábitos Laborales bien establecidos, personalidad sana que le permite evaluar, y razonar con respecto a si mismo su comportamiento y sus consecuencias” (ver folio 168 pieza III).

Igualmente se advierte que es imperioso que no se haya revocado previamente alguna formula alternativa de cumplimiento de pena al penado que solicita o le procede la medida, circunstancia igualmente cumplida por el ciudadano MICHAEELS J.E.E., pues al mismo no se le ha revocado precedentemente algún beneficio, ello fundamentado en la revisión total de las actuaciones, de donde no se desprende que se materialice tal circunstancia.

Así mismo, aprecia que inserto a las actuaciones cursa oferta de empleo o laboral a nombre del ciudadano MICHAEELS J.E.E., emitida por el ciudadano J.H., debidamente verificada por medio del alguacilazgo de éste Circuito Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario ( 152 pieza III).

Finalmente, cursa a los folios 154 de la III pieza del expediente respectivamente, carta de residencia y su respectiva verificación por medio del alguacilazgo de éste Circuito Judicial, por medio de la cual se deja constancia de la dirección donde el ciudadano MICHAEELS J.E.E. fijará su residencia lo cual permitirá su inmediata y eventual localización, cumpliendo finalmente con lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se evidencia que ineludiblemente cumple satisfactoriamente y de forma concurrente con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, para que le sea concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto).

En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho conceder al ciudadano MICHAEELS J.E.E., la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), por lo que se ordena su libertad en virtud de lo antes explanado, acordándose así mismo se proceda a imponer de las condiciones respectivas inherentes al cumplimiento de dicho beneficio, como son: A) Presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado. B) Pernoctar en el CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA Dr. L.M.G., ubicado en Ocumare del Tuy. C) No ausentarse de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda, sin previa autorización de éste Tribunal. D) Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que se designe, enmarcadas tales obligaciones en el régimen penitenciario. E) Someterse a orientación psicológica por parte del Delegado de Prueba tratante que le sea designado quien deberá ser Trabajador Social o Psicólogo e igualmente evaluación diagnóstico y tratamiento psicológico para descarte de compromiso orgánico cerebral, exploración diagnóstico y tratamiento psiquiátrico de obligatorio cumplimiento para descarte de alteraciones emocionales y de personalidad, de lo cual se remitirá informe bimensual (cada 2 meses) a éste Juzgado. Así se decide.-

CAPITULO III

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al ciudadano MICHAEELS J.E.E. titular de la cédula de identidad Nº V- 19.560.369, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500, 506 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que se ordena su inmediata libertad.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión judicial. Líbrese boleta de notificación a nombre del Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencias y al Defensor del penado, notificando lo resuelto por éste Juzgado. Líbrese oficio dirigido al Director de la POLICIA MUNICIPAL S.B., anexándose boleta de excarcelación a nombre del ciudadano MICHAEELS J.E.E., a los fines de que se deje en inmediata libertad al referido penado. Ofíciese al Director (a) del Centro de Residencia Supervisada Dr. L.M.G., ubicado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, notificando lo resuelto por este Tribunal, e igualmente que deberá recibir a dicho penado quien a partir de la presente fecha pernoctara en ese organismo, requiriéndole se le designe delegado de prueba que supervise al penado de autos, debiendo informar a éste Tribunal el cumplimiento de lo aquí ordenado. Se designa como correo especial al penado a los fines de entregar personalmente y apersonarse en el Centro de Residencia Supervisada L.M.G..

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

S.S.M. El Secretario

NEPTALY GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

NEPTALY GONZALEZ

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