Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoBeneficio De Libertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 9 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO : IP01-P-2007-002966

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE L.C..

IDENTIFICACIÓN DEL PENADO:

PENADO: M.A.R.D., Venezolano, mayor de edad, nacido el 1/9/1.977, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-14.926.706, residenciado en sector Aguas Blanca, edificio Agua Viva, Avenida A.E.B., piso 1 apartamento 1-B, planta baja quien fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.; y actualmente bajo la formulas alternativa de cumplimiento de penas, de RÉGIMEN ABIERTO en el Centro Comunitario DR.“EDUARDO HERRERA” de la ciudad de valencia estado Carabobo.

Vista la postulación de L.C., efectuada por el C.d.E.d.C.d.T.C. “Dr. Eduardo Herrera” de Valencia, precedido por la Directora Abg. O.T., y las abogadas M.A., B.G. y Lic Olimar Ortuño, en donde manifiestan que de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 272 “ el estado garantizaran un Sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos … sien alegando que en todo caso, la formula de cumplimiento de pena no privativa de Libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturalezas reclusoria, asiendo referencia que el penado cumplió con el termino legal de de dos tercio (2/3) de la pena en fecha 26/06/2009, es por lo que puede optar el a la medida de L.C. de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia que el penado ha cumplido hasta la presente fecha más de las 2/3 partes impuesta de la pena, limite este establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a L.C..

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar la L.C. a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta clasificación y tratamiento de establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los las profesionales que coordiné lo equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designado o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialita, a estudiante del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursante de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todos casos pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    Al a.l.p.c. penal con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del penado, se establece que dicha norma en su ordinal 3º exige la aplicación al penado de los exámenes psicosociales, cuyo requisito por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, es que el pronóstico de comportamiento futuro del penado sea favorable y cuyo diagnóstico lo efectúa un equipo multidisciplinario al evaluar distintas áreas del penado entre los cuales se encuentran los aspectos psicológicos, criminológicos, y social, para luego dictaminar sobre la base de los estudios practicado el pronóstico correspondiente al cual se arriba conforme a la opinión profesional de cada uno de los miembros del equipo.

    Se deduce de lo anteriormente transcrito, que la L.C. es la ultima de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena prevista en la legislación Venezolana, y consiste en el egreso del interno del establecimiento penitenciario; es otorgar a aquellos penados que reúnen los requisitos establecidos en el articulo anteriormente mencionado entre ellos haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, y estos a su vez serán supervisados por los delegados de prueba de las unidades técnicas, por un tiempo igual al remanente de la pena, y su supervisión por parte de estos funcionarios supone un menor nivel de intervención y exigencia con respecto al régimen de semi libertad, esta medida facilita al penado alcanzar mayores niveles de éxito en los contactos familiares, sociales, labores y en el progresivo descenso de la estigmatización producida por el medio cerrado.

    Al verificar el cumplimiento de tales requisitos, se observa que: se encuentra inserta en la causa Antecedentes Penales del ciudadano M.A.R.D. de donde se extrae de los antecedentes emitidos por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Dirección General de Derechos Humanos suscrito por R.P.G.J. de la División de Antecedentes Penales, que él ciudadano antes identificado fue condenado a prisión TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no observándose que él penado sea reincidente, ni se encuentra incursa en otro tipo de delito.

    Igualmente se observa el Informe Psico-social efectuado al penado Abg. O.T., y las abogadas M.A., B.G. y Lic Olimar Ortuño, adscritos Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera” de Valencia, se evidencia el siguiente. Diagnostico. PRONOSTICO, FAVORABLE para el otorgamiento de la medida por cuanto ha mantenido estabilidad laboral, familiar, conductual y de régimen, sin ser objeto de sanciones disciplinarias, bajo un nivel de supervisión mínimo, demostrando disposición al cambio e indicadores positivo de progresividad y ajuste social.

    Por otra parte, no hay evidencia de que él penado se le haya revocado alguna medida de cumplimiento de la pena.

    Finalmente, se desprende que él penado M.A.R.D., durante su estadía en Centro de Comunitario DR. “EDUARDO HERRERA” de la ciudad de valencia estado Carabobo, ha observado Buena Conducta.

    Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 eiusdem, lo procedente y ajustado es otorgar al penado ya ante identificado, la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de L.C..

    A tal efecto le impone las siguientes obligaciones:

  5. -) No salir de la ciudad o lugar de residencia.

  6. -) No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.

  7. -) Cumplir con las condiciones que le imponga la Delegada de prueba designado a su caso.

  8. -) Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique él delegado de prueba.

  9. -) Presentarse los primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Apoyo al Sistema Penitenciario.

    Se acuerda designarle un (a) de las Delegadas (os) de prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario los informes respectivos y de forma periódica. Y así se decide.

    Se determina que el penado cumplirá la pena impuesta el 26 /06 /2010.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de L.C. a favor del penado M.A.R.D. arriba bien identificada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y 64, 69 de la Ley del Régimen Penitenciario y se impone las obligaciones fijadas en la parte motiva de la decisión.

    Se exhorta a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, de Valencia estado Carabobo, que por distribución le corresponda conocer, a los fines que imponga de esta decisión, y ejerza función de vigilancia y control, en cuanto al cumplimiento de la presente condiciones. Regístrese, publíquese, diaricese. Líbrese la boleta de pre-libertad dirigida al Director del Centro de Comunitario DR. “EDUARDO HERRERA” de la ciudad de Valencia estado Carabobo. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario anexo copia certificada de la decisión. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, remitiéndose copia certificada de la Sentencia al Tribunal de Ejecución, al Centro Comunitario DR. “EDUARDO HERRERA” de la ciudad de valencia estado Carabobo, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (Valencia, estado Carabobo) quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado debiendo presentar dicho (a) funcionario los informes respectivos y de forma periódica. Cúmplase.

    ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVAS

    LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN.

    ABG. K.G.M.

    EL SECRETARIA.

    ASUNTO: IP01-P-2007-002966

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