Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 06 de Marzo de 2015

Años: 204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000018

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-000282

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Solanger P.A., en su condición de defensora pública del imputado M.A.F.D., contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 14-01-2015 y fundamentada en fecha 15-01-2015, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2015-000282, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado M.A.F.D., por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal y Uso de Arma B.P., previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 24 de febrero de 20145, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, A.V.S..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 26 de febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Solanger P.A., en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(...) Capitulo II

Motivación del Recurso.

En fecha 14 de Enero del 2014 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

…Omisis…

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE L.D.L.I. establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:

…Omisis…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal consideró que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA TÉCNICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, del cual precalificó el Ministerio Público como el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y USOS DE ARMA B.P. previstos y sancionados en el artículo 15 de la Ley Para el desarme y Control de Municiones, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, nos encontramos frente al Delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, donde se señalan en las actas que conforman el presente asunto, la declaración de una sola victima, es decir no hay multiplicidad de victimas, y mi defendido no fue apresado dentro de ninguna unidad de trasporte, tal y como se desprende del acta policial; por otro lado no hay objeto del delito por cuanto la victima señaló que le habían robado su teléfono, no hay cadena de custodia, ni reseña fotográfica de la supuesta arma blanca incautada. No obstante existe reseña fotográfica de la unidad de transporte tomadas en un estacionamiento, es decir no las tomaron en el lugar de los hechos.

Por otro lado, en audiencia de presentación se consigno ante ese tribunal informes psiquiátricos donde concluyen que mi defendido presenta trastornos mentales, cambios en su personalidad -BIPOLAR-.

Todos estos elementos mencionados por la defensa, desvirtúan la supuesta participación de mi representado en el hecho que se le atribuye, que a pesar de ello la representante del Ministerio Público solicitó el Procedimiento Ordinario, la Juez lo decretó, asimismo decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existiendo suficientes elementos de convicción que lo vinculen al hecho.

A tal efecto, mi defendido es un ciudadano que tiene un domicilio establecido, cuyo hogar está integrado por su madre, quien siempre esta pendiente de llevarlo a sus consultas y de sus tratamientos; por lo tanto no se reúnen los supuestos de un peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP, aunado al hecho que se encuentra amparado por la Presunción de Inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad.

Capitulo III

Petitorio

Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 14/01/2015, dictada por el tribunal de Control N° 5 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP; concatenado con el Articulo 62 del Código Penal, EN COSIDERACION DE SU ESTADO MENTAL.…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 15 de enero de 2015, la jueza de Primera Instancia en función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236, 237 y238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

CELEBRADA EN FECHA 14 DE ENERO DE 2014

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 04-06-14, de conformidad con el artículo 236 237 y 238 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

IMPUTADOS: M.A.F.D., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.852.942. Fecha de nacimiento 14-01-93 residenciado en Urbanización Villas La Lomas del Cercado Etapa 2 Calle 2 Casa No.4 de color blanco, a cien metros de las antenas de teléfono. Barquisimeto Estado Lara

DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal y USOS DE ARMA B.P. previstos y sancionados en el artículo 15 de la Ley Para el desarme y Control de Municiones, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal

2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE:

En fecha 12 de Enero de 2015; funcionarios adscritos al destacamento de Seguridad u.N.. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Barquisimeto, se dejan constancia en el Acta policial No, 020, de la aprehensión del imputado de autos, cuando los funcionarios se encontraban realizando labores de recorrido, en el m.d.O.P.P.S., cuando estando en la altura de la Avenida Libertador con Avenida Vargas avistan a un grupo de personas abordo e una Unidad de Transporte Público que comienzan hacerle señas para que detuvieran la marcha, se bajan de la unidad patrullera para ver lo que pasaba, en e se momento se le acerca un ciudadano de nombre JHORLEN CARO, le informa que había sido objeto de robo dentro de la buseta cuando un sujeto portando arma blanca, señalando a un ciudadano que iba a escasos 50 metros del lugar de los hechos, acusándolo de ser autor del robo de inmediato se le dio la voz de alto siendo capturado a escasos metros del lugar, seguidamente se le realizó una revisión corporal incautándole un (1) ARMA BLANCA CORTANTE TIPO EXACTO DE COLOR MARRON APROXIMADAMNETE DE 15 CENTIMETROS DE LARGO. Quedando identificado como M.A.F.D. C.I V- 23.852.942. Quedando aprehendido el imputado de autos.

_ Registro de Cadena de c.d.E.F. folio 6 “un (1) ARMA BLANCA CORTANTE TIPO EXACTO DE COLOR MARRON APROXIMADAMNETE DE 15 CENTIMETROS DE LARGO”.

_ Riela al folio 7 Acta de Denuncia de la Victima, rendida por ante el destacamento de la Guardia Nacional, donde expone: “ El día lunes 12 de Enero del 2015, siendo las 12: 30 de la tarde, me dirigía hacia la Universidad Centroocidental L.A. (UCLA), ubicado en la zona Industrial I Barquisimeto estado Lara, en una Buseta de Transporte Público, perteneciente a la línea sociedad civil de microautobuses cerritos Blancos Ruta No. 13, la cual cubre la ruta desde el oeste de la ciudad hasta la avenida Vargas, un ciudadano que se encontraba a bordo del transporte al lado mío, el mismo vestía franelea blanca con franjas verde agua, pantalón largo tipo casual color marrón, zapatos deportivo de color marrón marca Nike, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, de piel moreno, cabello corto negro contextura delgada el cual sacó un bisturí y me dijo que le entregara el celular y que si hacia escándalos me iba a dispara, haciéndome creer que cargaba un arma de fuego, yo asustado s e lo entregue pero como pude lo empuje y grite auxilio, en e se momento el ciudadano me lanzó para el piso del transporte y me puso el pie en el abdomen, entre el forcejeo y el alboroto el ciudadano largo el celular y los demás ciudadanos que se encontraban a bordo del transporte observe que una chica agarro el celular y se bajo del transporte, luego el ciudadano que me iba a robar le dijo a la conductor que detuviera el vehículo, en e se momento el conductor se detuvo, en ese momento el delincuente se bajo de la unidad rápidamente, seguidamente venia pasando una patrulla de la Guardia Nacional Bolivariana,, que transitaba en ese momento por la avenida libertador, le hice seña que se detuvieran y les informe acerca de los hechos ocurridos y que el ciudadano iba corriendo como a 20 metros del lugar, en e se momento la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana procedió a emprender su búsqueda capturándolo como a 50 metros donde ocurrieron los hechos. Es Todo”

_ Acta de Entrevista del ciudadano DAVIS ( DEMAS DATOS RESERVADOS) el cual fue testigo presencial de los hechos y Chofer de la Unidad de Transporte Público donde se suscitaron los hechos “ siendo las 12: 30 de la tarde, de día de hoy 12 de Enero de 2015 iba conduciendo el vehículo P31 PLACA: 560AB2K AÑO: 82; perteneciente a la línea sociedad civil de microbuses Cerritos Blancos RUTA No 13, la cual cubre la ruta desde el oeste de la ciudad hasta la avenida Vargas, cuando e repente a la altura de la avenida libertador con avenida Vargas sector la concordia observó a dos ciudadanos forcejeando dentro de la unidad, uno de ellos tenía una arma blanca (chuzo) en la mano, en ese momento me percate que había un robo, los usuarios que se encontraban dentro de la misma, nerviosos gritaban pidiendo auxilio, en e s e momento el ciudadano que estaba cometiendo el robo, me dice que me detenga en la parada de la concordia, me detuve y el ciudadanos bajo de la unidad y salió corriendo en dirección hacia pata e palo, en ese momento observe el retrovisor que s e acercaba una patrulla de la guardia nacional bolivariana, le hice seña para que se detuviera y conjuntamente con los usuarios le avisamos del robo, y señalamos la dirección hacia donde se dirigió el delincuente, los funcionarios rápidamente observan que el delincuente se encontraba desplazándose aproximadamente a 40 metros del lugar donde ocurrieron los hechos y procedieron a capturarlo. Es todo. ”

_ Rielan al folio 10 Fijacion fotográficas del vehículo de UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO donde se aprecia que pertenece a la RUTA 13, Vehículo PLACA: 560AB2K.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236 Y 237

PUNTO PREVIO: La defensa ha consignado en el presente asunto, informes médicos y constancias que el ciudadano presenta algún tipo de patología medico psiquiátrica y si bien es cierto, que estamos en una etapa insipiente del proceso donde debe investigarse, y poder determinar la participación del ciudadano en tales hechos, no es menos cierto, que el delito precalificado en la sala de audiencia es un delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, es un delito pluriofensivo, que atenta contra los bienes de las personas y la vida de los usuarios, tal como en el caso de marras, se evidencia que el imputado utilizo presuntamente para la perpetración del mismo, un arma blanca, la cual pudo haber causado lesiones o la muerte del ciudadano victima de los hechos, de igual manera se constata que hubo amenaza de muerte para la sustracción del bien mueble (el celular) y toda vez despojada la victima del mismo, fue llevado por una persona por identificar, lográndose la aprehensión del ciudadano por la participación del chofer de la unidad de transporte público y la víctima, que solicito ayuda de inmediato por los cuerpos de seguridad del estado, en este caso la Guardia Nacional Bolivariana que venía, haciendo labores de recorrido policial, tal como se evidencia del acta de investigación policial N° 020, de fecha 12-01-2015, acta de denuncia de la víctima, la cual riela al folio 7 y acta de entrevista del chofer de la unidad de transporte público Ruta 13, la cual riela al folio 8, así como el arma blanca incriminada en el hecho, la cual riela al folio 6; en base a las consideraciones realizadas y llenos como se encuentran los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6, ordinales 1,2 Y 3 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme, LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 218 del Código Penal, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, encontrándonos en presencia de una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano M.A.F.D., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.852.942 presuntamente son autores y participes de los hechos punibles que se le imputan, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano M.A.F.D., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.852.942por la presunta comisión del delitos de Delito: ASALTO A UNIDADA DE TRANSPORTE PUBLICO en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal y USOS DE ARMA B.P. previstos y sancionados en el artículo 15 de la Ley Para el desarme y Control de Municiones, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal..

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”.El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano M.A.F.D., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.852.942, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal y USOS DE ARMA B.P. previstos y sancionados en el artículo 15 de la Ley Para el desarme y Control de Municiones, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículos 237 en su segundo parágrafo y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, y el peligro de fuga, y la penalidad aplicable, y el peligro de obstaculización es por ello, que se impone a los ciudadanos M.A.F.D., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.852.942. La MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLO). Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Oficios respectivos…

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RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano M.A.F.D., en la audiencia oral celebrada en fecha 14-01-2015 y fundamentada 15-01-2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano M.A.F.D., le fueron atribuidos los hechos precalificados como Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal y Uso de Arma B.P., previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 14 de enero de 2015.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 15 de enero de 2015, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal y Uso de Arma B.P., previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida cuando señala entre otras cosas que: “del acta de investigación policial N° 020, de fecha 12-01-2015, acta de denuncia de la víctima, la cual riela al folio 7 y acta de entrevista del chofer de la unidad de transporte público Ruta 13, la cual riela al folio 8, así como el arma blanca incriminada en el hecho, la cual riela al folio 6…”.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano M.A.F.D., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que los delitos imputados son los de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal y Uso de Arma B.P., previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Solanger P.A., en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 14-01-2015 y fundamentada 15-01-2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2015-000282, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado M.A.F.D., por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal y Uso de Arma B.P., previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Solanger P.A., en su condición de defensora pública del imputado M.A.F.D., contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 14-01-2015 y fundamentada 15-01-2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2015-000282, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado M.A.F.D., por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal y Uso de Arma B.P., previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2015-000282, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

A.V.S.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

L.R.D.R.S.A.G.

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2015-000018

AVS/VB.-

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