Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristobal, 22 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-004687

ASUNTO : SP21-P-2014-004687

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la fecha estampada en el acta, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.C.D..

ACUSADOS: M.A.R.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13-10-1.992, portador de la cédula de identidad No V-10.155.067 de estado civil soltero, de 21 años de edad, hijo de C.K.R. (v) J.R. (v), residenciado en la Avenida Principal de las Vegas de Tariba, Urbanización la Ribera, casa N° A-1, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y D.K.R.H., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 17-09-1.992, titular de la cédula de identidad No V-22.677.020 de estado civil soltero, de 21 años de edad, hija de L.M.H. (v) y de J.O.R.M. (v), residenciada en Barrio Obrero Cale 12, casa N° 13-57, San Cristóbal estado Táchira.

DEFENSORES: ABG. M.M. Y A.M.

VICTIMA: BARBARA VIVAS Y P.V.

FISCAL: ABG. J.L.G. FISCAL XXXI DEL MINISTERIO PÚBLICO

SECRETARIA: ABG. Y.C.

DELITOS: Para M.A.R.R., por la comisión del delito de: AUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinales 1° y 2° del Código Peal en perjuicio de B.E.V., y COAUTOR DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de P.V. y para D.K.R.H., por los delitos COMPLICE NECESARIO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinales 1° y del Código Penal en perjuicio de B.E.V., en concordancia con el articulo 84 numeral 1, y parte infine, en perjuicio de Bárbara y COAUTORA DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de P.V., ambos delitos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de P.V., en relación con el articulo 88 ejusdem.

.

.II

RELACION DE LOS HECHOS

Narra el Ministerio Público: “…Se desprende de las actuaciones que: “el día 29de junio de 2014 en horas de la noche la hoy occisa B.D. se reúne con M.R., con quien venia sosteniendo una relación sentimental de poca data, es así que ambos estando dentro del vehiculo de la victima el cual es tipo automóvil, maraca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Color: Verde, sostienen una discusión y es cuando Michael procede a propinarle múltiples heridas con arma blanca en diferentes partes del cuerpo ocasionándole la muerte, posteriormente amaneciendo el día 30 de junio de 2014 M.R. se comunica vía telefónica con su novia D.R. y entre ambos proceden a deshacerse del cadáver en la zona conocida como lomas del viento del Municipio San Cristóbal, cadáver que es localizado por funcionarios del CICPC el día 01 de julio de 2014, y el día de hoy 07 de julio con ocasión de orden de allanamiento expedida por tribunal de control, son localizados M.R. y D.R. quienes en presencia de testigos manifiestan su participación en el hecho, igualmente el ciudadano aporta información el sitio donde dejo abandonado el vehiculo de la victima, igualmente aporto información del sector donde se deshizo del arma blanca utilizada, siendo localizado tanto el vehiculo como el arma blanca; seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico hace una exposición de los elementos de convicción en los cuales se basa para la imputación como son: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 01 de julio de 2014 suscrita por funcionarios del CICPC; 2) Inspección Técnica N° 00582 de fecha 01 de julio de 2014 en el sitio del hecho; 3) Acta de Inspección Técnica N° 583 de fecha 01 de julio, en la cual se hace una descripción del cadáver en el sitio del hecho; 4) Acta de Inspección Técnica N° 584 de fecha 01 de julio realizada en la sala de anatomía patológica en la cual se describe las características del cadáver las heridas que presenta; 5) Acta de entrevista del ciudadano I.G.; 6) Acta de Entrevista al ciudadano P.V., padre de la occisa; 7) Acta de Entrevista de la ciudadana E.M.; 8) Acta de investigación penal de fecha 07 de julio el cual funcionarios del CICPC, narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados igualmente que fue localizado el vehiculo de la víctima y el arma blanca utilizada…”.

.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público presentó formal acusación contra Para M.A.R.R., por la comisión del delito de: AUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinales 1° y 2° del Código Peal en perjuicio de B.E.V., y COAUTOR DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de P.V. y para D.K.R.H., por los delitos COMPLICE NECESARIO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinales 1° y del Código Penal en perjuicio de B.E.V., en concordancia con el articulo 84 numeral 1, y parte infine, en perjuicio de Bárbara y COAUTORA DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de P.V., ambos delitos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de P.V., en relación con el articulo 88 ejusdem, así también los medios de prueba de que se iba a valer, haciendo énfasis en su pertinencia, utilidad y necesidad, finalmente solicitó se admitiera la acusación los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos en un primer momento del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se les relataron detalladamente los hechos, los elementos de convicción que obran en su contra, las pruebas y la calificación jurídica, así mismo se le informó cuales medidas alternativas proceden por los hechos y el tipo penal endilgado. De seguidas se procedió a realizar el control previo sobre las solicitudes realizadas por las partes, que más abajo se fundamentan. Específicamente al verificar la totalidad de las actuaciones, revisar uno a uno los elementos de convicción traídos por el ministerio Público, encontramos que son sólidos y contundentes, ya que de los mismo para este juzgador se extrae la comisión de hecho punible extorsión en contra de P.V., considerando se hace improcedente y a todo evento sin lugar la solicitud de desestimación del delito de Extorsión, luego en las mismas condiciones debe declararse sin lugar y a todo evento improcedente la solicitud de cambio de calificación con respecto a la ciudadana a D.K.R.H..

IV

Admitida como ha sido totalmente la Acusación contra los ciudadanos M.A.R.R. y D.K.R.H.. SE ADMITEN igual y totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS, que corren agregadas a los folios (F. vto 352 al 382 vtos de la Pieza II), ambos inclusive, las cuales aquí se dan totalmente por reproducidas íntegramente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado M.A.R.R., arriba identificado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como le fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por los delitos señalados, y que aquí se dan por reproducidos íntegramente, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.

Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.

VI

DOSIMETRIA

El delito señalado a M.A.R.R., como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinales 1° y 2° del Código Peal, PREVÉ PENA DE 20 a 26 años de prisión y COAUTOR DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pauta pena de 10 a 15 años de Prisión. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, sin embargo debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, al evidenciarse que el acusado NO posee antecedentes penales por tanto primario en la comisión de hechos punibles, a lo que debe sumársele lo joven que es el ciudadano al tener 21 años de edad al momento de la comisión del hecho punible, se hace acreedor y aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, por lo que las penas se ubican en las mínimas. Al existir la concurrencia de hechos punibles, procedemos a la aplicación del concurso real de delitos, haciendo uso para ello del artículo 88 del código penal, considerando tomar la pena correspondiente al hecho más grave y sumarle la mitad de la otra pena, ubicándose en 29 años y 3 meses de prisión, para finalmente visto la ADMISION DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, hacer la rebaja de Una Tercera (1/3) parte, la Pena definitiva a imponer es de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SIES (6) MESES DE PRISION. Y así se decide.

VII

Con respecto a la ciudadana D.K.R.H., arriba identificada, se DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de: COMPLICE NECESARIO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinales 1° y del Código Penal en perjuicio de B.E.V., en concordancia con el articulo 84 numeral 1, y parte infine, en perjuicio de Bárbara y COAUTORA DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de P.V., ambos delitos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de P.V., en relación con el articulo 88 ejusdem. Igualmente se decide.

En virtud a la admisión de hechos realizada por el ciudadano M.R., se ve despojado de la protección que le brinda el artículo 49 de la Constitución, por ello se hace viable ADMITIR COMO NUEVA PRUEBA, la testimonial de M.A.R.R., arriba identificado. Y Así se decide.

VIII

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los imputados: M.A.R.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13-10-1.992, portador de la cédula de identidad No V-10.155.067 de estado civil soltero, de 21 años de edad, hijo de C.K.R. (v) J.R. (v), residenciado en la Avenida Principal de las Vegas de Tariba, Urbanización la Ribera, casa N° A-1, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión del delito de: AUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinales 1° y 2° del Código Peal en perjuicio de B.E.V., y COAUTOR DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de P.V. y D.K.R.H., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 17-09-1.992, titular de la cédula de identidad No V-22.677.020 de estado civil soltero, de 21 años de edad, hija de L.M.H. (v) y de J.O.R.M. (v), residenciada en Barrio Obrero Cale 12, casa N° 13-57, San Cristóbal estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de los delitos de: COMPLICE NECESARIO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinales 1° y del Código Penal en perjuicio de B.E.V., en concordancia con el articulo 84 numeral 1, y parte infine, en perjuicio de Bárbara y COAUTORA DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de P.V., ambos delitos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de P.V., en relación con el articulo 88 ejusdem, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS contra de los imputados: M.A.R.R. y D.K.R.H., ya identificados, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, en base al artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se CONDENA a M.A.R.R., ya identificado, A CUMPLIR la PENA PRINCIPAL de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de: AUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinales 1° y 2° del Código Peal en perjuicio de B.E.V., y COAUTOR DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de P.V., mas las accesorias de Ley.

CUARTO

EXONERA a M.A.R.R., ya identificado, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

QUINTO

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a la imputada: D.K.R.H., antes identificada, por la comisión del delito de: COMPLICE NECESARIO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinales 1° y del Código Penal en perjuicio de B.E.V., en concordancia con el articulo 84 numeral 1, y parte infine, en perjuicio de Bárbara y COAUTORA DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de P.V., ambos delitos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de P.V., en relación con el articulo 88 ejusdem.

SEXTO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada a los imputados: M.A.R.R. y D.K.R.H., de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo participarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

SEPTIMO

SE ADMITE COMO NUEVA PRUEBA, la testimonial de M.A.R.R., arriba identificado.

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA ORIGINAL AL TRIBUNAL DE JUICIO Y COPIA CERTIFICADA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Notifíquese a las partes, trasládese al tribunal a los acusados para imponerlos de la decisión.

Transcurrido el lapso de ley, remítase el original al tribunal de Juicio que por distribución le corresponda y copias certificadas al tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. Y.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR