Sentencia nº EXE.000609 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. N° 2016-000567
Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado Municipal de Gödölló, República de Hungría, de fecha 23 de febrero de 2011, se declaró la disolución por divorcio del vínculo conyugal existente entre los hoy solicitantes, ciudadanos Mickael A.J.-Escudero y E.A.J.-Escudero.

Recibido el expediente el 7 de julio de 2016, mediante acto público de asignación de ponencias realizado el 29 del mismo mes y año, correspondió la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, pasándose a dictar la decisión, previa las siguientes consideraciones:

I

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para conocer del exequátur de una sentencia extranjera ante la Sala de Casación Civil, está establecida por el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en conjunción con la doctrina establecida en la consulta que confirmó la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 51, de fecha 20 de febrero de 2014, sobre el fallo que dictó la Sala de Casación Social en decisión N° 808, de fecha 10 de octubre de 2013. Caso: R.P.S., en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, se transcriben los fundamentos jurídicos de la competencia de esta Sala de Casación Civil.

El artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

…El artículo 28: Son competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…

. (Negrillas de la Sala).

Por su parte, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, consagra que los procesos no contenciosos serán competencia de los juzgados superiores al indicar:

…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

.

Ahora bien, la Sala en sentencia N° 537 del 22 de noviembre de 2011, en el exequátur interpuesto por O.d.V.S.R. y Vitto E.C.M. estableció: “que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las partes en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte condenatoria o absolutoria de una de ellas; por el contrario, la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir, que exista una controversia que deba ser resuelta por el órgano judicial”.

En este contexto, se hace necesario también verificar por parte de esta Sala de Casación Civil, si la impetración de exequátur de una sentencia extranjera, versa sobre un proceso contencioso en el cual exista actualmente incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, la competencia en estos casos será para la Sala de Casación Social y, cuando trate de casos sobre emancipación, adopción o cualquier otra asunto no contencioso corresponderá al Juzgado Superior de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del lugar de residencia habitual de éstos, ello a tenor de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 51 del 20 de febrero de 2014, mediante la cual desaplicó parcialmente el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Con base a lo esgrimido, se tiene que la sentencia extranjera cuya solicitud se pretende, señala lo siguiente:

… ¡EN EL NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA!

El Juzgado Municipal de Gödölló, en el juicio de divorcio entre las partes E.A.J. –Escudero y, demandante (…) quien actúa personalmente y M.A.J.-escudero demandado, quien también actúa personalmente.

Sentencia:

(…Omissis…)

Contra la sentencia cabe imponer recurso en el plazo de 15 días contados a partir de la fecha en la cual las partes recibieron información de la misma. El recurso debe dirigirse al tribunal Provincial del Condado de Pest, pero presentado en tres copias al Juzgado Municipal de Gödölló.

Razones

(…Omissis…)

Después del matrimonio las partes fueron a convivir con los padres de la demandante, en el apartamento de estos (…) en este matrimonio no procrearon hijos.

(…Omissis…)

Las partes solicitaron la disolución de su matrimonio de común acuerdo. Durante la audiencia en el tribunal declararon que repartirán entre ellos los bienes muebles comunes por igual, basándose en el valor de los mismos. El reparto realmente se llevó a cabo. Por lo tanto no tienen exigencias futuras el uno contra el otro. Ninguna de las partes exigió alimentos conyugales; tampoco hay exigencias de costas procesales de una parte contra la otra.

El tribunal aprobó con una resolución firme este acuerdo celebrado entre las partes litigantes.

El Tribunal omitió la justificación más detallada de la sentencia, basándose en los apartes (3) y (4) del artículo 221 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Nomas legales aplicadas por el Tribunal: punto a) del apartado (2) del 18 del Código de Familia. Apartado (12) y (4) del 78 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

(…Omissis…)

El Tribunal deja constancia, que la sentencia de divorcio se ha ejecutado el mismo día en que fue declarada definitiva…

. (Negrillas por la Sala).

Del fallo antes transcrito, se evidencia que se trata de un matrimonio que se disolvió mediante el divorcio, en el cual no se procrearon hijos y, cuyos términos empleados en la traducción son los propios de un juicio contencioso, pues se indican las palabras “demandante”, “demandado”, “litigantes”, “pleito” y “juicio de divorcio”. Sin embargo, la Sala no puede pasar por desapercibida la frase contundente en el texto de la decisión extranjera, que señala que “…las partes solicitaron la disolución de su matrimonio de común acuerdo…” y, que en dicha causa no hubo costas procesales, hechos estos que determina que el proceso seguido en el extranjero no fue contencioso.

Por tal motivo, esta Sala considera que la solicitud de exequátur no versa sobre una sentencia dictada en un proceso contencioso sino que se trata de una solicitud de divorcio no contencioso, a lo cual se le suma que no se procrearon hijos en el matrimonio, correspondiéndole conocer al juzgado superior civil del lugar donde se celebró el matrimonio, es decir, en el Municipio Independencia, del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, con base en los motivos antes expuestos, esta Sala se declara incompetente para tramitar y decidir el exequátur interpuesto y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: 1) Que es INCOMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia dictada por Juzgado Municipal de Gödölló, República de Hungría, de fecha 23 de febrero de 2011; 2) Se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior competente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

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M.V.G.E.

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2016-000567

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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