Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarla Solyan Vásquez Borges
Procedimiento185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO.

JUEZ UNIPERSONAL No. 04.

194° y 145°

Valencia, 24 de Enero del 2005.

EXP. N°: 23933

En fecha, veinte (20) de Octubre del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos F.A.P.G. y C.C.R.P., venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.036.690 y 11.521.283 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 68.121, respectivamente, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.

Alegaron además en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintisiete (27) de marzo de 1993, por ante la Prefectura de la Parroquia M.P., Municipio V.d.C., cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 164, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1993 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.

Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: M.A.P.R., de once (11) años de edad, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio cuatro (04) y proponen que la P.P. siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre continuara proporcionando los medios para asegurar el buen crecimiento, educación y alimento de su hijo, para lo cual acuerdan establecer una pensión de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,oo) mensuales, que el padre proporcionará para su hijo bien sea a través de una cuenta bancaria o personalmente entregándoles a la madre, igualmente se acordaron que de presentarse gastos eventuales e imprevistos tanto el padre como la madre los asumirán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, velando siempre por el bienestar del menor hijo y en los meses de agosto y diciembre pasará una cuota extra especial de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por vacaciones escolares y festividades navideñas; En cuanto al Régimen de Visitas, ambos padres establecen que el padre, podrá visitar a su hijo periódicamente y podrá llevarlo de paseo fuera del domicilio del niño, previo acuerdo con la madre, pudiendo quedarse con él los fines de semana, siempre pernoctándolo al hogar con su madre, de igual manera se establece que el día del padre el niño lo pase con su padre y el día de las madres con su madre, en las festividades navideñas y de fin de año podrán alternar con su padres.

Al folio dieciocho (18), de fecha 08 de Noviembre del 2004, se encuentra inserta la boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público y al folio veinte (20), de esa misma fecha corre inserta la diligencia de la fiscal del ministerio público donde manifiesta que nada tiene que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud.

Por diligencia de fecha once (11) de Enero del 2004, inserta al folio veintiuno (21), los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el escrito de solicitud.

Corre inserto al folio veintidós (22), auto de fecha, 17 de Enero del 2004, mediante el cual la abogada C.V.B., en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, se avocó al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres (03) días de despacho, dentro del cual la solicitante tuvo la oportunidad de recusar a la Juez Temporal incorporada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:

Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez citada la Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo ninguna objeción al presente proceso.

Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: F.A.P.G. y C.C.R.P., plenamente identificados en autos, el día veintisiete (27) de marzo de 1993, por ante la Prefectura de la Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 164, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1993 llevados por esa Prefectura.

Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la P.P., Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hijo M.A.P.R., y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior del hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA P.P. de los hijos será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre proporcionará los medios para asegurar el buen crecimiento, educación y alimentación de su hijo, para lo cual se establece una pensión de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), mensuales, que el padre proporcionará para su hijo sea a través de una cuenta bancaria o personalmente entregándoles a la madre; igualmente se establece que de presentarse gastos eventuales e imprevistos tanto el padre como la madre los asumirán en un CINCUENTA (50%) cada uno, velando siempre por el bienestar del niño, y en los meses de agosto y diciembre pasará una cuota extra especial de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por vacaciones escolares y festividades navideñas, en cuanto a el RÉGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su hijo periódicamente y podrá llevarlo de paseo fuera del domicilio del niño previo acuerdo con la madre, pudiendo quedarse con él los fines de semana, siempre pernoctándolo al hogar con su madre, de igual manera se establece que el día del padre el niño lo pasará con su padre y el día de las madres con su madre, en las festividades navideñas y de fin de año podrá alternar con sus padres.

En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley adjetiva civil y conforme a los acuerdos de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal N°: 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN.

Dra. C.V.B. LA SECRETARIA

ABG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.)

LA SECRETARIA

Exp. N°: 23933

CVB * ljo

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