Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoRevocatoria De Beneficio

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 28 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004274

ASUNTO: RP11-P-2008-004274

Recibido como ha sido en fecha 23 de los corrientes, oficio Nº 860 -2013, suscrito por el Fiscal Primero en Materia de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual remite Oficio 2374-2013, suscrito por la Fiscal décima en Materia de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo que fuera decretada a favor del penado M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.437.599, en virtud de que el mismo no ha cumplido con las presentaciones que le fueran pautada ante la dirección del Internado Judicial J.A.A. y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 de la Región Oriental, con sede en Barcelona Estado Anzoátegui; este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa, se evidencia que por auto de fecha 22 de Febrero del 2012, este tribunal, decretó a favor del penado M.J.B.M. la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , por haber agotado mas de la Cuarta parte de la pena que le fuera impuesta y haber obtenido un pronóstico favorable en la evaluación respectiva Estableciéndose como condiciones las siguientes: 1°.- No incurrir en nuevos delitos, 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta, 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor,4.-Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal, 5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas,6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo,8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa,9°.- Pernoctar en el Internado Judicial J.A.A. desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales y 10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

Así las cosas, encontramos que al concatenar el contenido de las actuaciones remitidas por el Fiscal Primero en Materia de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde se pone de manifiesto que el aludido penado no ha cumplido con las presentaciones que le fueran pautada ante la dirección del Internado Judicial J.A.A. y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 de la Región Oriental, con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, a juicio de quien decide se materializa una violación de las condiciones establecidas en los numerales 9º, y 10º, de la resolución respectiva, y por ende constituye causal directa de revocación de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y que necesariamente da lugar a que se produzca, aún de oficio la Revocatoria de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo contemplado en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , que fuera concedida en fecha 22 de Febrero del 2012 al penado M.J.B.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.437.599, nacido el 22-08-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de T.M. y T.B., y residenciado en la Vega, Barrio El Carmen, Callejón Trinidad, Casa S/N, Caracas, Distrito Capital; por incumplimiento de las condiciones fijadas en los numerales 9º, y 10º, del auto de concesión respectivo. En consecuencia se acuerda librar boleta de reingreso al Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” y orden de aprehensión a nombre del aludido penado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – delegación Estadal Carúpano y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de su captura y reingreso al Internado Judicial de esta Ciudad. Finalmente se acuerda oficiar, remitiendo copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 con sede en Barcelona, Estado Anzoategui informando sobre la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la defensa y al fiscal, Cúmplase.

EL Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M..

La Secretaria.

Abg. Laimalia Moya.

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