Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 27 de Junio de 2.006

Años 195º y 147º

EXPEDIENTE Nº J2-7357-06.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A.- M.A.C.R., venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.228.366.-

B.- P.A.S.A., Peruana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.757.294.-

Asistencia Jurídica: Abg. TISBETTIS P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.184.-

Por ordenanza de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 18 de Abril de 2006 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos M.A.C.R. Y P.A.S.A., asistidos por la Profesional del Derecho TISBETTIS PINOS MILLAN, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 36.184. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 18-04-2006, según consta al folio doce (12).-

Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, el cual se encuentra bajo la P.P. de ambos.-

Cursa al folio trece (13), consignación de fecha 06-06-2006 realizada por el Ciudadano J.L., Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 06-06-2006.-

Comparece en fecha 21-06-2006 la Representación Fiscal dando su opinión favorable.-

MOTIVA

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio ocho (8), Partida de Nacimiento del n.I.O., cursante al folio diez (10) del presente Expediente, no habiendo oposición por parte de la Representación Fiscal. Llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 11 de Junio del año 1995 por ante el P.d.M.A.M.d.E.N.E..-

DISPOSITIVA

Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber insoslayable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del n.I.O., en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y P.P., respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la P.P. esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre, Ciudadana P.A.S.A..-

De la P.P.: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La P.P. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la P.P. de su hijo.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Durante todo el tiempo de separación el padre ha hecho uso de su derecho a visitar y compartir con su hijo, y continuara ejerciéndolo, siempre y cuando no interfiera con sus horas escolares, de alimentación y descanso. Podrá compartir con su hijo las épocas de vacaciones escolares, navidades, Carnavales, Semana Santa, y cualquiera otras temporadas de descanso, siempre de común acuerdo entre ambos padres y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión y los gustos del niño, ya que en todo momento se buscara su bienestar. Cualquiera de los padres podrá viajar con su hijo indistintamente fuera y dentro del País, en temporadas vacacionales o en cualquier otra, y ambos padres se comprometen a otorgar los permisos necesarios en cada oportunidad, como lo exigen los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica Para la Proyección del Niño y del Adolescente .

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano M.A.C.R., se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos para su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), los cuales serán entregados a la madre ya sea en forma personal o mediante deposito en una cuenta bancaria; cantidad esta que podrá ser revisada de acuerdo a las necesidades del niño y a las posibilidades económicas del padre, siempre de común acuerdo, debiendo la madre contribuir con la inscripción anual del colegio, los gastos de ropa, calzado, medicinas, consultas medicas, uniformes y útiles escolares, y también con los gastos extraordinario que requiera su hijo. A los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem, dado que el beneficiario debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección del n.I.O., en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que dicho monto se verá incrementado conforme al aumento que por tal concepto (salario mínimo) se haga.-

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos M.A.C.R. Y P.A.S.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.228.366 y E-81.757.594, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. T.M.P.G.L.S.

Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, a las 10:15 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano V.

TMPG/ym.-

Exp. J2-7.357-06.-

Divorcio 185-A.-

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