Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoTransaccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

DEMANDANTE: M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.401.162.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.D.R., J.J.B.S., N.R.C., S.F., ADRIANA TRUJILLO Y J.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.101.324, 12.977, 16.647, 76.434, 96.890, y 125.801, respectivamente.-

DEMANDADA: ROYRIS C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.013.049.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADOS DEBIDAMENTE CONSTITUIDOS.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-

EXPEDIENTE No. 13.551.-

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda, que por vía de intimación incoara la ciudadana S.D.R. actuando como endosataria en procuración del ciudadano M.C., en contra de la ciudadana Royris C.C.R., (partes identificada up supra), mediante la manifiesta que es tenedora legitima en virtud del endoso en Procuración de dos cheques librados por la ciudadana Royris C.C.R.,, cuya suma liquida y exigible totalizan la cantidad de Seis Mil Seiscientos Setenta Bolívares Fuertes (Bs.6.670,00) …y es por lo que acude por ante este Tribunal a los fines de intimar a la ciudadana supra mencionada,para que se le ordena pagar la cantidad de Seis Mil Seiscientos Setenta Bolívares Fuertes (Bs.6.670,00), por concepto de capital, así como los intereses de conformidad con el artículo 456, ordinal 2do. Del Código de Comercio calculados en Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F.144,33); así como también demanda el pago de las costas procesales, así como los intereses que se generen hasta la fecha del pago, y la corrección monetaria, e igualmente solicitó que se decretará Medida de Embargo sobre bienes de la propiedad del demandado, y estimó la demanda en la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.6.814,33).-

Admitida la demanda en fecha 27 de Febrero del 2009, se ordenó la intimación de la demandada, decretándose la medida de embargo preventivo solicitada.

En fecha 03 de marzo de 2009, compareció la abogada S.D.R., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano M.C., y le confirió poder a los abogados supra mencionados.

En fecha 13 de abril de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, J.P. y mediante diligencia solicitó se procediera la intimación de la demandada mediante cartel; y este Tribunal mediante auto le acordó lo solicitado.

Siendo que en fecha 23 de abril de 2009, comparece por ante este Juzgado, la abogada apoderada de la parte actora ciudadana J.P., Abogada, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.125.801; por una parte; así como la ciudadana Royris C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.013.049, parte demandada, debidamente asistida en este acto por la abogada Saydubys Fajardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.132.420, a los fines de autocomponer el presente litigio, mediante transacción, que se celebra dentro de los siguientes términos: la parte demandada expone. Que conviene en la demanda en toda y cada una de las partes, admitió que adeuda las cantidades expresada en el decreto intimatorio dictado por concepto de capital, costas procesales, gastos de practica de la medida, así como otros conceptos, lo cual comprende la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.F.10.473,00), y ofrece a los fines de dar por terminado el presente juicio pagar la cantidad de la manera siguiente: MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.500,00) en este acto y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.500,00) el 30 de Mayo de 2009, y seis (06) cuotas de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F.1.245,05), la primera cuota el día 15 de Mayo de 2009, la segunda cuota el día 30 de Mayo de 2009, la tercera cuota el día 15 de Junio de 2009, la cuarta cuota el día 30 de Junio de 2009, la quinta cuota el día 15 de Julio de 2009, y la sexta cuota el día 30 de Julio de 2009, la parte actora expuso que dado que el demandado puede convenir en cualquier estado y gado de la causa, acepto el ofrecimiento realizado y solicito que los pagos ofrecidos sean depositados en la cuentos corriente Nro.0125.31.1125041609 del banco Mercantil a nombre de S.D., en dinero efectivo; y en caso de ser cheque deberá realizarse con tres días hábiles de anticipación a la fecha de pago, generándose intereses de mora en caso de retardo en el pago; ambas partes manifestaron su conformidad con lo expuesto y acuerdan que en caso de incumplimiento a cualquiera de las cuotas fijadas, se haga exigible la totalidad de la deuda y se proceda a la ejecución forzosa, solicitan a este Tribunal que de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil se sirva impartir la homologación respectiva al convenimiento celebrado, se le de carácter de cosa juzgada, que se abstenga de ordenar el cierre y archivo del presente expediente hasta tanto se cumpla con los pagos establecidos.

Como quiera que la Transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

En la actuación que se analiza, se evidencia que las partes estuvieron representadas para efectuar la transacción de la siguiente manera: El demandante Michale Cassidy, estuvo representado por su abogada apoderada ciudadana J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.125.801, y la parte demandada, Royris C.C.R., estuvo debidamente asistida por la abogada Saydubys Fajardo inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.132.420.-

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante Michale Cassidy, estuvo representado por su abogada apoderada ciudadana J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.125.801, y la parte demandada, Royris C.C.R., estuvo debidamente asistida por la abogada Saydubys Fajardo inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.132.420, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 256 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre el ciudadano Michale Cassidy, quien estuvo representado por su abogada apoderada ciudadana J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.125.801, y la parte demandada, Royris C.C.R., quien estuvo asistida por la abogada Saydubys Fajardo inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.132.420., en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg., G.P.V.. La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha siendo las 02:20 P.M, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-

. La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

GPV/DV/nlo

Exp. Nº 13.551

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