Decisión nº s-n de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoNulidad De Asamblea

Sentencia Definitiva

Expediente Nro. 24.242

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.889.111.

Apoderados de la Demandante: Los abogados J.R.V., L.R.R.R. y J.B.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.979, 93.832 y 93.852, respectivamente, entre otros.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril del 2004, anotada bajo el Nro. 16, tomo 9-A-Tro., y el ciudadano E.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.735.526, y a éste ultimo en su propio nombre y carácter personal (f.20).

Apoderados de los Demandados: Los abogados S.F.O. y YORBERLIN G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.704 y 75.834, respectivamente (f. 72).

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

I

Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por nulidad de asamblea interpusiera en fecha 23 de marzo del 2006, el abogado J.R.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.V., antes identificados. Asimismo se aprecia que en fecha 04 de mayo del 2006, el demandante consigna escrito en el que reforma la demanda incoada.

En fecha 09 de mayo del 2006, este Tribunal admitió la presente demanda y su reforma por el procedimiento ordinario, ordenando en esa oportunidad citar a la sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON, C.A., en la persona del ciudadano E.L.B. y a éste en forma personal, antes identificados, para que compareciera ante éste Juzgado dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación en horas de Despacho, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 09 de agosto del 2006, comparecieron los abogados S.O. y YORBERLIN G.P., antes identificados, y en nombre de la parte demandada, se dan expresamente por citados en el presente juicio, a tal efecto consignan documento poder que los acredita como apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES ANISTON, C.A. y del ciudadano E.L.B..

En fecha 14 de agosto del 2006, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada, y consignan escrito de contestación de la demanda, en el cual rechazan y contradicen la presente demanda, bajo los argumentos que en dicho escrito explanan.

En fecha 27 de octubre del 2006, la parte demandada estando en tiempo hábil, presenta su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31 de octubre del 2006, estando en tiempo hábil, la parte actora presenta su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de noviembre del 2006, fueron agregadas al expediente por secretaria los escritos de promoción de pruebas presentadas por las partes en el juicio.

En fecha 20 de noviembre de 2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes; a la parte demandada le fueron admitidas, merito favorable, prueba documental y prueba de cotejo; a la parte actora le fueron admitidas experticia grafotécnica, exhibición de documentos y posiciones juradas. En dicho auto de admisión se ordeno la notificación de las partes, y una vez constara en autos todas las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 09 de enero del 2007, la parte actora se dio por notificado del auto de admisión de pruebas, y por su parte en fecha 05 de marzo del 2007 la representación judicial de los accionados se dieron igualmente por notificados de mencionado auto.

En fecha 07 de marzo del 2007, los abogados S.F.O. y R.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.704 y 12.967, respectivamente, actuando el primero en su condición de apoderado de la parte demandada, y el segundo en su carácter de apoderado del tercero interesado en la causa, BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., presentan escrito en el cual solicitan al Tribunal la nulidad de todo lo actuando en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 d marzo del 2007, la parte demandante solicita nueva oportunidad para el acto de designación de expertos para la evacuación de la pruebas de experticia grafotécnica por esa representación promovida y admitida por el Tribunal, en virtud de haber quedado en fecha 07 de marzo del mismo año dicho acto desierto. Igualmente solicita se libren las boletas de intimación y citación referidas a la pruebas de exhibición de documentos y posiciones juradas promovidas.

En fecha 22 de marzo del 2007, el abogado de la parte demandada, solicita al tribunal fije nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos para la evacuación de la prueba de cotejo promovida por esa representación.

Luego de haberse designado los expertos grafotécnicos para la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica solicitada por la parte demandante, y habiendo dichos expertos aceptado el cargo recaído en su persona, en fecha 27 de abril del 2007, se realizó un acto en la sede del Tribunal en la cual en presencia de la Juez que presidía este Despacho para esa oportunidad y todas las partes inmersas en el proceso, se le tomo de su puño y letra la firma al ciudadano M.V., parte demandante en esta acción, para servir entre otros documentos desglosados para la elaboración del informe grafotécnico solicitado.

En fecha 05 de junio del 2007, comparecen los ciudadanos ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, O.O.D. y A.P.D.C. R., titulares de las cédulas Nros. V-1.740.909, V-97.798 y V-5.218.536, respectivamente, en su condición de expertos designados para la prueba de experticia grafotécnica promovida y admitida en este proceso y consignan el dictamen pericial correspondiente.

En fecha 12 de junio del 2007, comparece el abogado S.F., apoderado de los demandados, impugna la experticia grafotécnica consignada por los expertos en fecha 05 de junio del 2007, e informa al Tribunal que se están gestionando copias certificadas de documentos de los cuales a su decir se observa que el demandante firmó igual que en su cedula de identidad vencida en el 2001, e igual que en el acta de asamblea atacada en este proceso, los cuales serán consignados luego de ser entregados, por aducir la representación de los demandados que el demandante no firmó igual que en su cedula de identidad.

En fecha 22 de junio del 2007, la parte accionada consigna escrito en el cual ratifica la impugnación ejercida en contra de la experticia grafotécnica consignada en autos, y solicita al Tribunal se pronuncie acerca de la solicitud que hiciera en fecha 22 de marzo del 2007, en la cual requirió nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de designación de expertos para la evacuación de la prueba de cotejo por esa representación promovida, por aducir que a su contraparte sí se le fijo nueva oportunidad para el nombramiento de expertos en relación a la experticia grafotécnica por ellos promovida. Asimismo consigna documentos en los cuales señala que el demandante firmo como en el acta que se impugna por este proceso.

En fecha 28 de junio del 2007, la parte demandante presenta su escrito de informes.

En fecha 13 de diciembre del 2007, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, y en fecha 26 de mayo del 2008, consta en autos que se dio por notificado la última de las partes de dicho avocamiento, comenzando de nuevo desde esa oportunidad el curso de la causa.

En fecha 02 de junio del 2008, la parte demandada presenta escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, e igualmente consigna su escrito de informes.

II

Estando en la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo, y para ello observa lo siguiente:

Alegatos De La Actora (Libelo):

Se plantea la presente controversia cuando el accionante M.V., por medio de sus apoderados judiciales demanda la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de noviembre del 2004 celebrada por la sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON, C.A., y consecuencialmente la nulidad de la venta de las acciones que alega ser de su propiedad, que conforman el cincuenta por ciento (50%) de las acciones del capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON, C.A., la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 15, Tomo 28-A, Pro, en la cual se indica que estuvo presente el ciudadano E.L.B., y el ciudadano M.V.

En su demanda de nulidad de asamblea, la representación judicial del demandante alega que en fecha 29 de abril del 2004 constituyó una compañía anónima denominada INVERSIONES ANISTON, C.A., conjuntamente con el ciudadano A.V., tal y como se evidencia de acta constitutiva de la empresa consignada a los autos, en el cual su representado es propietario de ciento cincuenta (150.000) acciones de dicha empresa, lo que representa el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la compañía, y el ciudadano A.V., era igualmente propietario de ciento cincuenta mil (150.000) acciones de la empresa, lo que constituida el restante cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa.

Continua exponiendo que en fecha 05 de noviembre del 2004 se celebro una asamblea general extraordinaria de accionistas, en al cual se encontraba presente su representado y los ciudadanos E.L.B. y A.V., con el objeto de realizar la venta de las acciones que le pertenecían al ciudadano A.V. al ciudadano E.L.B., e igualmente elegir una nueva junta directiva. Que en dicha acta se modifico la cláusula décima octava de la compañía en la cual se designó como directores principales a los ciudadanos E.L.B. y M.V..

Señala que en fecha 15 de noviembre de 2004, se realizó de manera ilegal e irregular, una asamblea general extraordinaria de accionistas, presidida por el ciudadano E.L.B., la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 15, Tomo 28-A, Pro, en la cual se señala que se encuentra presente su representado, ciudadano M.V., y el ciudadano E.L.B.. El objeto de dicha asamblea es la supuesta venta de las acciones por parte de su representado al ciudadano E.L.B., y la elección de una nueva junta directiva, lo cual aducen es totalmente falso, por cuanto manifiestan que su representado no fue convocado ni mucho menos estuvo presente en la realización de la misma, por lo que no suscribió el acta de dicha asamblea, tal y como se pretende hacer creer, evidenciándose la gravedad del caso, por cuanto se constata, a su decir, una actitud dolosa por parte del ciudadano E.L.B., quien mediante una irregular y supuesta asamblea general de accionista pretende adquirir la totalidad de las acciones de la empresa INVERSIONES ANISTON, C.A., sin que su mandante haya vendido, ni puesto en venta sus acciones, y además mediante dicha asamblea hacer creer que su representado renuncio al cargo de Director Principal de la empresa, asumiendo el ciudadano E.L.B., de manera fraudulenta la dirección de la compañía, atentando de esa manera contar los intereses y derechos que posee su representado en la referida empresa.

De igual forma expresan que en la asamblea cuya nulidad se solicita se reformó la cláusula quinta del documento constitutivo estatutario de la empresa, referente al capital social, por cuanto se estableció que el capital social de la compañía es la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo), dividido en trescientas mil (300.00) acciones, por un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000), suscritas y pagadas en su totalidad por el accionista E.L.B., representado el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa; asimismo continua exponiendo que se reformó la cláusula décimo octava, estableciendo la misma que fueron designados como directores principales a los ciudadanos E.L.B. y E.L.B., y como Comisario Lic. FERNANDO MARRERO.

Continúa alegando la representación del actor que la asamblea cuya nulidad se solicita, no solo nunca se llevo a cabo sino que la misma no fue suscrita por su mandante, por cuanto el mismo no fue convocado a la misma de lo cual se evidencia a todas luces que la firma que aparece en el acta de asamblea de accionistas es totalmente falsa y forjada, de allí que dicha acta sea totalmente nula, dado que según su dicho el demandado pretende apropiarse de la totalidad de las acciones de la empresa INVERSIONES ANISTON, C.A., y disponer de los bienes que dicha empresa posee, lo cual es absolutamente ilegal.

Como fundamento de su acción la parte actora invoca el artículo 370 del Código de Comercio, por cuanto la firma que aparece en el acta de asamblea la cual se pretende anular con este proceso es total y absolutamente falsa y forjada, asimismo invoca los artículo 276, 277 y 296 de la misma norma, y los artículos 1141, 1142 y 1346 del Código Civil, así como la cláusulas novena y décima de los estatutos sociales de la empresa señalada.

Posteriormente y estando dentro del lapso legal previsto para ellos, los demandados presentaron, de manera conjunta, su respectivo escrito de contestación a la demanda; de la siguiente manera:

Alegatos de los demandados (Contestación):

Los demandados, sociedad de comercio INVERSIONES ANISTON, C.A. y el ciudadano E.L.B., mediante apoderado judicial comparecieron ante este Tribunal a presentar su contestación, y una vez rechazada y contradicha en todas sus partes la demanda contra ella presentada, alegó para que fuese resuelto como punto previo la caducidad de la acción propuesta, con base en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por manifestar que de acuerdo al petitorio de la demanda la acción debe estar enmarcada dentro de las normas del Código de Comercio, ley que rige la materia y no dentro del Código Civil, razones por las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de comercio opone la caducidad de la acción propuesta, aduciendo que el ejercicio efectivo de la reclamación para demandar la nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas esta limitada al lapso de extinción prevista en la citada norma, es decir, quince (15) días a partir de que se tomen las decisiones que se pretenden invalidar.

Como defensa de fondo la parte demandada rechaza la pretendida acción de nulidad de asamblea y consecuencialmente de la venta de acciones ejercida por la parte actora con fundamento en los artículos 1141, 1142 y 1346 del Código Civil, por aducir que la presente acción se rige por las estipulaciones contenidas en el Código de comercio y ninguno de los artículos citados a su decir, se ajustan a los hechos plasmados en el libelo.

Afirma que es cierto que el accionante en fecha 29 de abril se constituyó una compañía denominada INVERSIONES ANISTON, C.A., con el ciudadano A.V., quien poseía al igual que el demandante el cincuenta por ciento (50%) del capital social de dicha empresa; asimismo manifiesta que es cierto que en fecha 05 de noviembre del 2004, se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas en el cual su poderdante, E.L.B., adquirió la totalidad de las acciones que pertenecían al ciudadano A.V., y que igualmente se modifico la cláusula décimo octava del documento constitutivo de la compaña, en la cual se designó a los ciudadanos E.L.B. y M.V., como Directores Principales de la empresa.

A continuación, niega rechaza y contradice que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas realizada el 15 de noviembre de 2004, cuyo objeto fue la venta de acciones correspondientes al socio M.V. y la elección de una nueva Junta Directiva, se haya realizado de manera irregular, por alegar que tal y como consta en el acta levantada al efecto, el hoy demandante no solo estuvo presente en la referida asamblea sino que también suscribió el acta respectiva, quedando su representado con la totalidad de las acciones que comprenden la cantidad de trescientas mil (300.000) acciones, equivalentes a trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo), y de la misma manera por designación quedó como Director Principal, y por ello mal puede el demandante pedir la nulidad de la asamblea y consecuencialmente la venta de las acciones, habiendo estado presente y habiendo suscrito dicha acta, tal y como se evidencia de la misma.

Niega, rechaza y contradice que su poderdante E.L.B., haya actuado de manera ilegal e irregular, trasgrediendo la ley para apropiarse de a totalidad de las acciones de la empresa INVERSIONES ANISTON, C.A., pudiendo por ello estar incurso en una conducta punible, por aducir que el ciudadano M.V. vendió todas sus acciones a su representado, y estando presente los dos socios conformaban el cien por ciento (100%) de la totalidad del capital social, y se hacia innecesario el requisito de la convocatoria previa, según lo expresado en la cláusula novena del documento constitutivo estatutario de la compañía.

Por todo lo anterior solicita al Tribunal se sirva declarar sin lugar la presente demanda con expresa condenatoria en constas

Del Lapso Probatorio.

A este respecto, la parte demandante promovió una prueba de experticia grafotécnica sobre la firma que aparece como del ciudadano M.V., en virtud del desconocimiento alegado del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad INVERSIONES ANISTON, C.A., de fecha 15 de noviembre del 2004, dicha prueba fue evacuada y el informe correspondiente fue presentado en fecha 05 de junio del 2007; promovió exhibición de documentos sobre los Libros de Actas de Asambleas y el Libro de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON, C.A., y; promovió posiciones juradas, esta dos ultimas probanzas a pesar de haberse librado las correspondientes boletas intimación y citación, no fueron evacuadas por la parte promovente de las mismas.

Por su parte la demandada ratificó el valor probatorio de las actas del expediente; promovió documental referida al acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas, la cual es atacada mediante este proceso de nulidad, y; promovió prueba de cotejo en la cual señalo como firma dubitada la que aparece en el acta de asamblea impugnada, y como documentos indubitados un documento poder, en el cual el accionante otorga poder a quines lo representan en juicio, el cual cursa en autos, y la cedula laminada del acto, dicha probanza no fue evacuada en el proceso dentro del lapso probatorio.

Seguidamente, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en este juicio, el Tribunal luego de una revisión de las actas que cursan insertas en el presente expediente, observa que existen puntos que necesariamente deben ser aclarados previo a proceder a revisar el fondo de la controversia, puntos estos que se desprenden de la narrativa que antecede, los cuales son los siguientes: 1) la caducidad de la acción alegada por la parte demandada en su contestación de demanda; 2) la reposición de la causa también requerida por la parte accionada y el tercero interesado, BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, basada en que la presente acción es una tacha e impugnación de documentos y por ende debió notificarse al fiscal del Ministerio Publico conforme a la ley y no se hizo; 3) la nueva oportunidad solicitada por el demandado para la evacuación de la prueba de cotejo por esa representación promovida, y; 4) la impugnación realizada por la parte demanda a la experticia grafotécnica presentada por los expertos designados en el juicio a fin de la evacuación de la experticia promovida por la parte actora.

En virtud de lo anteriormente expuesto, primeramente pasa este Tribunal decidir todos y cada una de los puntos señalados, previo las siguientes consideraciones:

PUNTOS PREVIOS

III

En cuanto al primer punto, concerniente a la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, expone esa representación que en relación a la venta de las acciones que se evidencia del contendido del acta de asamblea que es impugnada, estamos en presencia de un verdadero acto de comercio realizado por comerciantes y por ende regido por el Código de Comercio, tal y como lo expresa el artículo 1 y el artículo 2, ordinal 3ero, del citado Código, y por versar la presente demanda en la nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas y consecuencialmente en la nulidad de la venta de acciones, es por ello con base al artículo 290 del Código de Comercio opone como punto previo la caducidad de la acción propuesta.

Continua alegando la representación judicial de los demandados, que los alegatos formulados por el demandante en su escrito libelar engloban circunstancia fácticas y jurídicas que trascienden de la intención de anular los actos indicados y por ello la reclamación de los derechos que tiene el demandante de demandar la nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas y la nulidad de la venta de acciones esta limitada por una norma establecida en el articulo 290 del Código de Comercio, lapso de extinción éste que es de quince (15) días contados a partir de haberse tomado la decisiones que se pretenda invalidar, y toda acción fuera este lapso es extemporánea y por ende nula por haber operado la caducidad de la acción.

Luego de analizar lo argumentos explanados por la parte demanda este Tribunal trae a colación el citado artículo 290 del Código de Comercio, el cual parcialmente cita:

Art. 290.- A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.

Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone. (Resaltado del Tribunal)

La norma antes transcrita otorga al los socios de una sociedad la posibilidad de ejercer legitima oposición a las decisiones que sean tomadas en asamblea contrarias a las cláusulas estatutarias o la ley misma, y si bien la presente acción versa sobre la nulidad de una asamblea extraordinaria de accionistas y nulidad de ventas de acciones que bien puede enmarcarse dentro del marco jurídico mercantil, debe resaltarse que los requisitos para el ejercicio de la acción contenida en dicha norma, es procedente cuando se hace oposición a una decisión contraria a los estatutos a la normativa legal, y en el caso de marras la acción no esta dirigida a la nulidad de ninguna decisión tomada en asamblea legalmente convocada y constituida, en las condiciones señaladas, sino que se ataca la nulidad de la asamblea por motivos distintos a los establecidos en el artículo, pues, de la pretensión de actor se evidencia que se intenta la nulidad por un vicio en el consentimiento, es decir, por no haber presenciado la asamblea ni suscrito el acta de la misma, y siendo este el fondo a decidir en esta demanda, mal puede aplicar este juzgador la norma citada, pues existe la necesidad primeramente de comprobar la presencia o no del demandante en la realización de la asamblea que se impugna.

Es evidente que el problema sometido a consideración es la calificación de la acción deducida, y ateniéndose el Juzgador solo a los presupuestos fácticos del libelo, debe verificar si la acción intentada es la establecida en el artículo 290 del Código de Comercio, y automáticamente toma vigencia el lapso de caducidad allí establecido y resulta correctamente declarada con lugar defensa del demandado opuesta por tal concepto. Pero si la acción intentada es una nulidad, queda como materia de fondo resolver sobre la legalidad o viabilidad de la acción, y por ende vedada la aplicación incidental del lapso de caducidad de quinde (15) días previsto en el artículo 290 del Código de Comercio.

Bajo las consideraciones precedentes, siendo que en el caso de marras la acción intentada no se subsume en el supuesto jurídico planteado en el artículo 290 del Código de Comercio, debe declararse improcedente la caducidad alegada como defensa previa intentada por la parte accionada, y así se declara.-

IV

Con respecto a la reposición de la causa también requerida por la parte accionada y el tercero interesado, la entidad financiera BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, en el escrito presentado en fecha 07 de marzo del 2007, arguyen dichas representaciones que de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil solicitan la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones que se han producido en este proceso desde la oportunidad de la admisión de la demanda que le dio inicio por cuanto exponen que su contraparte asevera que la firma que aparece en el acta de la asamblea que es objeto de esta demanda de nulidad es totalmente falsa y forjada, siendo ello una evidente impugnación documental, constituyendo tal situación a su decir, una acción de tacha de falsedad de documento según lo pautado en el artículo 1381, ordinal 1ero. del Código Civil, siendo esa la acción para impugnar el tipo de documento en estudio.

Continúa exponiendo que el artículo 131 del Código de Procedimiento Civi, ordinal 4to. dispone que el Ministerio Publico debe intervenir en la tacha de los instrumentos y el artículo 132 del mismo código bajo pena de nulidad de lo actuado sanciona la falta de esa formalidad, y dado que en el auto de admisión no se ordeno notificar al Ministerio Publico, solicitan la reposición de la causa contenida en la ultima de las normas mencionadas.

A fin de determinar la procedencia de la nulidad requerida, es menester determinar si la acción ejercida en este proceso es una verdadera tacha de instrumentos público, tal y como lo señala el artículo 1380 del Código Civil, y a pesar de ser la falsedad de la firma del que apareciere como otorgante una de las causales contenidas en el artículo citado para el ejercicio de la acción de tacha de documentos, de una revisión del escrito libelar se desprende con mediana claridad que el actor como fundamento de su acción invoco los artículos 1141, 1142 y 1346 del Código Civil, es decir la acción de nulidad por vicios en el consentimiento, es decir, que expresamente no asomó nunca el demandante la intención de accionar por medio de un procedimiento de tacha principal.

En el ejercicio de los derechos que legitiman a los justiciables al accionar la vía jurisdiccional, se encuentra la de escoger el procedimiento que a su parecer sea mas adecuado para hacer valer el derecho que alega deducido, siempre y cuando la acción elegida se halle ajustada a derecho dentro de los presupuestos procesales contenidos en la norma adjetiva que haya de regir la materia en el proceso, y del caso sub examine se puede verificar que no existe normativa legal alguna que limite a la parte demandante en este proceso a accionar por una sola vía, cuando a su beneficio puede escoger el procedimiento que considere le ofrezca una mejor tutela judicial.

En el mismo orden de ideas, la normativa civil respectiva, faculta al accionante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1346 del código Civil, a intentar la acción de nulidad, bajo los supuesto que ese mismo artículo contiene y que serán revisado al momento de resolver el fondo del asunto, así las cosas, puede colegir este Juzgador que el procedimiento intentado por el ciudadano M.V., parte actora en este proceso de nulidad de asamblea, esta ajustado a las normas procesales, y no versa sobre una tacha principal de documento publico, tal y como alega la representación judicial de la parte demandada y del tercero interesado, por lo tanto se hace innecesario la notificación la Fiscal del Ministerio Publico, y consecuentemente improcedente la reposición de la causa al estado de nueva admisión solicitada en el escrito de fecha 07 de marzo del 2007.- Y así se declara.-

V

En relación a la nueva oportunidad solicitada por el demandado para la evacuación de la prueba de cotejo por esa representación promovida, solicita al Tribunal la parte demandada en su escrito de fecha 22 de junio del 2007 que se pronuncie con respecto a la solicitud realizada en diligencia de fecha 22 de marzo del 2007, cursante al expediente, donde al igual que la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para la designación de expertos, siendo acordada la solicitud del actor y no la requerida por esa representación, por lo que hace la petición al Tribunal acuerde la oportunidad para la designación de expertos y una vez acordada, aceptada y juramentados los expertos, el cotejo se realice cotejando la firma que aparece en la cédula de identidad del ciudadano M.V., vencida el año 2001, con la que aparece en el Acta de Asamblea cuestionada y con la que aparece en el Acta de Asamblea constitutiva en donde el ciudadano A.V. vende sus acciones a E.L.B..

Al respecto observa este Tribunal, que la parte demandada promovió en tiempo hábil una prueba de cotejo, la cual fue debidamente admitida y fijada la oportunidad para el acto de designación de expertos, acto este que quedo desierto según se desprende acta levantada en fecha 07 de marzo del 2007, folio 121; por otra parte el accionante promovió en la oportunidad prevista para ello, una prueba de experticia grafotécnica, la cual fue igualmente admitida y fijada su oportunidad para la designación de los expertos, acto éste que quedo desierto, según se aprecia del folio 122.

La parte demandante en fecha 12 de marzo del 2007, juro la urgencia del caso y solicito la habilitación del tiempo necesario para que el Tribunal fijara nueva oportunidad para la fijación del acto de designación de expertos, siendo acordada dicho pedimento en fecha 19 de marzo del 2007, y realizado dicho acto de nombramiento en fecha 26 de marzo del 2007, contando el mismo con la presencia de todas las partes, en la cual tanto el promovente de la prueba como, la parte demandada designaron por su parte el experto grafotécnico que hiciera valer su representación, al igual que fue nombrado el experto designado por el Tribunal.

La representación de los demandados en fecha 22 de junio del 2007, solicitó se fijara nueva oportunidad para la designación de expertos relativos a la prueba de cotejo por ellos promovida.

El informe pericial de experticia grafotecnica, debidamente impulsada bajo la carga del promovente, la parte actora, fue presentado por los expertos en fecha 05 de junio del 2007, en el cual concluyen que la firma desconocida por el demandante no corresponde a la firma cotejada para su análisis.

Y en fecha 22 de junio del 2007, vencido todo lapso probatorio, la parte demandada requiere pronunciamiento sobre su solicitud de designación de expertos para la evacuación de la prueba de cotejo, promovida en autos, evidenciándose con dicha actitud la falta de impulso que la parte demandada debió ejercer para la evacuación de dicha probanza.

En este sentido, trae a colación este tribunal el criterio doctrinario esgrimido por nuestro autor patrio, R.H.L.R., “Código de Procedimiento Civil, tomo II”, citado a continuación:

Es menester que la parte sea diligente y vele por el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la evacuación de las pruebas promovidas por ella, la inadvertencia u omisión del tribunal de la causa o del comisionado sobre alguno de los requisitos atinentes a la admisión o evacuación de la prueba quedan comprendidos dentro de la necesaria diligencia que debe tener el promovente para que esa prueba sea eficaz y pueda ser valorada. Por tanto, el vicio por falta de verificación es en cierta forma imputable al promovente, aunque el trámite corresponda al tribunal, y habría, en cambio, tal imputabilidad en el caso de que habiéndose pedido oportunamente la corrección del vicio o la renovación del acto por ante el Juez que practica la probanza, el juez haya negado tal pedimento.

Bien la doctrina señala ese actuar diligente que debe tener toda parte que desee demostrar en juicio sus alegatos, pues, las rectificaciones de los actos en el proceso, tiene por objeto no subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden publico o que afecten intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera, siendo necesario para que proceda la renovación o rectificación que la nulidad no sea imputable a la parte que lo realizó, pues en tal caso no es aceptable la renovación del acto.

Si la parte realiza otros actos procesales subsiguientes al acto aislado y no solicita su renovación, convalida la nulidad, y en este sentido observa este Tribunal de las actas procesales que la parte demandada, estuvo representada por su apoderado en el acto que designó expertos para la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte contraria, e igualmente estuvo representada en el acto en el cual el ciudadano M.V., parte actora, plasmó en presencia del Tribunal y todas las partes, su firma autógrafa para ser estudiada en la referida experticia, no ratificando en ninguna de esas oportunidades su intención de evacuar la prueba de cotejo promovida.

En abundancia a lo dicho anteriormente, considera este Tribunal inoficioso renovar la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, sin que eso pueda entenderse en modo alguno en perjuicio o detrimento del derecho a la defensa que debe asistir a esa representación, por cuanto habiendo la parte actora promovido una experticia grafotécnica, el cual tiene el mismo fin y propósito que la de la prueba de cotejo, bien pudo la parte demandada ver satisfecho su pretensión probatoria con la evacuación de la prueba de experticia, dado que efectivamente ejerció el control de la prueba al designar por su parte un experto que representara sus intereses y controlara esa experticia técnica.

Tal situación hace imperioso para este Sentenciador el aclarar que no comparte la forma del auto de admisión de pruebas de fecha 20 de noviembre del 2006, suscrito por la otrora Juez del este Despacho, Dra. A.G.H., en el sentido de haber admitido la prueba de experticia promovida por la actora por una parte, y por la otra el cotejo promovido por la parte demandada, cuando ambos medios de pruebas en el fondo versan sobre el mismo objeto y fin, es decir, sobre la comprobación de la firma del ciudadano M.V., contenida en el acta de asamblea que hoy se pide su nulidad, siendo que con la admisión una de ellas se lograba la finalidad probatoria que se pretendía, considerando quien suscribe inoficioso haberse admitido las dos probanzas.

Por los motivos antes explanados, considera este Juzgador improcedente en derecho y contrario al principio de celeridad procesal, el evacuar en esta etapa del proceso la prueba de cotejo aducida, ya que seria una renovación inútil, siendo que el objetivo de probar con expertos la firma desconocida fue logrado por la experticia consignada en autos, y así se declara.-

Igualmente se observa del escrito de fecha 22 de junio del 2007, la parte demandada, pretende que se evacue la prueba de cotejo por esa representación promovida, con documentos indubitados distintos a los admitidos en el auto de admisión, modificando de esa forma los términos en que fue admitida dicha la probanza, siendo así, que de acordar este Tribunal la evacuación de la prueba de cotejo tal y como fue solicitada en el escrito antes referido, debería hacerse en los mismas condiciones en que la misma fue admitida y no como nuevamente fue requerida, siendo a todas luces igualmente improcedente lo solicitado por el demandado en relación a este punto.- Así se declara.-

VI

En lo que respecta a la impugnación realizada por la parte demanda sobre la experticia grafotécnica presentada por los expertos designados en el juicio a fin de la evacuación de la experticia promovida por la parte actora, manifiesta la parte accionada que considera que la firma que el ciudadano M.V., niega ser de él, alegando que el fue forjada, es la misma firma que utilizó para firmar su primera cédula de identidad, la cual venció en el año 2001, cuya firma utilizo también en el documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa INVERSIONES ANISTON, C.A.

El contenido procesal de la prueba de experticia, la plasmo nuestro legislador en el capitulo VI, del titulo II, del libro segundo, de nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 451 y siguientes, y de la lectura las normativas procesales referidas no se desprende que la ley prevea como medio de atacar la validez del informe o dictamen rendido por los expertos la impugnación. Pese a ello al artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Art 468.- En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundad la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial con no excederá de cinco días

.

De la simple lectura de esta norma procesal se desprende que el legislador previno como forma de atacar el dictamen pericial, la aclaratoria o la ampliación del informe que arroje los resultados de la experticia, es decir, el que las partes intervinientes en el proceso, solo se podrán requerir al Juez de la que conozca del asunto que ordene a los expertos aclarar ó ampliar el informe presentado en los puntos que se le señalen, y si el Juez lo considera fundada la solicitud, lo acordará de ser conveniente, fijando un término prudencial a los expertos a los fines de que realicen la aclaratoria o ampliación sobre los puntos que deben ser especificados para tal fin.

No previno nuestro legislador el que las partes pudieran impugnar el resultado de la experticia, además de que no lo prevé la ley adjetiva aplicable, ello en virtud de que la prueba de experticia esta sometida al debido control de las partes, pues la misma es realizada por tres (3) expertos, nombrados uno por cada parte, y el tercero nombrado por el Juez de la causa, fungiendo éste ultimo como monitor en la debida evacuación de la prueba, elaboración y presentación del dictamen pericial a que haya lugar, de lo cual se evidencia con toda claridad que le esta dado abiertamente a las partes inmersas en el proceso la posibilidad de ejercer el control y contradicción de la prueba.

En virtud de lo antes explanado, puede concluir quien suscribe que resulta improcedente en derecho, la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el informe rendido por los expertos en relación a la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte actora, dado que es en la etapa de oposición de pruebas que la representación de los accionados, debieron hacer oposición a la admisión de la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte contraria, pues, la actuación procesal ajustada a derecho que debió ejecutar la parte demandada era requerir dentro del lapso respectivo la aclaratoria o la ampliación del dictamen consignado por los expertos sobre los puntos que a su parecer resultaran dudosos, de acuerdo al contenido del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, ya que la norma procesal que rige la materia no establece la posibilidad o el derecho de impugnar el resultado de la dicha experticia, menos aun, cuando la causa se halla en estado de dictar sentencia, como en el caso de marras. Y así se declara.-

Pese a ello, pudiese la representación del demandado en la oportunidad de rendir informes, hacer todos los señalamientos y observaciones que crea conveniente en relación al informe pericial rendido por los expertos, ello con el objeto de que el Juez al momento de hacer la valoración de la prueba para proferir el fallo correspondiente, analice la credibilidad de la prueba, recordando que en materia de apreciación de pruebas, específicamente relativo a experticia puede el Juez, apartarse o no de los resultados de las mismas si considerase que no tiene credibilidad o valor de convicción de acuerdo al mérito acerca de la verdad o falsedad del hecho de que se trate de probar con el medio de prueba.

VII

Resueltos todos los puntos previos anteriores, con lo que respecta al fondo del asunto, debe destacarse que la parte demandada admite explícitamente y sin reservas varios de los hechos invocados en el presente juicio, teniendo en consecuencia como hechos no controvertidos los siguientes:

Que el accionante, M.V., en fecha 29 de abril constituyó una compañía denominada INVERSIONES ANISTON, C.A., con el ciudadano A.V., quien poseía al igual que el demandante el cincuenta por ciento (50%) del capital social de dicha empresa, plenamente probados según documento de acta constitutiva de la citada empresa, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29 de abril del 2004, anotada bajo el Nro. 16, Tomo 9, A-Tro.

Que en fecha 05 de noviembre del 2004, se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas en la cual su poderdante, E.L.B., adquirió la totalidad de las acciones que pertenecían al ciudadano A.V., que constituyen el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa INVERSIONES ANISTON, C.A. y que igualmente se modifico la cláusula décimo octava del documento constitutivo de la compaña, en la cual se designó a los ciudadanos E.L.B. y M.V., como Directores Principales de la empresa, plenamente probados según documento acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, presentada en 09 de noviembre del 2004, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 28, Tomo 25, A-Tro.

Los anteriores documentos públicos, consignados por la parte accionante en copias simples junto con el libelo, se tienen como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas dichas copias, y este Tribunal les asigna pleno valor probatorio apreciándolos conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Por otra parte, visto el respectivo escrito de contestación a la demanda interpuesta, este Tribunal determina que el principal hecho controvertido es el siguiente:

Asevera el demandante que la firma que aparece en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 15 de noviembre del 2004, es total y absolutamente falsa y forjada, pues, asegura que esa representación que su mandatario no procedió de vender las acciones que le pertenecían de la compañía INVERSIONES ANISTON, C.A., ni renuncio al cargo que ejercía como Director Principal de la misma, por cuanto nunca suscribió dicha acta ni dio su consentimiento para ello.

Por su parte los demandados afirman que el ciudadano M.V., parte actora, ciertamente estuvo presente en la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15 de noviembre del 2004, que hoy se impugna en este proceso, y que igualmente es suya la firma que aparece en el acta respectiva, por haberla suscrito personalmente, tal y como se evidencia del acta referida.

Nos encontramos aquí con un punto de gran relevancia para la solución del presente caso, pues lo que se discute es si el ciudadano M.V. suscribió y dio su consentimiento para la celebración de la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 15 de noviembre del 2004, y para la venta de las acciones que le pertenecían de la empresa INVERSIONES ANISTON, cuya nulidad se demanda.

Planteada así la controversia, este Tribunal para decir observa:

En este orden de ideas, atañe al Tribunal pronunciarse sobre la valoración que hará de las pruebas aportadas, promovidas y debidamente evacuadas por las partes en el proceso, a tales efectos se observa que tal y como se indico anteriormente aparte del merito de las actas procesales invocada por ambas partes, fue promovida y debidamente evacuada por la parte demandante una prueba de experticia grafotécnica, la cual fue presentada el día 05 de junio del 2007, por los expertos designados por las partes y el Tribunal, probanza ésta que será valorada de seguidas por este Sentenciador.

Para la evacuación de la prueba de experticia, la parte promovente, designó como experto al ciudadano ITALMAK GUEDEZ DEL CASTILLO, la parte demandada, presente en el acto de nombramiento designo por su parte al ciudadano A.P.D.C.R., y el Tribunal nombro en su representación al ciudadano O.O., todos debidamente identificados en autos y aptos para ejercer el cargo recaído en sus personas por sus conocimientos como expertos grafotécnicos, todo conforme al artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo para la realización del estudio concernido fungió como documento cuestionado, el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas ,celebrada en fecha 15 de noviembre del 2004, antes referida, y como documentos indubitados, los siguientes: documento poder otorgado por el demandante a los abogados J.R.V., L.R. ROJAS Y J.B.M.A., y firmas recolectadas en el acto llevado por este Tribunal de fecha 27 abril del 2007, en el cual se tomaron en presencia de la juez que presidía este Despacho, Dra. A.G.H., de puño y letra del ciudadano M.V., cuatro (4) firmas originales en tinta negra, semicursivas, de carácter legible, acto éste en el cual estuvieron presentes tanto la representación judicial de la parte actora como la representación judicial de la parte demandada, ejerciendo así el control de la prueba promovida por su contraparte.

Del dictamen definitivo presentado por los expertos designados por las partes, se observa lo siguiente:

PERITACIÓN: A los fines de dar respuesta a la solicitud formulada, y para dar cumplimiento al Artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad, lugar y fecha, para oír y recibir las observaciones que nos quisieran hacer las partes, no haciéndose presente ninguna de ellas. Posteriormente, de manera conjunta los tres expertos designados, procedimos minuciosamente a realizar detenidos y exhaustivos análisis de Cotejo sobre las firmas de origen conocido o indubitadas, con el objeto de evidenciar las peculiaridades de individualidad gráfica que ellas ofrecen, tales como velocidad de ejecución, inclinación, espontaneidad, puntos de levantamiento, puntos de detención, ángulos, enlaces, rasgos iníciales, finales y rúbrica, utilizando para esta labor, el instrumental técnico idóneo a este tipo de Peritación, consistente en: lentes manuales de diferentes dioptrías, Microscopio Binocular estereoscópico, Microscopio Lumagny 30X, Cámara Fotográfica C.E. MPEG-4, Lente (10 x), Escáner Canon – CanoScanLIDE 20 e iluminación acondicionada, mediante la aplicación del MÉTODO DE ESTUDIO DE LA MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE, que comprende la observación y análisis de las características individualizantes presentes en el grafismo de la persona que escribe o firma, las mismas son producto del movimiento involuntario de quien escribe, y le imprime al trazo o rasgo manuscrito variadas particularidades de individualidad que son propias, positivamente identificables, imposibles de ser imitadas o desfiguradas. La base en la cual reposa toda conclusión de autoría, se refiere a la evaluación que hace el perito de aquellas características que se repiten en forma reiterada en el grafismo, que dependen exclusivamente de su Motricidad Automática, que imprime al trazo manuscrito las características de Individualidad. En este sentido no importan al perito en documentos, aquellos movimientos voluntarios del ejecutante, los cuales originan la estructuración de la grafía mediante la vigencia de la atención, todo ello puede ser imitado o disfrazado; y he aquí que la autoría no responde a la morfología exterior, sino al hallazgo de aquellas peculiaridades que son una respuesta de la motricidad automática del autor, imposible de ser suplantada o desfigurada. El Método de la Motricidad Automática del Ejecutante, se fundamenta en la identificación de los puntos característicos absolutamente particulares de la escritura. Morfológicamente una firma puede parecerse mucho a otra, pero hay rasgos característicos en la escritura que no son susceptibles de ser disfrazados por su ejecutante, ni imitados por terceras personas: El proceso de la escritura es absolutamente individual y automático, es un acto eminentemente automático que obedece a una serie de informaciones almacenadas en el cerebro. Y es precisamente el análisis y estudio de esos Movimientos Automáticos que se reflejan en la escritura, a que se refiere el Método de la Motricidad Automática del Ejecutante. Con dicho método podemos analizar tanto las escrituras como las firmas, tomando a su vez, en consideración, los pasos de la Metodología Científica, de la manera siguiente:

Análisis: Es el producto de la observación y clasificación de las características generales e individualizantes de la escritura o firmas, objeto de estudio.

Comparación: Determinación y ubicación de correspondencias o no entre las características individualizantes de los materiales estudiados.

Evaluación: Establecimiento de ponderaciones y relevancia de los hallazgos.

Verificación o Confirmación: Este último, o Cuarto Paso del Método Científico, consiste en la repetición de los análisis bajo la misma secuencia, a los efectos de constatar la obtención o no, de los mismos resultados.

De esta forma procedimos a evaluar técnicamente los hallazgos escriturales que caracterizan a los grafismos de origen conocido, presentes en las firmas que nos fueron señaladas como indubitadas. Después de compenetrarnos con las características particularizantes presente en la firmas de carácter indubitado, buscando en los trazos y rasgos homólogos las similitudes o diferencias que presentan los puntos característicos, realizamos con la misma sistematización un estudio similar sobre la firma cuestionada. Del Cotejo o Confrontación, realizado entre las firmas indubitadas y la firma cuestionada en sus respectivas oportunidades, surgen las siguientes determinaciones:

PRIMERO: Las firmas estudiadas responden a elementos gráficos escriturales adecuados para el cotejo en calidad y cantidad suficientes.

SEGUNDO: Tanto la firma de carácter Dubitado o Cuestionado como las firmas de carácter indubitado examinadas responden a ejecuciones distintas.

TERCERO: Las características de individualización determinadas en las firmas de Carácter Indubitado, no han sido determinadas en la firma cuestionada objeto de esta prueba, siendo evidente que no hay concordancias, vista la tipicidad, calidad, modalidad de los Movimientos Automáticos de Ejecución que se presentan en las firmas indubitadas, observándose características diferentes a las evidenciadas en la firma cuestionada o dubitada estudiada, al ejecutar los movimientos de arranque, de levantamiento, presentando diferencias en sus detenciones, en los empates, enlaces, en la orientación, en sus proyecciones, presiones, en los niveles de los ejes de escritura, en la inclinación de sus trazos, rasgos finales y rúbrica.

En base a las observaciones y análisis practicados, hemos podido llegar a la siguiente.

CONCLUSIÓN: La firma que suscribe El Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANISTON, C.A., asentada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 28-A del día 14 de diciembre del 2004, la cual cursa en copia certificada a los folios treinta y seis al cuarenta (36 al 40), NO HA SIDO PRODUCIDA POR LA MISMA PERSONA que identificándose como M.E.V.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.889.111, aparece firmando los documentos indubitados identificados como: Poder Especial notariado, el cual riela a los folios veinte y veintiuno (20 y 21) y las Firmas recolectadas en el acto del Tribunal de fecha 27 de abril de 2007, todos del Expediente N° 24242.

De una revisión del informe pericial, antes transcrito parcialmente, junto a su reproducción digital, se puede verificar que los expertos llegaron a la conclusión de que la firma que aparece como suscrita por el ciudadano M.V., estampada en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANISTON, C.A., asentada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 28-A del día 14 de diciembre del 2004, no ha sido producida por la misma persona que identificándose como M.E.V.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.889.111, aparece firmando los documentos indubitados identificados como el poder especial notariado, el cual riela a los folios veinte y veintiuno (20 y 21) y las firmas recolectadas en el acto del Tribunal de fecha 27 de abril de 2007, siendo así que en las firmas o rubricas anteriormente señaladas y estudiadas corresponden a ejecuciones distintas, es decir, que fueron realizadas por personas o ejecutantes distintos, no existiendo elementos que puedan de alguna manera establecer relación de caracteres entre las firmas Indubitadas y la firma que aparece en la asamblea que por esta vía se solicita su nulidad.

Del estudio grafotécnico se aprecia que los expertos afirman que las firmas o rubricas sobre las cuales se realizó la experticia, grafológicamente son suficientes en calidad y cantidad para realizar dicho estudio o experticia, e igualmente del criterio de dichos expertos de acuerdo al método de estudio, el de la “motricidad automática del ejecutante”, es evidente, que no hay concordancias, vista la tipicidad, calidad, modalidad de los movimientos automáticos de ejecución que se presentan en las firmas peritadas, dado que estos hallazgos son respuesta de la motricidad automática del autor, imposible de ser suplantada o desfigurada, elementos esenciales para determinar la exactitud de los resultados en estos estudios técnicos, y a pesar de que el juez no esta obligado a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, según el artículo 1427 del Código Civil, considera este Juzgador que en el caso de autos, luego de la revisión de dicho informe, su método de estudio y de las conclusiones, el mismo otorga la suficiente credibilidad o valor de convicción a este sentenciador para proceder a valorar la prueba comentada, en consecuencia, de conformidad con lo que prevén los artículos 1422 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil la aprecia en todo su alcance probatorio. Así se declara.-

Así las cosas, como consecuencia de las distintas características y particularidades que diferencian los rasgos establecidos por las rubricas estudiadas, explanados en el informe pericial, es forzoso para este Tribunal concluir que es falsa la firma estampada que aparece como suscrita por el ciudadano M.V., en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANISTON, C.A., celebrada el día 15 de noviembre del 2004, asentada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 28-A del día 14 de diciembre del 2004, y así se declara.-

Ahora bien, como consecuencia lógica, al quedar demostrado la falsedad de la firma in comento, mal puede afirmarse que de alguna manera el ciudadano M.V. traspaso, vendió o cedió las acciones que poseía dentro del capital social de la Empresa INVERSIONES ANISTON, C.A., pues, al no haber sido suscrita el Acta de Asamblea que por esta vía se solicita su nulidad, jurídicamente dicha acta y las actuaciones siguientes no puede tener validez dentro del ámbito jurídico y mercantil en donde pudiera surtir sus efectos o se pretenda oponer, dado que en tal situación, la operación de venta que por medio de la asamblea cuestionada se realizó, carece de uno de los requisitos necesarios para su existencia jurídica, como lo es el consentimiento de las partes, especialmente la voluntad del vendedor en transferir o enajenar las acciones que posee dentro de la sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON, C.A., y por ende la misma es nula de nulidad absoluta, por contener manifiestamente vicios en su consentimiento, aunado al hecho de devenir de un hecho ilícito como lo es el forjamiento de la firma de uno de los socios.

En abundamiento a lo antes expuesto, en relación a la propiedad de las acciones nominativas, el artículo 296 del Código de Comercio, establece:

Art. 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con sus inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. …(omissis)

Se desprende según la normativa aducida, que la propiedad de las acciones nominativas se comprueba con la inscripción en los Libros de accionistas, y su traslación o cesión con la firma de las partes o de sus apoderados en los mismos Libros de Accionistas, y en este sentido se aprecia que la parte demandante promovió la exhibición de los Libros de Actas de Asambleas y del libro de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON, C.A., prueba ésta que a pesar de haber sido admitida en su oportunidad no fue evacuada.

No obstante, no haberse impulsado la evacuación de la citada prueba de exhibición por parte del promovente de la misma, bien la parte demandada, pudo traer a juicio los Libros mencionados, dado que debiendo las partes probar en juicio todos los hechos positivos en los que fundamenten su defensa, era carga probatoria de la parte demandada, demostrar en juicio que sí fue realizada la venta de las acciones que se alude en esta acción de nulidad, en este sentido el artículo 124 del Código de Comercio expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con los respectivos libros mercantiles, conforme igualmente lo dispone el artículo 38 del mismo Código, por cuanto son estos instrumentos mercantiles lo que hacen plena prueba entre comerciantes de sus operaciones mercantiles.

La falta de presentación de los libros de Accionistas de la empresa, con lo que se pudiese probar la realización efectiva de la venta de las acciones propiedad del ciudadano M.V., al ciudadano E.L.B. de la empresa INVERSIONES ANISTON, C.A., hace presumir a este sentenciador la inexistencia de dicha operación, siendo esta carga exclusiva de la parte demandada por ser un hecho positivo susceptible de ser objeto de prueba en este juicio.

Continuando con el fundamento referido a la falta de consentimiento antes expuesta, se observa que el artículo 1141 del Código Civil, establece las condiciones necesarias para la existencia de los contratos, y siendo que en el acta tuvo lugar una operación en la cual se pretendió trasladar la propiedad, tal acto debe contener igualmente dichos elementos para su perfeccionamiento, pues, tales condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente, tal es el caso del consentimiento, el objeto y la causa.

En efecto, la lectura concordada de los artículos 1.474 y 1.141 del Código Civil dejan claro que la venta es un contrato consensual, que se forma y perfecciona inmediatamente por el hecho del consentimiento legítimamente manifestado de los contratantes, y en ese sentido el artículo 1142 del Código Civil, dispone:

Art.- 1.142 El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.

Bien establece la citada norma las causales por las cuales pueden ser anulados los contratos, siendo uno de ellos los vicios en el consentimiento, tal y como ocurre en el caso de autos, subsumiéndose los hechos narrados en la presente decisión en el supuesto legal contenido en el artículo referido, fundamentos éstos que sirvieron de base para la defensa de los derechos alegados por la parte actora, estando en el deber este juzgador de declarar nula la venta de las acciones a que se refiere el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANISTON, C.A., celebrada el día 15 de noviembre del 2004, la que igualmente debe ser declarada su nulidad y sus efectos jurídicos. Así se decide.-

En definitiva considera este Tribunal que resulta evidente que nos encontramos en presencia de una causal de nulidad, la cual al ser declarada la consecuencia legal directa es retrotraer el acto al estado en que se encontraba para cuando se realizó el acto irrito, lo que debe aplicarse el caso de marras, siendo que declarado nula la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANISTON, C.A., celebrada el día 15 de noviembre del 2004, asentada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 28-A del día 14 de diciembre del 2004, debe tenerse como no existente dicha asamblea y sus actos subsiguientes, y así se decide.-

VIII

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

1) CON LUGAR la demanda de Nulidad de Asamblea intentada por el ciudadano M.V. en contra de los codemandados E.L.B. e INVERSIONES ANISTON, C.A., todas las partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia.

2) SE ANULA la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANISTON, C.A., celebrada el día 15 de noviembre del 2004, asentada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 28-A del día 14 de diciembre del 2004.

3) SE ANULA la venta de acciones pertenecientes al ciudadano M.V. al ciudadano E.L.B., referida en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANISTON, C.A., celebrada el día 15 de noviembre del 2004, asentada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 28-A del día 14 de diciembre del 2004, así como todos los actos subsiguientes derivados de la asamblea anulada.

De conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los codemandados E.L.B. e INVERSIONES ANISTON, C.A. a pagar las costas causadas en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencidos en el mismo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al _____________________-. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S..

EL SECRETARIO,

Abg. M.S..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

Abg. M.S..

Exp. Nro. 24.242.-

LTLS/MS/afc-01.

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