Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoNulidad De Resolucion (Inquilinario)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

199º y 150º

Encontrándose en estado de dictar sentencia el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado R.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.931, procediendo con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.C.L., H.M.R.I., A.G.A., L.A.G.G. y V.E.G.C., titulares de las cédulas de identidad N° 6.083.037, 3.891.653, 10.473.320, 10.821.001 y 2.092.938, respectivamente, en su carácter de inquilinos de los apartamentos Nros. 1, 3, 4, local 4 y local 1, ubicados en el Edificio “CABRINI”, Ubicado en la Avenida Miranda con Urdaneta, Urbanización Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, interpone Recurso Contencioso de Nulidad contra la Resolución No. 12.146, de fecha 20 de junio de 2008, emanada de la Dirección del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Publica y Vivienda) por Regulación de Alquileres, el Tribunal hace previamente las siguientes observaciones:

Una de las más importantes características del juez Contencioso Administrativo es la de haber sido dotado tanto por nuestro Texto Fundamental, en su artículo 259, como por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (de aplicación supletoria), de ciertas potestades que lo diferencian de los jueces ordinarios. Así, mientras el procedimiento civil ordinario se rige por el Principio Dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que... “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que podrán escudriñar en los límites de su oficio, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos y sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”, el procedimiento contencioso administrativo, en cambio, está orientado fundamentalmente por el Principio Inquisitivo, por lo que juega un papel activo en la búsqueda de la verdad y en la dirección del proceso. Por ello está facultado, entre otros, para actuar de oficio tanto en la conducción del procedimiento como en la promoción y evacuación de pruebas, así como para…“disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”. Estas facultades encuentran su más clara expresión garantista en el texto del artículo 257 constitucional al concebir el proceso como…“un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

Dentro de estas iniciativas oficiosas del Juez Contencioso Administrativo está el auto para mejor proveer, previo a la decisión, el cual tiene una amplitud mayor al que contempla el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ya que en él puede presentarse o evacuarse alguna prueba (cualquier prueba) legal o libre, como así se interpreta del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo decimocuarto, al disponer lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes…”

Ahora bien, realizado el estudio del presente expediente, observa el Tribunal que existen posiciones contrapuestas por cuanto la parte actora demanda la Regulación de Alquileres, en el que expresa (…) “ SUPER VALORADO” por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y señala como local N° 4 y local N° 1.

Ahora bien, visto que este Juzgado detectó a través de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo, lo que podría constituir una violación en los montos fijados para los locales comerciales, este Tribunal sin prejuzgar sobre ningún extremo de fondo, debe hacer uso de sus poderes inquisitivos y diferir la oportunidad para dictar sentencia, por considerar que es necesaria la incorporación a los autos de pruebas fundamentales para la resolución del conflicto existente entre las partes, y en tal sentido, juzga oportuno ordenar la práctica de una experticia, a los fines de determinar los valores precisos en el presente juicio y podrá dictar la sentencia definitiva ajusta a derecho.

En beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico procesal, y acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha asentado lo siguiente:

(…) A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

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Este Juzgado en aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con la jurisprudencia descrita ut supra, ORDENA que la experticia a realizarse sea practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, dejando constancia que en cuanto a los honorarios profesionales del experto, los mismos se fijaran a convenir entre las partes. A tal efecto se designa al ciudadano J.A., como experto en el presente juicio. Líbrese la boleta correspondiente.

Notifíquese a los ciudadanos M.C.L., H.M.R.I., A.G.A., L.A.G.G. y V.E.G.C. parte actora, a la ASOCIACION CIVIL CABRINI, ambos mediante boleta y a través de oficio al ciudadano DIRECTOR GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICA Y VIVIENDA, y anéxese copia certificada del presente auto. Caracas, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp. Nº 6103

EMM

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