Decisión nº PJ0072011000045 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJosé Antonio Soto Asprino
ProcedimientoMedida De Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco (05) de abril de dos mil once (2011).

200º y 152º

ASUNTO: VH01-X-2011-000011

Compareció por ante este despacho, el ciudadano M.A.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.716.281, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el juicio que tiene incoado en contra de la Sociedad Mercantil C.A. DIARIO PANORAMA, debidamente asistido por la abogada C.R.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.920, del mismo domicilio, y solicita SE DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LAS CANTIDADES DE DINERO QUE REPOSAN EN LA OFICINA DE CONSIGNACIONES EN CHEQUE DE GERENCIA EN CONTRA DEL BANCO MERCANTIL; en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:

Señala la parte solicitante los siguiente: “constante como está en actas, la intencionalidad y la actitud comportada por la accionada, materializada en su resistencia permanente a cumplir con lo ordenado por el Tribunal de la Causa; como puede verse en el hecho constante en actas de que no obstante que la Sentencia Definitiva quedó firme y pasada en Autoridad de Cosa Juzgada y en Estado de Ejecución Voluntaria, la parte accionada no dio cumplimiento al mandato Judicial que garantizó mis Derechos Laborales; y que ello me obligó, en protección de los mismos, para evitar que resultaran ilusorios, no obstante la capacidad económica de la empresa accionada, a solicitar la Ejecución Forzosa y una Medida Ejecutiva de Embargo que hubo de practicarse sobre cantidades de dinero pertenecientes a la parte accionada, las cuales están a resguardo en la Oficina de Consignaciones de este Circuito Judicial, en Cheque de gerencia contra el Banco Mercantil; igualmente, con el propósito de evitar que resulten ilusorios mis Derechos Laborales garantizados en dicha Sentencia por la consumada resistencia de la parte accionada a cumplir el mandato Judicial en cuestión; y el eventual ocultamiento de sus bienes para impedir mi acción y la de este Tribunal en función de obligarla a hacerme efectivo el pago de mis Derechos Laborales garantizados por el señalado Mandato Judicial”. Por lo que solicita en conformidad con lo establecido en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LAS CANTIDADES DE DINERO QUE REPOSAN EN LA OFICINA DE CONSIGNACIONES EN CHEQUE DE GERENCIA CONTRA EL BANCO MERCANTIL, manifestando que la medida ejecutiva de embargo que fue practicada sobre dichas cantidades de dinero resultaron anuladas como consecuencia jurídica de la revocatoria del fallo dictado en el presente asunto por la Sala de Casación Social dada la Sentencia de Revisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando por ultimo que esta ante un Ente Jurídico Privado que considera que en razón de la FUERZA ECONOMICA QUE TIENE no puede ser vencida en ningún juicio y ante ningún Tribunal, por ninguno de sus trabajadores.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del Juez, quien “podrá” decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la cautela; es decir, que exista una presunción grave del derecho que se reclama.

Es por ello que, a juicio de este Tribunal, el sentido y alcance del artículo 137 ejusdem, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.

En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima facie y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.

Así, del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deducimos que dos (02) son los requisitos de procedibilidad que le dan existencia y configuran consecuencias, como medida preventiva, y estos son:

- FUMUS B.I., o humo de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al e.d.J. que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido. Probabilidad que algunos autores denominan PROBABILIDAD CUALIFICADA.

- PERICULUM IN MORA: Que el legislador refleja en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia de la parte condenada y que esta tienda a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento se la verdad, como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO.

Cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar.

Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio. En materia laboral, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.

En el caso de autos, de la revisión de la solicitud de medida cautelar no constan recaudos, apreciando este Tribunal que la actora no acompañó medio de prueba alguno que demuestre fehacientemente la insolvencia de la Sociedad Mercantil C.A. DIARIO PANORAMA, por el contrario la parte actora y solicitante de la medida manifiesta en su solicitud, folio dos (02) del presente cuaderno de medidas cautelares signado con el No. VH01-X-2011-0011, “que no obstante la capacidad económica de la empresa accionada”, asimismo en el indicado folio dos (02) y su vuelto, indica textualmente: “DADO QUE ESTAMOS ANTE UN ENTE JURIDICO PRIVADO QUE CONSIDERA QUE EN RAZON DE LA FUERZA ECONOMICA QUE TIENE”, desvirtuando por si mismo la parte actora con dichas afirmaciones que la empresa demandada este insolvente y que pudiera quedar así ilusoria la ejecución de la Sentencia Definitiva que se dicte en el presente asunto.

Sin embargo, consideramos que la misma naturaleza de las medidas cautelares conlleva e insita la exigencia del peligro en la mora, pues como reza este mismo artículo en comento, la medida tiene por fin evitar “que se haga ilusoria la pretensión” (periculum in mora). De donde se sigue que si la parte demandada demuestra su solvencia económica por los medios contables pertinentes, no habría motivo para decretar o mantener una medida que, en razón de esa solvencia económica, no tiene como objetivo asegurar la efectividad del fallo, sino coaccionar para la obtención de un arreglo o transacción, quizá no deseado o no visto como justo por aquel contra quien obra la medida.

La doctrina ha establecido, que la Tutela Judicial Efectiva, es el principio según el cual, cualquier persona puede y debe ser protegida en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia, para que le sean satisfechas con arreglo al derecho, y en un tiempo razonable, a lo largo de un proceso donde se pueda alegar y probar lo relativo a las defensas de sus respectivas posiciones.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía jurisdiccional, que no es otra si no el derecho de acceso a la justicia, mediante un proceso dirigido por un órgano preestablecido por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme a derecho, mediante la utilización de las vías procesales prescritas para tal fin; se deduce que la Tutela Judicial efectiva, comprende la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Dicha garantía implica el trámite procesal por ante los órganos jurisdiccionales mediante las vías y los medios procesales consagrados en las leyes adjetivas y desarrollados en el cumplimiento de las funciones, sin incurrir en abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial entre otras; es por ello que a su vez las leyes adjetivas consagran las medidas cautelares que no son otras sino aquellas que sirven para prevenir la resolución de que la sentencia pueda ser eficaz. En Venezuela, en la mayoría de los juicios laborales, no es común acordar medidas cautelares a partir del nuevo proceso laboral debido a la consagración de los principios de la brevedad y la celeridad procesal y que ciertamente era inusual en el anterior procedimiento los cuales por su tardanza, se convertían a los fallos laborales en documentos inejecutables.

Ahora bien, del análisis efectuado por este juzgador, se observa que no existen medios probatorios que demuestren la insolvencia de la sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA, en el procedimiento principal, ni siquiera hay presunción grave de esto y el Juez del Trabajo, a tales efectos debe actuar según su prudente arbitrio y tomar en cuenta los diferentes factores y circunstancias particulares de cada caso a los fines de acordar o no las medidas cautelares, y entre esos factores, tiene necesariamente que analizar lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse (periculum in mora).

En el caso, que nos ocupa, la parte actora, no logró probar la insolvencia de la sociedad mercantil accionada, por lo cual y visto que en el presente expediente, no existen elementos probatorios que justifiquen su procedencia, es por lo que necesariamente este Juzgador NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOLICITADA, PUES NO EXISTEN MOTIVOS PARA JUSTIFICAR SU PROCEDENCIA, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) NIEGA LA SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. DIARIO PANORAMA.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES POR LA NATURALEZA DE LA DECISION DICTADA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. JOSE SOTO ASPRINO

LA SECRETARIA

ABOG. YASMIRA GALUE

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