Sentencia nº 1282 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio signado bajo el número 562-03 del 7 de agosto de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados E.S.D.C. y J.E.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.762 y 81.981, respectivamente, actuando en representación judicial de los ciudadanos M.D.J.C.S. y ARAGONA SAYA S.O., titulares de las cédulas de identidad números 9.665.855 y 7.265.704, respectivamente, contra la medida de privación preventiva de libertad decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 7 de octubre de 2002.

Tal remisión obedece a la apelación formulada por el defensor de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 7 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 28 de agosto de 2003, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional la representación de la parte actora a los fines de consignar el escrito de los fundamentos de la apelación ejercida contra la mencionada decisión dictada el 28 de julio de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes acontecimientos:

El 3 de octubre de 2002, tuvo lugar la audiencia de presentación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, los ciudadanos M.J.D.J.C.S. y S.O.A.S., por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Ministerio Público solicitó como medida cautelar la privación judicial preventiva de libertad a los imputados, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

El 7 de octubre de 2002, el Tribunal de Control antes referido decretó la privación judicial de libertad a los ciudadanos M.J.D.J.C.S. y Aragoya Saya S.O., de acuerdo a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negó la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa de los imputados y ordenó la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 21 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de los imputados, interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acción de amparo constitucional contra la decisión del 7 de octubre de 2002 del Juzgado Segundo en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Los accionantes expresaron en su libelo que sus defendidos fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional el 5 de octubre de 2002, según se evidencia de acta policial de la misma fecha. Indicó la parte actora que fueron trasladados al “Hospital San José” donde “el radiólogo de guardia determina según radiografías practicadas a (sus) representados la presencia de cuerpos extraños dentro de su organismo” y “fueron trasladados a la sede de la unidad anti-drogas de Maiquetía, con el fin de leerles y explicarles los derechos a los ciudadanos”. Denunciaron los accionantes que en el procedimiento hubo coerción psicológica, ya que tanto de la “(r)evisión corporal como de su equipaje no puede presumirse una actitud nerviosa puesto que no había nada que los incriminara”.

Exponen los accionantes que el Ministerio Público incumplió con sus obligaciones, ya que desde “el acta policial en fecha 05 de octubre del 2002 hasta el 07 de octubre del 2002, fecha en que se celebr(ó) la calificación de la flagrancia se dej(aron) de observar actuaciones intrínsecas y que van encaminadas a la investigación penal(...) Todo ello orientado bajo la instrucción del Ministerio Público (...) quienes deberán comunicar el resultado de las diligencias practicadas en el término de 12 horas”(sic). Indicaron los accionantes que en razón de lo anterior promovieron “las distintas disposiciones legales que rigen las actuaciones de la investigación”, tales como el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalaron los accionantes que del acta policial se evidencia que no cursó en la presente causa dictamen, informe u opinión médica, ni dictamen pericial químico, ni comunicación de la Guardia Nacional dirigida al ambulatorio, ni boleta de comisión para la custodia de traslado al centro hospitalario.

Plantearon los demandantes la infracción de principios y normas legales que rigen la materia probatoria en Derecho Penal y que “la decisión no puede sobrepasar el hecho y las circunstancias precisadas en el proceso que se dirigió en contra de los autores de este amparo”.

Los demandantes en amparo denunciaron que la decisión impugnada viola “el debido proceso(...) en el inciso 1, artículo 49, evidenciá(ndose) que el agraviante dejó en un estado de indefensión a los aquí ocurrentes o quejosos de amparo”. Que las actuaciones del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas “no escapan al control de la constitucionalidad previsto y contemplado en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Exponen los accionantes que “en el acto que celebr(ó) la audiencia de la calificación de flagrancia no se informó a (sus) defendidos las medidas alternativas a la prosecución del proceso como así lo ordena nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 329 (...) (v)iolando de esta forma el debido proceso como un precepto judicial de las garantías constitucionales consagrados en el inciso 1 del artículo 49: donde la defensa es un derecho inviolable. Del cual se le deben de notificar los medios adecuados para ejercer su defensa(...) deb(iendose) informarse en la audiencia de la calificación de la flagrancia (...) las alternativas de la prosecución del proceso(...) previstas respectivamente en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; alternativa(s) que corresponden a derechos de rango constitucional”.

Igualmente plantean que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal determina las nulidades absolutas “del cual debe proceder la anulación de las actuaciones que cursan en el expediente a partir del 5 de octubre del año 2002”. Todo ello con fundamento en decisiones del 28 de julio de 2001, 5 de diciembre de 1990, emanadas de la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, sentencia del 27 de mayo de 1993 de la Sala de Casación Civil y reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Fundamentan los accionantes su demanda de amparo acorde a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que “se evidencia que el agraviante juez Segundo de Control actu(ó) fuera de su competencia, cuando priva de libertad a (sus) defendidos sin que existan los elementos de convicción para la calificación de la flagrancia que determina la relación de imputación al delito pre-calificado, como corresponde a las pruebas indubitables y necesarias como son: el informe médico experto llamado por la ley para determinar si existe(n) los cuerpos extraños y como tal el ocultamiento de la presunta droga”.

Reitera la parte actora que el Juez de Control los colocó “en un estado de indefensión a los aquí accionantes al no notificarle de los medios adecuados para ejercer su defensa como corresponden a los medios alternativos de prosecución tales como el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos”.

Al obviarse la mención de tales medios alternativos por parte del Juez cuyo desarrollo ha de manifestarse durante la audiencia de calificación de la flagrancia, se infringieron derechos y garantías constitucionales. Igualmente señalaron que “el representante del Ministerio Público adulteró el acta que corre en (el) ‘folio 11’y que corresponde a la lectura de los derechos del imputado, no estando presente en la audiencia el cual demuestro mediante FOTOSTATO simple expedido en solicitud por la defensa en la audiencia referida. Y es sorpresa de la defensa cuando al solicitar copia certificada del expediente ‘verificamos constatando que ya se había realizado la respectiva firma en un acto posterior y que presumimos que lo hiciera mientras reposaba el expediente en el tribunal de juicio” (sic).

Planteó la parte actora que en el mismo acto impugnaron el acta policial, la cual agregaron en ese acto a la causa y promovieron copia certificada del referido expediente, por cuanto dicha acta no aparecia firmada por el funcionario de la Guardia Nacional que la elaboró. Señalaron que la falta de firma era una grave omisión que demuestra ampliamente que dicho funcionario no se encontraba presente en el tiempo en que los imputados y aquí quejosos estaban “expulsando” los supuestos dediles; si ese funcionario no se encontraba presente como quedó demostrado en el acta en referencia, la cual no firmó, no puede afirmar lo que allí pasó, por lo tanto solicitaron la ineficacia de la prueba y en consecuencia que no sea estimado por el juez.

La parte actora solicitó se “declarare la solicitud de medida cautelar a su favor, es decir, decretar su libertad mediante una medida cautelar sustitutiva porque en esta causa se ha violentado el debido proceso que no sólo es una garantía constitucional que al violarse deja sin efecto el derecho a la defensa sino que es un precepto establecido expresamente en la Constitución”.

Finalmente pidieron los accionantes que “este amparo constitucional deje sin efecto la decisión por parte del Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 7 de octubre de 2002 y en su defecto de todo el proceso que les sigue a los aquí actores. Es por ello que solicitamos la ‘libertad’ ya que con la proferida decisión ha conculcado el precepto constitucional en el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional donde la libertad personal es inviolable”. Los demandantes señalaron que interponen su demanda de amparo conforme a los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 19, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 2, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente solicitaron se les acuerde, con fundamento en el inciso 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

El delito imputado por el representante del Ministerio Público a los ciudadanos M.J.D.J.C.S. y S.O.A.S. es el de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena oscila entre diez (10) y veinte (20) años de prisión.

El 3 de diciembre de 2002, la Corte de Apelaciones antes señalada declaró inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 5 de diciembre de 2002, la parte actora interpuso apelación ante la Corte de Apelaciones antes referida, la cual fue fundamentada ante esta Sala Constitucional el 7 de enero de 2003.

El 24 de abril de 2003, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revocó la sentencia que fue objeto de apelación dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el 3 de diciembre de 2002 y repuso la causa al estado de que se dicte nueva decisión, por parte de una Corte Accidental, sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, prescindiendo del análisis de la causal que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 14 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas admitió la presente acción de amparo constitucional y el 25 de julio de 2003 fue celebrada la audiencia constitucional y se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional y ordenó al Juez Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que impusiera a los imputados de las medidas alternativas a las de prosecución del proceso, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal . En la oportunidad antes referida se declaró sin lugar la acción de amparo a la libertad y seguridad personal solicitada y se negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva a los accionantes. El 28 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas publicó el texto íntegro de la decisión.

El 30 de julio de 2003, la defensa de los accionantes apeló ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de la decisión dictada el 28 de julio de 2003.

El 7 de agosto de 2003, la prenombrada Corte de Apelaciones ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

El 28 de agosto de 2003, la defensa de los accionantes presentó escrito ante la Sala Constitucional escrito en el cual fundamentó su apelación.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y para ello observa:

Conforme con lo señalado por la Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso: D.R.M., le corresponde conocer mediante apelación o consulta, todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso de autos, se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de una decisión dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas mediante sentencia del 28 de julio de 2003, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, sin lugar la acción de amparo a la libertad y seguridad personales y negó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad peticionada, con base en las siguientes consideraciones:

La Corte de Apelaciones señaló como fundamento de su decisión lo siguiente:

...se hace menester destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, alude a la noción del debido proceso, la cual, según la doctrina de nuestro M.T. (ver sentencia Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24 de Marzo de 2000), está conformada por ‘..aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva’. En este sentido debe recalcarse a propósito de los alegatos del accionante y de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que anuló la decisión de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que la norma constitucional antes citada no se refiere a una clase determinada de proceso, sino a todo el universo de vías procesales previamente establecidas, de tal forma que todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, sean capaces de garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, explanado en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna que se caracteriza porque las partes tengan oportunidad real de ser oídas y por ende defenderse en juicio. Desde esta perspectiva, se observa que los imputados (...) en la oportunidad de verificarse la audiencia de calificación de flagrancia en el proceso penal objeto de la presente acción de amparo, no fueron impuestos de las medidas alternativas de prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una violación al debido proceso que se materializa en detrimento de los prenombrados imputados en una lesión al derecho a la defensa. En relación a lo expuesto, es necesario apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 24 de Abril de 2003, donde anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones en este procedimiento, asentó lo siguiente: “De lo anterior se colige que, siendo la falta de información al acusado sobre las alternativas a la prosecución del proceso, atentatoria del derecho al debido proceso que es obligación del juez informar al imputado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, como una imposición del tribunal. La oportunidad procesal para que el imputado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de calificación de flagrancia y ante el juez de control. Sin embargo, en el presente caso, el Juez Unipersonal debió informar al ciudadano imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de que el Juez de Control no lo hizo...’.

Asimismo, se trae a colación la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Junio de 2003, Expediente Nro. 03-0180, en la que entre otras cosas se establece: (...). En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento a la referida sentencia de la Sala Constitucional, este Tribunal Accidental en conocimiento de que en la causa penal objeto de la acción de amparo no se ha celebrado aún el juicio oral y público, fijándose como oportunidad para su realización el día 1° de Agosto de 2003, a las 12:00 meridiem, ordena al Juez Unipersonal de Juicio que esta conociendo de la referida causa, que se imponga a los imputados de autos (...), de la medidas alternativas de prosecución del proceso consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se declara parcialmente con lugar la acción de amparo a los efectos de restituir sobre este particular el debido proceso cuya violación fue denunciada. Así se decide.

De la misma manera la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas indicó que:

“Por lo que respecta a la acción de amparo a la libertad y seguridad personales concretada en que el juez señalado como agraviante decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, es fundamental destacar dada la naturaleza de los alegatos expresados por las partes y a los efectos del pronunciamiento a dictar en esta oportunidad, señalar las características más relevantes de la acción de amparo, de acuerdo con la doctrina sustentada por nuestro M.T.”. A tal efecto señaló que “.Por tanto, teniendo la acción de amparo, como ya se expuso, carácter extraordinario (sic), excepcional y residual, es decir, es un recurso frente a violaciones directas a estos derechos o garantías cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que reponga la situación jurídica infringida, considera esta Corte Accidental de Apelaciones, dado que estas características no se presentan en este caso, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la acción de amparo en cuanto a la restitución de la libertad personal de los ciudadanos (...), en virtud de pesar sobre ellos medida preventiva de privación judicial de libertad dictada con ocasión a un proceso penal seguido por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, medida esta, cuya impugnación es por la vía del proceso ordinario, toda vez que los argumentos expresados por los accionantes, además de ser de orden legal, no evidencian la violación directa e inmediata de una norma de orden constitucional con la imposición de dicha medida de coerción personal. Así se decide”.

Finalmente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas señaló que:

Por otra parte, en este orden de ideas, observa la Corte de Apelaciones que los solicitantes de amparo atribuyen la privación de libertad como consecuencia de la violación del debido proceso por parte del Tribunal de Control, al basarse en la sola acta de aprehensión para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Como ya se dijo, tales argumentos son de orden netamente legal, correspondiendo ventilarlos ante el Tribunal de la causa y no ante un Tribunal Constitucional. Así se declara. En cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, se niega la misma dado que el recurso de amparo produce efectos restitutorios y no constitutivos, no siendo la vía procesal adecuada para una solicitud de esa naturaleza. Así se declara

.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 28 de agosto de 2003, la parte actora presentó libelo en el que fundamentó la apelación interpuesta ante la Corte de Apelaciones, en los términos siguientes:

Denunció que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el 28 de julio de 2003 infringió el “Estado de Derecho y el Estado de Justicia y en consecuencia el Derecho a la Defensa”.

Señaló la parte actora que la decisión que se impugnó incurre en una flagrante violacion a los medios adecuados para ejercer la defensa por no tomar en cuenta los argumentos expuestos en los descargos y en la réplica durante la audiencia oral y pública en este sentido indicó que “En la audiencia constitucional celebrada el 25 de Julio de 2003, la Corte de Apelaciones Accidental estuvo atenta oyendo los alegatos que en forma verbal expusieron los accionantes del amparo, los cuales fundamentalmente se refirieron a hechos y circunstancias narrados en el escrito de solicitud”. Indicó la parte actora que no comparte la anterior “decisión”(sic) ya que “en los descargos como en la replica se formularon denuncias muy puntuales que no fueron consideradas por la recurrida, en todo caso discrimino el desarrollo de la audiencia a) Descargos: se apertua la audiencia invocando el inscrito (sic) favorable tanto del –escrito libelar:- el de la apelación ante la Sala Constitucional,- la sentencia dictada por esta Sala Constiucional- y el auto de admisión del presente amparo constitucional por esta Corte de Apelación por considerar que se violó el derecho a la Defensa, al debido proceso y el Derecho a la Libertad. B) Así mismo, se le solicitó al adquen(sic) que por el Poder Revisorio que obstenta calificara cualquier otra infracción constitucional que no haya sido denunciada en los actos mencionados (anterior término a). C) Se denunció que el único instrumento considerado por el Tribunal Accionado correspondía a ser sólo un acta policial a los efectos de tener los elementos de convicción de la flagrancia del cual se formularon denuncia de consideración: - Solo bastó la actitud sospechosa según los funcionarios de la Guardia Nacional. Revisaron su equipaje y su persona, sin encontrar nada que los incriminara, pero continuaban con actitud sospechosa. – Que el funcionario aprensor de la Guardía Nacional encargado de corcunstanciar los hechos mediante su redacción no estuvo presente por cuanto no firma el acta. –Que los testigos fueron ciegos, sordos , mudos, ya que , el acta policial que se denunció en la audiencia quien expresaba era el funcionario de la Guardia Nacional, como se demuestra tanto en el act(a) policial inicial y la segunda acta policial donde aluden los funcionarios actuantes que tanto las revisiones corporales y a sus pertenencias como la supuesta expulsión de los dediles se hicieron en la presencia de los testigos, de esta manera se demuestra que no hubo acta de entrevista que circunstanciara tales hechos”(sic).

Igualmente señaló la parte actora que no se constata en la causa “-la comunicación de los órganos aprehensores ante el Ministerio Público mediante acuso de recibo.- Y el Despacho fiscal donde se ordenaba, cuáles eran las diligencias a practicar y cuáles eran los funcionarios para ejecutarlas y se concluye que la representación fiscal no medió, no condujo como director, supervisor de investigación del proceso de tal manera que no garantizó el respeto a (sus) representados en el proceso.-Así tampoco garantizó, los medios y la obtención de las pruebas que es de carácter obligatorio por tanto la causa para que haya fundados elementos de convicción para calificar la flagrancia y decretar la medida de privación de libertad como lo ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”(sic).

La parte actora denunció que según la representación fiscal, al tomar las radiografías a los imputados en un centro hospitalario se encontraron presuntamente cuerpos extraños en las cavidades digestivas y éstos fueron posteriomente trasladados al comando donde se inició el procedimiento y por ello planteó el interrogante ante la Juez de Control sobre el por qué los mismos no fueron hospitalizados. Igualmente señaló que se planteó ante el Juez de Control que indicare cuales fueron las pruebas que sirvieron de convicción para la “calificación de transportar la presunta droga” y que ni los funcionarios policiales ni el Ministerio Público aportaron estas pruebas.

Indicó la parte actora que durante la celebración de la audiencia en el “uso de la Réplica rebatió y opuso la incoherencia de alegatos presentados” por la representación fiscal y “conminó que manifestaron al Tribunal cuáles fueron los elementos de convicción para que así lo respondiera en la contrarréplica, a que hasta en ese momento no lo había demostrado”. Adicionalmente indicó que invocó la protección a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “como lo ordena el artículo 334 o en su defecto se aplicará(sic) el ordinal (sic) 8 del artículo 49 constitucional, así mismo en es(e) acto la defensa denunció la violación al debido proceso (...) y consecuencialmente al derecho a la defensa y al derecho a la libertad”.

Expusó la parte actora que “en la contrareplica el Tribunal Accionado no demostro lo peticionado por la defensa en sus (dos) 2 oportunidades ya que era de interés para la Corte de Apelacion(es) Accidental y para la (c)ausa del (a)mparo”.

Denunció que la interpretación de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a la garantía del debido proceso fue restringida “tan cierto que lo comparara con la sentencia Nro. 148 del 24 de marzo del 2000 de esta Sala Constitucional” y no fue justa “alterando así el espíritu, y propósito de la sentencia fijados el 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y otros)” y por ello fundamentó su decisión en un criterio cuyas “circunstancias son distintas y sobre el particular que hacen referencia en la invocada sentencia de la sala de casación penal ordena reponer la causa al estado donde se conculcó el debido proceso y se denunció, es decir se hizo ante la Sala de Juicio, en el caso que me(sic) ocupa se ordena que se impongan de las medidas alternativas en la audiencia que aún no se ha celebrado, es decir la audiencia de juicio, ya que su inobservancia o violación de derechos y garantias constitucionales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en nuestra Constitución, en las leyes, etc, son actos nulos de nulidad absoluta determinado en el artículo 191 C.O.P.P(sic) y 25 de la (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”(sic).

Señaló la parte actora que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al declarar sin lugar la acción de amparo a la libertad y seguridad personales con fundamento en que se denunciaron actos y omisiones que se circunscriben meramente a la infracción de preceptos de rango legal, estimó que existían otros medios alternos para obtener la tutela judicial efectiva sin recurrir a la vía de amparo. Igualmente indicó que la Corte de Apelaciones antes referida estimó que no hay derechos constitucionales menoscabados y se apartó de lo ordenado por la Sala Constitucional en la sentencia del 24 de abril de 2003 ya que “fundamento la no admisión en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual quedó suficientemente dilucidado por esta Sala en la citada decisión.

Finalmente la parte actora estimó que la Corte de Apelaciones referida infringió la garantía del debido proceso, ya que el “Tribunal de Control asumió el incumplimiento de los órganos aprehensores y del Ministerio Público y los subsana privando de libertad a (sus) representados es por lo que seguidamente pasamos a solicitar: Primero: Que se deje sin efecto la sentencia publicada el 28 de julio de 2003 por la Corte Accidental ya nombrada. Segundo: Por ser esta Sala Constitucional los jueces naturales y evidenciándose como ha sido la privación ilegítima de libertad, solicito a esta Sala Constitucional declare la libertad de mis representados y en consecuencia declare con lugar la apelación”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos M.D.J.C.S. y Aragona Saya S.O. fue declarada parcialmente con lugar por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por cuanto -señaló el fallo apelado- el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, no indicó a los accionantes, en la audiencia de calificación de flagrancia, la existencia de medidas alternativas a la prosecución del proceso. Igualmente la Corte de Apelaciones antes referida, negó el amparo a la libertad y seguridad personales que peticionaron los accionantes por cuanto estimó “que la acción de amparo procede frente a violaciones directas de la Constitución, cuando no existan otros mecanismos procesales que restituyan los derechos o garantías infringidos o si estos mecanismos son inoperantes o inidóneos para obtener esa restitución” y que los argumentos relativos a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. “son de orden netamente legal correspondiendo ventilarlos ante el tribunal de la causa y no ante un tribunal constitucional (...). En cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, se niega la misma dado que el recurso de amparo produce efectos restitutorios y no constitutivos, no siendo la vía procesal adecuada para una solicitud de esa naturaleza”

En este contexto, la Sala observa:

Según se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, tras admitir la presente acción de amparo y celebrar la audiencia constitucional, dictó el 28 de julio de 2003 la decisión apelada a la cual los accionantes atribuyen presuntas lesiones constitucionales.

Constata la Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentó acertadamente en la decisión en su parte motiva al declarar con lugar la infracción de la garantía del debido proceso por no haber indicado el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal a los accionantes la existencia de medidas alternativas a la prosecución del proceso, ello conforme a la sentencia número 885 Expediente número 02-3120 dictada por esta Sala el 24 de abril de 2003, y por ello fijó la oportunidad del 1 de agosto de 2003 para que fuera celebrado el juicio oral y público y ordenó al Juez Unipersonal de Juicio que impusiera a los imputados de las medidas alternativas de prosecución del proceso consgradas en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera esta Sala que la decisión debe ser confirmada en cuanto al presente argumento se refiere. Así se declara.

Sin embargo, observa la Sala que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, erróneamente invocó el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como fundamento para declarar sin lugar el amparo a la libertad y seguridad personales cuando el fundamento de la misma, al tratarse de un amparo contra decisión judicial, sería en todo caso el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de la acción y, en tal sentido, dispone:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Precisado lo anterior, esta Sala observa que la parte actora imputa las supuestas infracciones constitucionales al auto dictado el 7 de octubre de 2002, mediante el cual el Tribunal de Control antes referido, decretó la privación judicial de libertad a los ciudadanos M.J.D.J.C.S. y Aragoya Saya S.O., de acuerdo a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma oportunidad, el Juzgado de Control negó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad solicitada por la defensa de los imputados y ordenó la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, advierte la Sala, que pese a que en el escrito contentivo de la acción de amparo, los accionantes denuncian dicha actuación como lesiva de las garantías constitucionales infringidas, como fundamento del amparo a la libertad y seguridad personales, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas omitió el análisis de fondo utilizando un razonamiento que acorde a la jurisprudencia de esta Sala se refiere a la inadmisibilidad de la acción.

En efecto, la Corte de Apelaciones indicó que “Por tanto, teniendo la acción de amparo, como ya se expuso, carácter extraordinario(sic), excepcional y residual, es decir, es un recurso(sic) frente a violaciones directas a estos derechos o garantías cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que reponga la situación jurídica infringida, considera esta Corte Accidental de Apelaciones, dado que estas características no se presentan en este caso, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la acción de amparo en cuanto a la restitución de la libertad personal de los ciudadanos”.

Lo anterior revela que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas se limitó a desechar lo invocado por los quejosos confundiendo lo que constituye una declaratoria de inadmisibilidad con una declaratoria de improcedencia y las oportunidades procesales en que puede decretarlas. Igualmente, la Corte de Apelaciones Accidental soslayó el análisis de las infracciones constitucionales denunciadas por los apelantes asumiendo que los derechos a la libertad y seguridad personales no podían se analizados por tratarse de un asunto de legalidad cuando del contexto de la demanda y del juicio en si mismo se advierte que el thema decidendum se funda en la presunta violación de derechos constitucionales.

Con base en los criterios antes señalados, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación intentada y en consecuencia revocar, salvo en lo atinente a la declaratoria con lugar de la infracción de la garantía del debido proceso , la decisión dictada el 28 de julio de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional. En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado que una Corte Accidental de Apelaciones se pronuncie sobre el fondo en torno a las infracciones constitucionales que motivaron el amparo y seguridad personales. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación de los ciudadanos M.D.J.C.S. y ARAGONA SAYA S.O. contra la decisión del 28 de julio de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE, en los términos expuestos, la referida decisión y se ORDENA la constitución de una nueva Corte de Apelaciones Accidental a fines de que ésta se pronuncie en torno a las infracciones constitucionales denunciadas respecto a la acción de amparo a la libertad y seguridad personales ejercida por los apelantes contra la decisión dictada el 7 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de julio de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-2043

IRU/

Quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que asumió la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de ese precepto y de la Ley en su conjunto se desprende.

En criterio de quien disiente, la lectura que debió atribuírsele al dispositivo en referencia ameritaba, necesariamente, que se atendiera a la lógica del legislador para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

Cuando una ley neo-regula a una institución se presume que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador tiene que aplicar. Entonces, teniendo en cuenta que es un principio de Derecho que el ejercicio de una competencia por un Tribunal requiere de una habilitación expresa del Legislador, para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, pues la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional, lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria, ya que, en ese caso, se seguiría aplicando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en las sentencias dictadas en esa materia por la Sala.

No obstante, no sucedió así. El legislador hizo mención al amparo constitucional ejercido ante este Supremo Tribunal, distribuyendo las competencias en un sentido muy distinto al interpretado por la mayoría sentenciadora, que declaró la competencia de la Sala asumiendo que el numeral 5 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula dos tipos de acciones distintas. Dicho precepto es del siguiente tenor:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida

.

La mayoría sentenciadora interpretó que en el dispositivo en referencia se regula, simultáneamente, la apelación de cualquier sentencia de amparo constitucional dictada por los Juzgados Superiores, y el amparo autónomo contra los fallos dictados por esos Juzgados cuando decidan, en primera instancia, sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión.

Tal postura no se compadece con lo estatuido en el numeral 20 del mismo artículo, conforme al cual la Sala es competente para “[c]onocer las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, con ocasión a la interposición de acciones autónomas de amparo constitucional”, pues, si la intención del legislador hubiese sido preservar la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de las sentencias dictadas con ocasión de todos los amparos constitucionales, no habría especificado sobre qué materias era competente como lo hizo en los numerales 5 y 20 del artículo 5 de la Ley en referencia.

En otro sentido, si se observa cómo se imbrica, bajo la nueva ley, el amparo constitucional y la revisión extraordinaria, se evidencia que procesalmente no tiene razón de ser que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo. Por ende, la tesis que defiende la sentencia disentida conlleva a una duplicidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, lo que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse dicha institución como una figura similar al certiorari originario del common law.

Partiendo de tal premisa, quien salva su voto es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación; sin embargo, esta posibilidad ni siquiera fue analizada por la Sala para conocer legalmente de los casos que cursan ante ella, por el contrario, se casó con un criterio errado que desconoce el espíritu final del legislador, al cual quien disiente no le puede brindar apoyo.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

Vicepresidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.G.G. Disidente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 03-2043

AGG/

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