Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2004-001030.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano M.L., estadounidense, titular del pasaporte n° 015193126, domiciliado en Arizona, Estados Unidos de América, representado judicialmente por los abogados: Ricardo Henríquez La Roche, Blas Rivero, Roshermari Vargas, M.A.-Igor, G.P.-Dávila, O.C., A.A., M.R., S.J.-Blanco, J.R., J.E., M.R., M.M., R.B., R.M., G.C., Ricardo Henríquez Larrazabal, Alexander Galicia, D.O., J.G. y A.M. contra la sociedad mercantil denominada “CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY” constituida conforme a las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América, con sucursal originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, el 25 de septiembre de 1995, bajo el n° 46, tomo 3-A-Quinto y luego domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el n° 52, tomo 79-A, cuyos apoderados son los abogados: R.A., J.C.P., V.T., E.B., F.P., A.R., T.A.-Larraín, N.C., M.M., J.A.C., Eiriz Mata, Lynne Glass, este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 31 de enero de 2007, mediante la cual declaró que los Tribunales venezolanos no tienen jurisdicción para conocer el asunto, exonerando de costas a las partes por el carácter del fallo.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

DEMANDA

El demandante explana como razones de su reclamación que comenzó a prestar servicios para “CHEVRON USA, INC” en la ciudad de New Orleans, Louisiana, Estados Unidos de América, desde el año 1984, desempeñando los cargos de Abogado para la región oriental y de Asesor de Derechos de Regalías para la región oriental hasta 1988; que de 1989 a 1996 ejerció el cargo de Asesor del Departamento Legal y Negociaciones de “CHEVRON OVERSEAS PETROLEUM, INC” en San Ramón, California, en ese mismo país; que en 1996 fue trasladado a Nueva Guinea, Australia y luego comenzó a prestar servicios para la accionada en la ciudad de Maracaibo, Venezuela desde el 16 de octubre de 1999 hasta el 26 de mayo de 2003, cuando terminó su asignación en el país y fue repatriado al estado de California en los Estados Unidos de América, siendo despedido el 31 de diciembre de 2003.

Que las empresas aludidas conforman un grupo económico en los términos previstos en el art. 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ; que se rigen por una normativa interna para sus empleados llamada “Fixed Duration Assignament” (sic) pretendiendo aplicar estipulaciones contractuales independientes de las leyes laborales de los diversos países donde presta servicios el trabajador, aun cuando estas sean más favorables, contrariando al orden público previsto en los arts. 2° del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo .

Que el salario devengado durante la prestación de servicios en Venezuela fue de US $ 13.767,02 (Bs. 264.278,00 a la tasa de cambio de Bs. 1.920 por dólar); que la accionada no cumplió con la oferta de expatriación pues se le asignó una actividad distinta a la oferida; que la empresa incumplió con el compromiso de ayudar a su esposa a conseguir trabajo en Maracaibo, sufriendo su ingreso familiar una merma considerable como consecuencia de su traslado a Venezuela, no obstante haberlo hecho con otros empleados; que fue objeto de difamación por el “Director General del Proyecto LL-652”, quien efectuó acusaciones infundadas sobre su desempeño profesional el día 21 de mayo de 2001, frente a un número considerable de compañeros de trabajo; y que con fundamento a lo narrado demanda la cancelación de Bs. 2.697.049.057,26 por concepto de prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses; vacaciones, bono vacacional y utilidades; indemnizaciones del art. 125 LOT; daño moral y corrección monetaria.

CONTESTACIÓN

La demandada al dar contestación opone la falta de caución prevista en el art 36 del Código Civil, aun cuando el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución se había pronunciado al respecto, fundamentados en que posterior a esa negativa, los apoderados de la parte actora consignaron documento mediante el cual constituyeron garantía para el pago de sus honorarios profesionales, lo cual pone de manifiesto el “riesgo claro que conlleva la inexistencia en territorio venezolano de bien alguno propiedad de su representado”. Igualmente, aduce la falta de cualidad del actor “por no ostentar la cualidad de trabajador dependiente” y la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos por cuanto en la cláusula novena del contrato consignado por el demandante y rubricado “A”, las partes convinieron en someter las diferencias que pudieran suscitarse con ocasión de la ejecución o incumplimiento del contrato, a la “jurisdicción exclusiva” de los tribunales del estado de California, por lo que al haber acordado libremente “una cláusula de domiciliación contractual” y estar la relación estrechamente vinculada con los tribunales extranjeros, se impondría la defensa previa.

Por último, aduce, para el supuesto que el Tribunal considerara improcedente la defensa de falta de jurisdicción, debe tenerse como válida la elección del Derecho aplicable efectuada por las partes en esa misma cláusula novena, quienes escogieron el Derecho del estado de California, Estados Unidos de Norteamérica; que los beneficios otorgados al demandante conforme al Derecho extranjero, resultan más favorables y deben aplicarse en su totalidad conforme a la tesis del conglobamiento; que los conceptos recibidos por el actor conforme al Derecho extranjero deben compensarse con los reclamados en el presente juicio, so pena de incurrir el demandante en un enriquecimiento sin causa; que no resulta aplicable el art. 125 LOT por tratarse de un trabajador de dirección y que no existe relación de causalidad para demandar daño moral.

De allí que esta Instancia entiende, en virtud que la demandada opuso la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos por existir una cláusula de elección de foro expresamente convenidas por las partes, que se impone conocer primordialmente esta defensa pues su procedencia haría innecesario los restantes pronunciamientos sobre el mérito. El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución (fols. 147-151 inclusive, 1ª pieza) había afirmado la jurisdicción, pero sobre la base de circunstancias distintas, por lo que el Juez se ve obligado a evaluar la existencia de dicha cláusula a la luz del contrato aludido por la demandada.

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

DE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS.

La jurisdicción, en su acepción de facultas iurisdictionis, se define como la potestad estatal resultante de la soberanía y que consiste en el poder abstracto de componer litigios intersubjetivos con autoridad de cosa juzgada . Siendo así, el Estado venezolano determina soberana y unilateralmente los límites de su propia jurisdicción, sin tener en consideración disposiciones similares de ordenamientos extranjeros y dejando a salvo lo dispuesto para determinadas materias a través de Tratados Internacionales.

En el presente caso, no existe n.d.D.I.P. o Tratado vigente entre Venezuela y los Estados Unidos de América que contenga criterios atributivos de jurisdicción, por lo que siguiendo el sistema de fuentes establecido en el art. 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado deben aplicarse los dispuestos en los arts. 39 y 40 de dicho instrumento normativo, que establecen:

Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.

Artículo 40. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:

1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;

2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;

3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;

4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.

(Destacado del Tribunal)

Atendiendo al contenido de las normas transcritas, en el presente caso resultan aplicables los criterios referidos en el art. 39 (el domicilio de la accionada está en el territorio nacional) y 40 (la acción se trata de obligaciones que se ejecutaron en la República), y conforme a ello fue afirmada la jurisdicción por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es decir, por tratarse de una demanda relativa a un servicio prestado en el territorio nacional y conforme a los arts. 40.2 y 47 LDIP (fols. 147-151 inclusive, 1ª pieza).

Ahora bien, la demandada ha planteado la existencia de una cláusula de elección de foro, mal denominada por ella “cláusula de domiciliación contractual”, cuya validez acarrearía la derogatoria de la jurisdicción que tienen nuestros Tribunales de conformidad con los criterios atributivos transcritos y tomados en consideración por el Tribunal Sustanciador. Resulta necesario aclarar la imprecisión en que incurre la demandada, pues la “domiciliación” no debe confundirse con la elección de un determinado foro para litigar. Tal como ha sostenido nuestra jurisprudencia, la elección de una ciudad como “domicilio único”, podría constituir un vínculo con determinado lugar, ordenamiento jurídico o país traducido por ejemplo, en el lugar de pago de la obligación; “mas resulta insuficiente para afirmar que constituye la elección de un foro para dirimir las controversias surgidas con ocasión a la negociación que ella contiene, pues el acuerdo sobre la jurisdicción debe plasmar de manera expresa e indubitable la voluntad de las partes en someter sus controversias al conocimiento de los tribunales de un Estado determinado”. (Vid. decisión n° 5.765 del 28 de septiembre de 2005, SPA/TSJ).

Por ello, es necesario transcribir la cláusula novena del contrato de trabajo que riela a los folios 02 y 03 del Cuaderno de Recaudos I, el cual fue producido por el accionante y de cuyo mérito pretende valerse la accionada. Tal estipulación reza lo siguiente:

NOVENO: Las partes acuerdan que el presente contrato se regirá por las leyes de California, Estados Unidos de América, independientemente de lo que dispongan las normas de conexión. Las partes se someten a la jurisdicción exclusiva de California, Estados Unidos de América, a los efectos de la solución de cualquier disputa surgida con ocasión de la ejecución o el incumplimiento del presente contrato.

Al tratarse de un instrumento producido por el accionante y reconocido por su contraparte, el Tribunal debe considerar que esta cláusula es expresión de la autonomía de la voluntad en la reglamentación del litigio con elementos de extranjería y al no haberse atacado el contrato conforme a los mecanismos que prevé el ordenamiento jurídico de referencia (el nacional), debe considerarse firme y auténtica tal manifestación.

Ahora bien, los efectos de tal cláusula deben ser evaluados a la luz del art. 47 LDIP, que establece los supuestos en los cuales la jurisdicción del poder judicial venezolano es inderogable, es decir, una vez afirmada la jurisdicción conforme a los criterios de la LDIP no son susceptibles de exclusión por voluntad de las partes. Esta norma establece:

Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.

Cabe destacar que esta norma no establece los supuestos de jurisdicción exclusiva, sino más bien inderogable, existiendo una sensible diferencia entre ambos casos, pues como sostiene la doctrina especializada, la jurisdicción que el legislador asigna a sus propios Tribunales tan sólo abre la posibilidad que los particulares litiguen ante ellos, pero no excluye que las partes acudan a otros Tribunales para dilucidar sus conflictos . La jurisdicción exclusiva sí supone la intención de negar eficacia a una sentencia extranjera que se dicta fundada en un criterio atributivo de jurisdicción que el Estado de reconocimiento ha reservado exclusiva y excluyentemente para sus propios Tribunales, ello, en casos extremos y particulares (bienes inmuebles en el caso venezolano).

Respecto a la materia laboral, se ha sostenido que el art. 10 LOT no permite la derogatoria convencional de la jurisdicción, en virtud del carácter territorial y de orden público de la legislación laboral. En este aspecto, considera quien decide que la territorialidad del art. 10 LOT no puede extenderse al aspecto de la determinación de la jurisdicción, pues esta norma es de carácter eminentemente sustantiva y debe desplegar los efectos que el operador jurídico considere pertinentes en el ámbito del Derecho aplicable al fondo y en atención al caso concreto. Aun considerando que no basta la calificación apriorística de una normativa como de orden público venezolano, sino que es indispensable la afectación de principios esenciales del orden público, habría que observar como posible impedimento a la eficacia de la cláusula de elección de foro pactada por las partes, que la derogatoria del litigio de marras afecte principios esenciales del orden público venezolano, ello, conforme al mencionado art. 47 LDIP.

El mecanismo de control de esta última norma no consiste en determinar si hay o ha habido una violación a los principios esenciales del orden público (de esa manera actúa la institución consagrada en el art. 8 LDIP), sino que del término “afecten” debe interpretarse interesen o representen principios esenciales del sistema. Pero la imperatividad de las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo reclamará aplicación sólo en el ámbito sustantivo, sin que ello permita concluir que la materia laboral en su totalidad debe estar sustraída de la convención de las partes tendiente a decidir qué órgano habrá de conocer sobre sus controversias, pues si los sujetos procesales, como en el caso de autos, se encuentran contestes en que el contrato habría nacido y venido a menos en el extranjero, que el demandante allí tiene su domicilio y que la vinculación de la relación es más fuerte con los órganos jurisdiccionales de otro país, tales consideraciones resultan fundamentales para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone una tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud del pacto expreso de las partes, constituye una garantía para los justiciables, que sí constituye un principio esencial de nuestro sistema procesal que no puede ser soslayado o afectado.

Ello, apegado a la doctrina mayoritaria de Derecho Internacional Privado que sostiene el respeto de las cláusulas de elección de foro contenidas en los contratos internacionales de trabajo y acatando lo dispuesto por la autonomía de las partes como criterio atributivo de jurisdicción respecto a las causas de contenido patrimonial relacionada con obligaciones contractuales. Por lo demás, la jurisprudencia ha aceptado que en los casos laborales podría derogarse convencionalmente la jurisdicción, siempre que exista una cláusula expresamente pactada por las partes. Así, en sentencia n° 4.541 de fecha 22 de junio de 2005, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estatuyó lo que sigue:

“Por otra parte, cabe agregar, en relación con el alegato esgrimido ante el a quo por el defensor ad litem de la demandada, referido a la supuesta “sumisión tácita que ambas partes hicieron a la jurisdicción Norteamericana”, que los artículos 44 y 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado prevén la forma cómo las partes pueden someter el conocimiento de una determinada controversia a la jurisdicción de los tribunales venezolanos o extranjeros, según sea el caso, y en tal sentido disponen:

‘Artículo 44. La sumisión expresa deberá constar por escrito.’

‘Artículo 45. La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse una medida preventiva.’

Según las normas transcritas supra, los particulares pueden escoger el tribunal a cuyo conocimiento desean someter un asunto determinado, esta decisión puede estar contenida en una de las cláusulas de un contrato, o a través de un acuerdo expreso independiente, y en ambos casos debe quedar plasmada de forma indubitable la voluntad de las partes de someter la controversia a una jurisdicción determinada.

Por otra parte, en caso de no existir un acuerdo expreso, si las partes acuden ante un tribunal, y realizan ciertos actos procesales tales como interponer una demanda y contestarla (excepto en el caso que en la oportunidad de contestar se alegue la falta de jurisdicción del tribunal o se oponga a una medida cautelar), se entiende de manera tácita que ambas partes están de acuerdo en que dicho órgano jurisdiccional conozca y decida el asunto.

Ahora bien, el defensor ad litem de la demandada alega que la supuesta “sumisión tácita” formulada por las partes a la jurisdicción Norteamericana se evidencia de los siguientes hechos: 1. Que la sociedad mercantil contratante está constituida y domiciliada en los Estados Unidos de América; 2. Que el contrato fue suscrito en el mencionado país; y 3. Que el demandante fue contratado para trabajar como asesor en el área de A.L. y no exclusivamente para Venezuela.

De lo antes expuesto queda de manifiesto la absurda fundamentación de la supuesta sumisión alegada por el defensor de la demandada, pues los elementos mencionados supra no guardan relación con la voluntad de las partes de someterse a la jurisdicción de los tribunales de los Estados Unidos de América, tampoco consta en el contrato de trabajo una cláusula de elección de foro (sumisión expresa), ni se alega la existencia de un proceso iniciado en los Estados Unidos de América por las partes sobre el mismo asunto. (Destacados del Tribunal)

Siendo así, el Tribunal considera que el presente caso no encuadra dentro de los supuestos de jurisdicción inderogable que protege el art. 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debiendo validar lo expresamente pactado por las partes en cuanto al órgano que deberá conocer sus controversias. Por tales razones, se declara de oficio la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos para conocer de esta acción, en aplicación del art. 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues las partes eligieron un foro distinto y no se ven afectados principios esenciales del orden público venezolano. Por ello, se hace innecesario pronunciarse sobre los alegatos de fondo y las demás pruebas promovidas por las partes. Así se concluye.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) Que los Tribunales venezolanos no tienen jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano M.L. contra la sociedad mercantil denominada “CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, COMPANY”, ambas partes identificadas en los autos. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente, en su totalidad, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida sobre la consulta prevista en el artículo 57 LDIP. Líbrese oficio.-

    No hay condenatoria en costas por el carácter del fallo.

  2. ) Se deja constancia que al suspenderse el proceso conforme a los arts. 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según el art. 11 LOPTRA, y 57 LDIP, mal pueden transcurrir lapsos para ejercer recursos en contra de la presente decisión. Por ello, se deja sin efecto parcialmente el acta de fecha 31 de enero de 2007 (fols. 112-114 inclusive, 5ª pieza), única y exclusivamente en lo que se refiere al lapso para recurrir, quedando válido el resto de la misma.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día siete (7) de febrero de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ________________

    C.Y..

    En la misma fecha, siendo las doce horas y treinta y nueve minutos de la tarde (12:39 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ________________

    C.Y..

    AP21-L-2004-001030.

    5 piezas.

    8 cuadernos de recaudos.

    CJPA/afmq.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR