Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-004235

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.R.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 13.515.793.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.P., G.T.P., C.I.I. y Yellitze P.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 92.565, 81.995, 91.647 y 72.623; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 1997, bajo el N° 40, Tomo 3-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.E.T. y M.P.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 111.415 y 120.154; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 12 de agosto de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 12 de agosto de 2008 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 29 de abril de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 30 de abril de 2009, fue distribuido el presente expediente a este Juzgado de Juicio. En fecha 06 de mayo de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la Juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 11 de mayo de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 13 de mayo de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de junio de 2009 a las 9:00 a.m., y en dicha fecha no se llevó a cabo, en virtud que las partes mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2009 acordaron la suspensión de la causa por 15 días hábiles, siendo homologada por este Tribunal en los términos acordados por las partes y transcurrido el lapso de suspensión se fijó la audiencia de juicio para el día 5 de agosto de 2009 a las 11:00a.m, acto al cual comparecieron ambas partes, se celebró la audiencia y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 31 de marzo de 2000, comenzó a prestar servicios para la demandada, que su último cargo fue de Gerente técnico percibiendo su salario hasta la fecha 29 de junio de 2007, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando, es decir que prestó servicios durante 7 años, 2 meses y 28 días y que su último salario fue de Bs.F 2.300,00. En consecuencia, acude a demandar por los siguientes conceptos:

  1. Prestación de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 31.903,97.

  2. Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 6.400,58.

  3. Por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs.F 39.747,00.

  4. Por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.F 8.088,57.

Por su parte, el representante judicial de la parte demandada alegó la prescripción de la acción, en virtud que el actor renunció a su trabajo en fecha 27 de junio de 2007 y hasta la introducción de la presente demanda, no ha verificado ninguna de las causas de interrupción de la prescripción, y así solicita que se declare.

Que en el caso en que no se encuentre prescrita, procede de forma subsidiaria a dar contestación a la demanda, sin que se entienda como renuncia a la prescripción. Niega y rechaza los conceptos demandados, ya que, a su decir, la parte actora realiza un método de cálculo desconocido, no indica el origen del salario, y no establece los días que se utiliza para el cálculo de la alícuota de bono vacacional y de utilidades. De igual manera niega que el actor tenga derecho a recibir 90 días de salario por concepto de utilidades, aduce que el actor recibió cantidades por este concepto de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en ningún momento se acordó el pago de 90 días de salario por este concepto.

En cuanto a las vacaciones reclamadas aduce que el demandante recibió a lo largo de la relación laboral el pago de lo correspondiente al bono vacacional y disfrutó en las oportunidades correspondientes de sus vacaciones, que dichos pagos se realizaron de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que la relación de su representado con la demandada inició en fecha 31 de marzo de 2000 y finalizó al 29 de junio de 2007 mediante renuncia, que su último cargo fue de Gerente técnico, en los meses de julio y agosto le pagaron prestaciones sociales, su último salario fue de Bs.F 2.300,00 mensuales, lo que es igual a un salario diario de Bs.F 76,77, que al principio el actor ganaba un salario básico más unos bonos que no fueron tomados en cuenta a los fines de la realización de los cálculos, en cuanto a las vacaciones se las cancelaba mas no fueron disfrutadas, en cuanto a las utilidades le ofrecieron un pago de 90 días y de los recibos se evidencia un cantidad inferior, reconocen un anticipo de Bs.F 10.500,00 y lo pagado de Bs.F 15.322,54, por las razones antes expuestas demanda diferencias.

El representante judicial de la parte accionada alega que desde la fecha de la renuncia hasta la interposición de la demanda operó el lapso de prescripción, en cuanto a las diferencias demandadas que no las entiende, que las vacaciones las pagó y las disfrutó y en cuanto a las utilidades que no se le prometió el pago de 90 días.-

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar en primer lugar la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, ya que a su decir desde la fecha de finalización de la relación hasta la interposición de la demanda ha trascurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se hubiere interrumpido, en consecuencia, considera este Tribunal que le correspondió a la parte demandante la carga de probar haber hecho uso de alguno de los mecanismos de interrupción establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64 y en el Código Civil.

En el caso de no prosperar la defensa de prescripción de la acción, este Tribunal pasaría a conocer y decidir la procedencia o no de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales accionados.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió marcada con el número 1 (folio 45 del expediente), constancia de trabajo de fecha 6 de julio de 2006. Este Tribunal le atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fue desconocida por la parte demandada, y de la misma se evidencia que el actor trabajó para la demandada desde el 31 de marzo de 2000 ocupando el cargo de Gerente Técnico, devengando un sueldo de Bs.F 1.791,59. Así se establece.

Promovió las instrumentales marcadas con el número desde el 2 al 137 (del folio 46 al 137 del expediente), recibos de pago por concepto de salario de las cuales solicitó su exhibición. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no consignó ni exhibió los originales pero sí los reconoció, en tal sentido este Tribunal les atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se evidencian que la demandada le pagaba al actor su salario de forma quincenal y en dichos recibos se reflejan pagos por concepto de bono profesional, bono de asistencia, bono por antigüedad, descuentos por concepto de paro forzoso, política habitacional y seguro social obligatorio, de igual manera se evidencian pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades. Así se establece.

Marcada con el número 138 del expediente (folio 183 del expediente), carnets. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no consta su autoría en virtud de que no aparecen suscritos por persona alguna. Así se establece.

De igual manera promovió las instrumentales marcadas con los números 139 y 140 (folios 184 y 185 del expediente), liquidación de prestaciones sociales. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandada no consignó los originales de los referidos instrumentos, y de las mismas se evidencian que el actor recibió un pago de la parte demandada la cantidad de Bs.F 15.322,53 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, y que dicha cantidad comprende prestación de antigüedad, intereses, vacaciones 2005-2006, vacaciones vencidas 2006-2007, bono vacacional vencido 2006-2007, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas, de igual manera se evidencian deducciones por concepto de anticipos de prestaciones sociales y cuotas, que los cálculos de los referidos acreencias los realizaron en base a un salario de Bs.F 2.300,00 básico y un salario integral de Bs.F 2.772,77; también se evidencia que en fecha 20 de junio de 2007 el actor recibió la cantidad de Bs.F 5.000,00 por concepto de abono de liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.

Promovió la instrumental marcada con el número 141 (folio 141 del expediente), comunicación de fecha 21 de junio de 2007. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se evidencia que el actor en la referida fecha presentó ante la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada carta de renuncia, dejando constancia que la misma se haría efectiva en fecha 29 de junio de 2007. Así se establece.

Promovió la instrumental marcada con el número 142 (folio 187 del expediente) Datos del asegurado, a la cual este Juzgado no le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no consta su autor debido a que no se encuentra suscrito por persona alguna, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la exhibición del libro mayor y diario de la demandada y prueba de informes dirigida Banco Mercantil, cuya admisión fue negada por este Tribunal y la parte actora no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Promovió la declaración de la ciudadana J.L.R.. Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Promovió de igual manera la declaración del ciudadano J.C., quien manifestó lo siguiente en relación a las preguntas formuladas por la parte demandante, luego de ser juramentado por la Juez de este Tribunal: que no tiene ningún interés en el presente juicio, que conoce al actor, se dedica a prestar servicios en seguridad privada, laboró cerca de 5 años, que fue despedido y llegó a una transacción, que cancelaban 90 días de utilidades, pero en su transacción le cancelaron 60 días de utilidades, en cuanto a las vacaciones la empresa no permitía disfrutarlas, se llegó a un acuerdo en el cual se les pagaba mas no se disfrutaba. A las repreguntas formuladas por la parte demandada respondió: que se retiró en junio de 2005, que el actor ocupaba el cargo de gerente, en cuanto a las utilidades los gerentes recibían 90 días, pero mientras no fue gerente no conoce exactamente cuánto recibían, que las cantidades eran variables y dependía de la ocupación de la personal, parte de la responsabilidad como gerente de asuntos internos era llevar un expediente del personal, que fue despedido por otro gerente que entró con el cual tuvo diferencias personales. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el testigo aduce que fue despedido por la demandada por diferencias personales con un gerente de la misma, motivo por el cual considera esta sentenciadora que el testimonio podría carecer de objetividad, por lo que al no ser confiable, se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió la instrumental marcada con la letra A (folio 193 del expediente), carta de renuncia. Este Juzgado deja constancia que ya emitió pronunciamiento en relación a la presente instrumental en el capitulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 45), motivo por el cual se reitera su valoración. Así se establece.

Marcadas con la letra B (del folio 194 al 198 del expediente), comprobantes de egreso. Este Tribunal les atribuye valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ellos se desprenden que el actor recibió de la parte demandada en fecha 15 de noviembre de 2002 recibió la cantidad de Bs.F 1.000,00, en fecha 20 de noviembre de 2002 Bs.F 500,00, en fecha 29 de mayo de 2006 Bs.F 5.000,00, en fecha 5 de octubre de 2006 Bs.F 3.000,00 y en fecha 17 de octubre de 2006 Bs.F 3.000,00, todos por concepto de anticipos de prestaciones sociales. Así se establece.

En cuanto a la cursantes del folio 199 al 201 del expediente. Este Juzgado no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos fueron desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, por no encontrarse suscritos por su representado, por ende no le son oponibles al actor. Así se establece.

En cuanto a la instrumentales cursantes a los folios del 202 al 206 del expediente. Este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnados por la parte demandante, y de los mismos se desprende que la parte demandada en fecha 18 de julio de 2007 le pagó al actor la cantidad de Bs.F 5.000,00 por concepto de abono de prestaciones sociales y en fecha 14 de agosto de 2007 recibió la cantidad de Bs.F 10.322,53 por concepto de liquidación. Así se establece.

Marcadas con la letra C (folios 207, 208, 214, 216 al 220, 222 al 228 del expediente), impresiones de listado de nómina, recibos. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que fueron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio por no encontrarse suscritas por su representado, por ende no le son oponibles. Así se establece.

En cuanto a las cursantes a los folios 209, 210, 211, 212, 213, 215 y 220 del expediente. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de las mismas se desprende que en fecha 3 de abril de 2001 el actor solicitó vacaciones, que en fecha 28 de febrero de 2007 la demandada le canceló al actor 3 días de vacaciones por el período 2005-2006, disfrutó 3 días de vacaciones y le canceló 4 sábados, domingos y feriados que es igual a la cantidad de Bs.F 466,66, que en fecha 31 de marzo la demandada le canceló al actor la cantidad de Bs.F 200,00 por concepto de 3 días de vacaciones, y que disfrutó 3 días de vacaciones. Así se establece.

Marcada con la letra D (del folio 229 al 233 del expediente), listados de nómina. Al respecto este Juzgado no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no se encuentran suscritos por persona alguna, por ende no le son oponibles a la parte demandada, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil. Este Tribunal deja constancia que negó la admisión del presente medio probatorio por auto de fecha 11 de mayo de 2009, y la parte demandada no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Promovió la declaración de los ciudadanos Yesiree Yamín y H.G.. Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los prenombrados ciudadanos, motivo por el cual no declaraciones que a.A.s.e..

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Una vez analizados los alegatos sostenidos por las partes tanto en sus escritos como en la audiencia de juicio y visto el resultado arrojado de los elementos probatorios, pasa este Tribunal a resolver la presente controversia en los siguientes términos:

La prescripción opuesta por la parte demandada: Afirma la parte accionada que desde la fecha de finalización de la relación (29 de junio de 2007) hasta la fecha de interposición de la demanda (12 de agosto de 2008) ha trascurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste su interrupción.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios. Así como el artículo 64 ejusdem dispone que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, entre otras formas, se interrumpe por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Destacado de este Tribunal)

Conforme lo preceptuado en el artículo 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr.

En el presente caso, las partes se encuentran contestes las partes en que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el día 29 de junio de 2007, en tal sentido, el lapso de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo expiró el día 29 de junio de 2008, no obstante de las pruebas promovidas por la misma parte demandada, muy en especial la cursante al folio 204 del expediente, se evidencia un pago efectuado por ella al actor en fecha 14 de agosto de 2007 de Bs.F 10.322,53 por concepto de liquidación; es decir, con dicho pago constituye un acto interruptivo de la prescripción de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo1973 del Código Civil, con lo cual el lapso de prescripción de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, expiró el día 14 de agosto de 2008. Así se establece.-

De las actuaciones procesales cursantes en los autos se desprende que la demanda fue interpuesta en fecha 12 de agosto de 2008 y la notificación de la demandada se produjo en fecha 18 de septiembre de 2009, es decir, la introducción de la demanda se efectuó dentro del lapso de un (01) año siguiente al día 14 de agosto de 2008 y la notificación se efectuó dentro de los dos (02) meses siguientes, razones por las cuales este Tribunal concluye que la presente acción no se encuentra prescrita, por ende se desecha la defensa alegada por la parte accionada. Así se establece.-. Así se establece.

En cuanto al fondo de la presente demanda, la parte accionada argumenta que pagó a la parte actora la prestación de antigüedad y sus intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual manera niega el monto demando por dicho concepto.

De los recibos de pagos cursantes en autos se evidencia la liquidación de prestaciones sociales (folio 184 del expediente), desprendiéndose que la parte demandada le pagó al actor la cantidad de 457 días en base a un salario integral de Bs.F 2.772,77, y de los recibos de pago consignados por la parte demandante reconocidos por la demandada pagos efectuados por concepto de bono de asistencia, bono profesional y bono de antigüedad, siendo que a pesar de que estos recibos fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio no fueron tomados en cuenta a los fines de la realización de los cálculos de los conceptos laborales del actor, y constituyen la razón de ser de esta demanda por cobro de diferencias, es por lo que este Tribunal condena a la parte demandada al pago de 457 días mas los intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral percibido en el mes correspondiente, tomando en consideración el salario percibido por el actor reflejados en los recibos de pago cursantes a los folios 46 al 182 del expediente, por el período de vigencia la relación de trabajo, es decir desde el 31 de marzo de 2000 al 29 de junio de 2009, sin perjuicio de las cantidades pagadas por la parte demandada que deberán ser deducidas. Así se establece.

En cuanto a los conceptos demandados por vacaciones y bono vacacional, la parte actora alega que jamás le fueron pagados correctamente, ya que en algunos casos las vacaciones fueron pagadas en base al salario normal y no conforme a todo lo devengado como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que igualmente se le pagó el bono vacacional y las vacaciones no las disfrutó completamente, por su parte la demandada adujo que pagó lo correspondiente al bono vacacional y que el actor disfrutó en las oportunidades correspondientes de sus vacaciones.

De las pruebas cursantes en autos únicamente se evidenció el disfrute de 6 días que disfrutó del período 2005-2006 (folios 210 al 213 del expediente), mas no se evidenció disfrute del resto de los períodos que le correspondían al demandante por vacaciones, motivo por el cual este Juzgado acuerda el pago de las diferencias por vacaciones y bono vacacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a las utilidades, la parte demandante alega que la empresa le cancelaba 30 ó 60 días anuales por tal concepto, pero que la cantidad que debía cancelar la empresa era de 90 días de salario al año; por su parte la demandada negó el reclamo de 90 días de salario al año y adujo que en ningún momento se acordó ese pago.

De los recibos de pago (folios 83, 121,132, 146, 158, 175) se evidencian pagos efectuados por concepto de utilidades, en el caso del folio 83 un pago de 60 (Valor) “Utilidades Gerentes” por parte de la empresa al actor, pero en el resto de las instrumentales (folios 121,132, 146, 158, 175) no se determina ni indica el número de días que pagó la empresa, y como quiera que en principio le correspondía al actor demostrar que le correspondiese el pago de 90 días de utilidades anuales, es decir un derecho mayor al límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que la parte demandada negó en forma pura y simple que tuviera derecho al pago de 90 días alegando que en ningún momento fue acordado y la parte actora no demostró que tuviera ese derecho, este Tribunal concluye que al actor le corresponde el equivalente a 60 días de salario anual, para lo cual el perito deberá calcular las diferencias debiendo deducir las cantidades recibidas por el actor en los períodos correspondientes. Así se establece.

Resueltos todos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

1- Prestación de antigüedad: tomando en cuenta el período de vigencia de la relación laboral comprendida desde el 31 de marzo de 2000 al 29 de junio de 2009, 457 días más los intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, tomando en consideración el salario percibido que se refleja de los recibos de pagos cursantes a los folios 46 al 182 del expediente, y la inclusión de las alícuotas por concepto de utilidades sobre la base de 60 días de salario anual y la alícuota por concepto de bono vacacional sobre la base de lo establecido en el artículo 223 ejusdem, es decir, de 7 días de salario para el primer año de servicios mas un (01) día adicional por cada año. Así se establece.

2- Vacaciones: por cuanto el actor alega que fueron pagadas mas no disfrutadas ,salvo 6 días que disfrutó del período 2005-2006 (folios 210 al 213 del expediente), en consecuencia le corresponden de acuerdo a lo previsto en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, período 2000-2001: 15 días, 2001-2002: 16 días, 2002-2003: 17 días, 2003-2004: 18 días, 2004-2005: 19 días, 2005-2006: 17 días, 2006-2007: 21 días. Así se establece.

3-Bono vacacional: de conformidad con en el artículo 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo 2000-2001: 07 días, 2001-2002: 08 días, 2002-2003: 09 días, 2003-2004: 10 días, 2004-2005: 11 días, 2005-2006: 12 días. Así se establece.

4- Utilidades: de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo las siguientes cantidades: fraccionadas año 2000: 45 días, 2001: 60 días, 2002: 60 días, 2003: 60 días, 2004: 60 días, 2005: 60 días y 2006: 60 días, fraccionadas 2007: 25 días, para lo cual el perito deberá calcular las diferencias debiendo deducir las cantidades recibidas por el actor en los períodos correspondientes (folios 83, 121,132, 146, 158, 175) . Así se establece.

Para el cálculo de los conceptos condenados de vacaciones, bono vacacional y utilidades se tomará en consideración el último salario normal devengado por el actor de Bs.F 2.300,00 (mensual), es decir, diario de Bs.F 76,67, tomando en cuenta que el perito deberá deducir la cantidad pagada por la parte demandada al actor de Bs.F 15.322,53 a cuenta de sus prestaciones sociales y que fue plenamente probada en el presente juicio. Así se establece.

A los fines de la realización de los cálculos anteriormente mencionados, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual estará a cargo de un perito, que será designado por el Tribunal de Ejecución. Asimismo, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada.-

De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación de los conceptos anteriormente condenados, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución, en la siguiente forma:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (29 de junio de 2007) hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano M.M. contra la empresa DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A.., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1- Prestación de antigüedad por el período de vigencia de la relación laboral comprendida desde el 31 de marzo de 2000 al 29 de junio de 2009, 457 días más los intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, tomando en consideración el salario percibido que se refleja de los recibos de pagos cursantes a los folios 46 al 182 del expediente, y la inclusión de las alícuotas por concepto de utilidades sobre la base de 60 días de salario anual y la alícuota por concepto de bono vacacional sobre la base de lo establecido en el artículo 223 ejusdem, es decir, de 7 días de salario para el primer año de servicios mas un (01) día adicional por cada año. 2- Vacaciones: por cuanto el actor alega que fueron pagadas mas no disfrutadas ,salvo 6 días que disfrutó del período 2005-2006 (folios 210 al 213 del expediente), en consecuencia le corresponden de acuerdo a lo previsto en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, período 2000-2001: 15 días, 2001-2002: 16 días, 2002-2003: 17 días, 2003-2004: 18 días, 2004-2005: 19 días, 2005-2006: 17 días, 2006-2007: 21 días. 3-Bono vacacional: de conformidad con en el artículo 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo 2000-2001: 07 días, 2001-2002: 08 días, 2002-2003: 09 días, 2003-2004: 10 días, 2004-2005: 11 días, 2005-2006: 12 días. 4- Utilidades: de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo las siguientes cantidades: fraccionadas año 2000 45 días, 2001: 60 días, 2002: 60 días, 2003: 60 días, 2004: 60 días, 2005: 60 días y 2006: 60 días, fraccionadas 2007: 25 días. Para el cálculo de dichos conceptos se tomarán en consideración el último salario normal devengado por el actor de Bs.F 2.300,00, es decir, un salario diario de Bs.F 76,67, deduciendo las cantidades recibidas por el actor. Así mismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia, para la cuantificación de los conceptos laborales, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto. CUARTO: No hay condenatoria en costas, ya que no hubo vencimiento total. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

EL SECRETARIO

MARIO COLOMBO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 12 de agosto de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

MARIO COLOMBO

MML/mc/vr.-

EXP AP21-L-2008-004235

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