Decisión nº PJ0152010000021 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2009-000624

Asunto principal VP01-L-2007-001778

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio que sigue el ciudadano N.M.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.173.122, representada judicialmente por los abogados N.P., J.R., D.V., J.B., Y.G., M.P., L.H., Osalida Faneite, M.R., G.G. y N.B., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A segundo, representada judicialmente por los abogados Beliusvka García, L.M., C.L., Rossybelh, W.A., R.G., S.F., N.M., R.P., R.L., F.M., H.R., Yasmac Martínez, C.V., F.S., K.U., C.M., M.C.C., Yasmac Martínez, K.V., F.S., K.U., C.M. y M.C.; en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 21 de enero de 1980, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en la cual desempeñó últimamente el cargo de L.d.P. adscrito a la Gerencia de Perforación del Distrito Maracaibo de la División de exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO S.A., y bajo el cargo desempeñado era responsable de la perforación y rehabilitación de pozos petroleros; cumpliendo diariamente un horario de 07:30 am a 11:30 am y de 01:00 pm a 05:00 pm de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

Segundo

Que devengó un salario básico mensual de 2 millones 176 mil 500 bolívares, más un bono compensatorio de 1 mil 387 bolívares y una ayuda de ciudad de 108 mil 895 bolívares.

Tercero

Que en fecha 13 de febrero de 2003, la empresa procedió a despedirlo, sin que hasta la fecha le haya cancelado los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y que legítimamente le corresponden.

Cuarto

Por las razones expuestas reclama la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnizaciones por despido injustificado, fondo de ahorro, fondo de capitalización de la jubilación, intereses de mora e indexación judicial, todo lo cual hace un total de bolívares 289 millones 434 mil 064.

De su parte, la demandada contradijo la pretensión del demandante, con los siguientes argumentos:

Opuso como excepción al fondo, la FALTA DE CUALIDAD PASIVA para ser demandada en lo que respecta al Fondo de Ahorro, alegando que los aportes efectuados en partes iguales por el trabajador y la empresa se depositan según el plan de ahorro en manos de un tercero denominado INSTITUTO FONDO DE AHORRO (IFA), de tal manera que, aunque el trabajador con un simple procedimiento en sistema puede solicitar parte o todos sus ahorros y estos posteriormente le son acreditados en su cuenta nómina, ello no implica de modo alguno que dichos fondos se encuentren en custodia o dominio de la administración de PDVSA Petróleo S.A.

Opone la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en virtud de que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral, consumándose la prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que a pesar de que la actora interpuso un procedimiento de calificación de despido, el mismo no cumplió con lo preceptuado en el ordinal primero del artículo 64 eisudem, al no haberse realizado la notificación de su representada de la existencia de dicho procedimiento.

Aduce que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en los casos en los que el ex trabajador haya iniciado un procedimiento de calificación de despido ente un órgano jurisdiccional competente, el lapso de prescripción comenzaría a contarse a partir del momento de terminación de dicho procedimiento, mediante sentencia definitiva o cualquier otro acto semejante; pero ello no implica la desaplicación de las normas generales de la prescripción laboral a que se refiere el artículo 64.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a la notificación.

En cuanto al fondo de la demanda, admite que el actor laboró desde el día 21 de enero de 1980, hasta el día 13 de febrero de 2003, desempeñando últimamente el cargo de L.d.P.d.P., devengando un salario básico de Bs.F 2.176,50, más un bono compensatorio de Bs.F 1,39 y una Ayuda de Ciudad de Bs.F 108,90.

Señala que el actor fue despedido de manera justificada en virtud de que un gran numero de trabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra el demandante, se sumaron a inicios del mes de diciembre del año 2002 a un paro ilegal de actividades laborales de carácter público, por lo que no son procedentes las indemnizaciones por despido que reclama.

Niega que el actor no haya disfrutado de sus vacaciones, así señala que éste formaba parte de la nómina mayor y la prestación de antigüedad le era depositada mensualmente, por lo que nada se le adeuda.

En cuanto a las utilidades fraccionadas, aduce que durante el mes de enero de 2003 el demandante no asistió a trabajar durante ese período.

En cuanto al fondo de capitalización de jubilación, aduce que el actor perdió el derecho a éste concepto en virtud de que fue despedido justificadamente.

Niega, rechaza y contradice que en definitiva la empresa este obligada a cancelar al demandante por los conceptos reclamados cantidad alguna de dinero y solicita sea desestimada la acción intentada en su contra.

DE LA SENTENCIA APELADA.

En fecha 22 de octubre de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral, publicó sentencia definitiva en cuya parte dispositiva declaró la prescripción de todos los conceptos reclamados, y la falta de cualidad de la demandada con respecto al fondo de ahorro, condenando a la accionada únicamente en lo referido al fondo de capitalización de jubilación, estableciendo lo siguiente:

Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

En criterio de este Administrador de Justicia, la Jubilación como institución tiene naturaleza laboral, pues ella tiene su causa en una relación de trabajo, que debe conforme a la doctrina moderna ubicarse en el ámbito del Derecho Social, sin embargo, se respeta y acepta el criterio expuesto por el TSJ en Sala Social; congruente con ello, antes por el contrario, lo que se cree correcto es tener presente que lo laboral, tiene sin duda su génesis en lo civil, en el Derecho Común, no obstante, producto de la evolución del Derecho, y con esta su especialización y humanización, se ha separado del derecho civil y se la ha dado un espacio propio, denominado como se ha dicho “Derecho Social”, del cual se ha expresado que posee una naturaleza ecléctica al no encajar en la clásica división de Derecho Público y Derecho Privado, y en la cual sin duda se le privilegia frente al Derecho Civil, al estar más orientada al beneficio colectivo o común, al sentido social, que aquel en donde lo particular y su regulación es el centro del objeto normativo.

Así el Derecho Laboral, ha desarrollado sus propios principios, su normativa, de manera paulatina y constante, manteniendo como es lógico la remisión a las normas del Derecho Civil, tanto sustantivas como adjetivas; de una parte por argumento a simili, y de otra, por que resultaría innecesario repetir la redacción de normas, vale decir, sería redundar en los textos normativos. En este panorama, se afirma que toda acción que derive de una relación de trabajo tiene por regla el lapso de prescripción anual, y no el previsto en el Código Civil para las acciones personales. Esta solución le da un carácter de conjunto sin duda a la materia laboral, no obstante, hay quienes afirman que parece una solución matemática que da la espalda a la sensibilidad de la materia laboral, puesto que un demandante que no actué como trabajador, sino en el ámbito del Derecho Civil, tendrá un mayor lapso de prescripción, lo cual no luce lógico con el mayor celo con el que el legislador ha ideado el andamiaje de la normativa laboral con un sentido proteccionista del trabajador, que desdobla consecuencialmente en una protección para él y su círculo familiar.

Se entiende que en el marco de estos razonamientos es que se han tomado ciertos correctivos, tanto a nivel normativo (leyes), como de aplicación de las normas (jurisprudencia), y es así como en la vigente LOPCYMAT (26/07/2005), establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. Y en el mismo sentido, es que se encuentra prevista constitucionalmente la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se aumentará del periodo actual de un (1) año, a un lapso de diez (10) años la prescripción en materia laboral, posiblemente en lo concerniente a la antigüedad del trabajador. En esa misma dirección, se entiende que se enmarcan decisiones como la antes citada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 01/04/2008, en la que se indicó que para la jubilación el lapso de prescripción era de tres (3) años, lo cual puede entenderse, y puede llegarse a esa conclusión en razón de la intención o finalidad proteccionista del derecho del trabajo, tarea esta que no se limita al trabajador activo, sino también al que ya no siéndolo dedicó gran parte de su vida al trabajo, y merece protección en los años de vejez o a grosso modo de menor capacidad productiva; y esto precisamente en virtud de su naturaleza social, y no producto de una naturaleza civil.

En criterio de quien suscribe para el caso del Fondo de Capitalización de Jubilación, lo que se aplica es lo previsto en el artículo 1977 Código Civil que prevé una prescripción de diez (10) años. Señalado lo anterior, es de precisar que la desde la fecha de culminación de la relación laboral (13/02/2003), hasta la fecha de presentación de la demanda (09/08/2007) y la notificación en la presente causa (08/10/2007), incluso a la fecha, no ha transcurrido el lapso de prescripción de diez (10) años, con lo que resulta IMPROCEDENTE el alegato de prescripción respecto al Fondo de Capitalización de Jubilación y el Fondo de Ahorros Así se Decide.-

De otra parte, este juzgado atendiendo el principio “IURA NOVIT CURIA”; y siendo que el referido manual es derecho este juzgador encuentra menester señalar que del “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos” Plan de Jubilación, se tiene que en su capitulo IV punto 4.1.8” se establece lo siguiente:

4.18. Cese de los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado

Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el Trabajador afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al Ajuste por Antigüedad.

Cuando la terminación de la relación laboral sea por causa de fallecimiento (…)

El Trabajador Afiliado activo para el 01 de Octubre de 2000 que haya terminado su relación laboral con la Empresa con posterioridad a esta fecha y que reingrese (…)

(folio 164). (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

La norma transcrita, en ninguna forma señala la pérdida del derecho a lo acreditado en el Fondo de Capitalización de Jubilación, cuando la relación laboral culmine por despido justificado o cualesquiera otra causa distinta de la jubilación, antes por el contrario, expresamente señala que “el afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire”.

Ahora bien, de las pruebas que figuran en el expediente aparece, como antes se indicó, las inspecciones judiciales realizadas, y en concreto la realizada en fecha 06/10/2009, se obtiene que en ella se tuvo acceso al Sistema de Administración de Personal (SAP) y al Fondo de Ahorro y Capitalizaciones (SIMAF), y estas evidencian que existe un Fondo de Capitalización de Jubilación, y que según la indicada inspección, se encuentra disponible en el referido Fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad de Bs.F 22.603,21 (folio 111), monto éste que se tiene como correcto por ser el resultado de las inspecciones promovidas por ambas partes y que ordena este sentenciador a la demandada hacer entrega a la actora de la presente acción. Así Se Decide.

Así, con respecto a los intereses de mora del FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, desde el día 13 de Febrero de 2003, y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, y se tiene que para este concepto, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se Decide.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión en referencia, la parte demandada ejerció recurso de apelación, señalando que únicamente radica en lo que respecta al fondo de jubilación, en virtud de que todo lo demás se encuentra prescrito y se declaró la falta de cualidad en cuanto al fondo de ahorro, con lo cual esta de acuerdo.

En relación al fondo de jubilación, señala que no está conforme con la aplicación de la prescripción decenal establecida en el Código Civil, en virtud de que es un concepto de carácter laboral y se debe aplicar la prescripción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la relación estaría prescrita y no consta ningún medio interruptivo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Y ANÁLISIS PROBATORIO

De los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, deviene que el único punto controvertido en la presente causa y cuyo conocimiento corresponde a esta Alzada, es la determinación de si la acción para la devolución de los haberes que la demandante posea atesorados en el Fondo de Capitalización Individual de Jubilación se encuentra prescrita o no, y resuelta dicha cuestión determinar si resulta procedente o no su devolución al accionante, en virtud de que la prescripción del resto de los conceptos demandados, así como la falta de cualidad de la demandada en relación a la devolución de los haberes que el demandante pueda tener a su favor en el Fondo de Ahorros, tienen fuerza de cosa juzgada, habida cuenta que el accionante no ejerció recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que le resultó parcialmente desfavorable. Así se establece.

Pasa este tribunal, en consecuencia, a analizar las pruebas que constan en actas:

Pruebas de la parte demandante:

Ejemplar del Diario Panorama, al mismo no se le atribuye ningún valor probatorio en virtud de que no está referido a los hechos controvertidos.

En relación a la copia computarizada de la cuenta individual del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el mismo nada aporta a la solución de la controversia.

En cuanto a la prueba de exhibición del sobre de pago “Detalle Sueldo/Salario”, no fue exhibido, por lo que su contenido se tiene como fidedigno, sin embargo nada aporta a la solución de la controversia.

Promovió prueba de informes al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Promovió prueba de inspección judicial a la sede de PDVSA, y al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no siendo admitida ésta última.

Sobre la primera prueba de inspección en la sede de PDVSA, no fue necesario llevarla a cabo, por cuando ambas partes consignaron en fecha 6 de octubre de 2009 (folio 106 y ss) las resultas de la misma, siendo pertinente a los efectos de dejar constancia que el demandante posee en el fondo de capitalización individual de jubilación la cantidad de 22 mil 603 bolívares con 21 céntimos, por lo que se le otorga valor probatorio.

Pruebas de la parte demandada:

En relación a las pruebas consignadas por la demandada, la misma solicitó de igual forma inspección en su sede, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada.

MOTIVACIÓN

Evidencia esta Alzada en cuanto al FONDO DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL DE JUBILACIÓN, que este está compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, siendo el propósito del plan proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela que reúnan las condiciones que establece el referido plan.

Ahora bien, antes de proceder al examen de la cuestión de fondo planteada, es necesario realizar la comprobación de la prescripción alegada por la parte demandada en cuanto al fondo de capitalización individual de jubilación, pues de resultar procedente esa defensa, a nada conduciría analizar los demás pedimentos de la pretensión.

Conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina: La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle. (BRENES CÓRDOBA (Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José, 1990, p. 254).

El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

En cuanto a la prescripción, observa este tribunal que lo referente a la devolución de lo que pudiera tener atesorado el demandante en el Fondo de Capitalización Individual de Jubilación, no se corresponde con la legislación ordinaria del trabajo, y el derecho reclamado en cuanto al fondo de capitalización individual, no puede considerarse como uno emanado de la seguridad social, en tanto su demanda se refiere a la devolución de sus aportes al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto.

De otra parte, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo nacer el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, de allí que el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible.

En el caso bajo análisis, observa el tribunal que resulta necesario determinarse una fecha concreta a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, esto es, la devolución de los aportes efectuados al fondo, a los efectos del cómputo de la prescripción.

Al efecto, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo.

Así mismo, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116, estableció lo siguiente:

Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

(Destacado de la Alzada).

En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que el término de prescripción de la obligación de reintegrar los haberes depositados en el fondo de capitalización de jubilación, se inicia con la terminación de la relación de trabajo, y en tanto la demanda se refiere a la devolución de los aportes del trabajador al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto, el lapso de prescripción aplicable debe ser el decenal previsto en el artículo 1977 del Código Civil para las acciones personales, por lo que habiendo terminado la relación laboral en fecha 13 de febrero de 2003, la acción para reclamar la devolución de los fondos prescribiría diez años después. Así se establece.

En consecuencia, es procedente la solicitud de entrega al trabajador de los haberes que se encuentren acreditados a su favor en el fondo de capitalización de jubilación, por cuanto según información aportada por ambas partes en fecha 6 de octubre de 2009, referido específicamente a los resultados que arrojó el Sistema Automatizado de Pago (SAP) y el Sistema de Nómina de la empresa demandada, que riela del folio 106 al 115, específicamente en lo que se refiere al fondo de capitalización individual de jubilación en cuestión, los cuales se encuentran demostrados en el instrumento que riela en el folio 111 del expediente, el actor posee acumulado a su favor en el Fondo de Capitalización Individual de Jubilación la cantidad de bolívares fuertes 22 mil 603 con 21 céntimos, la cual deberá ser reintegrada al trabajador, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se establece.

Ahora bien, habida cuenta que las cantidades acreditadas a favor de la demandante en el fondo de capitalización individual de jubilación, de acuerdo al Capítulo II del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, están depositados en la respectiva Cuenta de Participación Individual del demandante, bajo la figura de fideicomiso u otro contrato de administración, esta Alzada no ordenará el pago de indexación ni de intereses de mora respecto a dichas cantidades de dinero, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses. Así se declara.

Se impone, en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por la parte demandada por no proceder la indexación y los intereses de mora condenados por el a-quo, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda y se modificará el fallo apelado, no habiendo condenatoria en costas en aplicación extensiva a la demandada de la prerrogativas procesales establecidas a favor de la República en conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 281 del 26 de febrero de 2006.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.M.P.P. en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., en consecuencia, se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de bolívares fuertes 22 mil 603 con 21 céntimos, que posee acumulado a su favor en el Fondo de Capitalización Individual de Jubilación de dicha empresa, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. 3) SE MODIFICA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a diecisiete de febrero de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

L.S. (FDO.)

________________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

(Fdo.)

____________________________

R.H.H.N.

Publicado en su fecha a las 08:44 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152010000021

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

_________________________________

R.H.H.N.

MAUH/rjns

VP01-R-2009-000624

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000624

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

R.H.H.N.

SECRETARIO

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