Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

Asunto: AH16-F-2008-000240 Asistente: 04

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, siete (07) de diciembre del año dos mil diez (2010)

200º y 151º

SOLICITANTE: M.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: M.Y.S.C., y A.C.V. abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 53.875 y 29.773 respectivamente.-

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inicia la presente causa en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), por libelo de la demanda presentado por el ciudadano M.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada MORELLA GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.236, Abogada de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual solicita la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, manifestando que nació el día 27 de mayo de 1988, en el HOSPITAL GENERAL DEL OESTE “Dr. JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ”, siendo hijo de I.C.R., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.856.959.

Admitida como fue la presente solicitud en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), este Tribunal emplazo mediante cartel a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, en virtud del presente procedimiento para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la publicación y consignación que del cartel se haga comparecieran ante este juzgado a exponer lo que consideraran pertinente en torno a la presente solicitud, asimismo se ordeno la notificación del fiscal de turno del ministerio publico de esta circunscripción judicial como parte de buena fe en el presente procedimiento.

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008) se practico la notificación del fiscal Nº 103 del Ministerio Publico.

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), compareció la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, D.L.B., y expone a este Juzgado que dicha representación fiscal nada tiene que objetar en la presente solicitud.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) se consigno cartel de emplazamiento, publicado en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009), se ordeno citar a la fiscal 103º del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, a los fines de informarle que la presente causa se abría a pruebas, por un lapso de diez (10) días de despacho, a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) el ciudadano M.R.R., representado por la ciudadana I.C.R., otorgo poder apud-acta a las abogadas A.C.V. e M.I.S.C., todos anteriormente identificados.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), compareció por ante este juzgado la Fiscal 103º del Ministerio Publico y expuso que nada tiene que objetar en la presente solicitud.

En fecha primero (01) de julio de dos mil diez (2010), el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La materia de registro civil esta estrechamente ligada al orden público, toda vez que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. En el presente caso el objetivo que se persigue no es otro que insertar en los libros de registro correspondiente el acta de nacimiento del ciudadano M.R.R..

Para declarar la procedencia de la inserción de partida de nacimiento, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido omisión al momento de agregar el acto en el registro o negligencia por parte de los progenitores del solicitante por no presentarla en su oportunidad ante la respectiva jefatura civil, por lo que se requiere de muchas pruebas para determinar que una persona es realmente quien dice ser.

En el caso de autos, el solicitante consignó a los autos:

• Constancia de no presentación emitida por el Registro Principal del Distrito Capital, mediante la cual se deja constancia que no se encuentra el acta de nacimiento, correspondiente a la Parroquia Sucre, año 1988, presuntamente perteneciente a M.R., según datos suministrados por la solicitante, ciudadana Y.C.R., identificada con la cedula de identidad Nº V-4.856.959, quien expuso que nació el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en la parroquia sucre, siendo hijo de RIVERO YRENE. razón por la cual, por ser la misma de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgador conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de la misma, que no se encuentra el acta de nacimiento del ciudadano M.R., en los libros de registro civil llevados por el mencionado registro. Y así se establece

• Constancia de no presentación emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador de Caracas, donde deja constancia que no fue presentado por ante ese despacho el ciudadano M.R., quien nació el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, hijo de la ciudadana Y.C.R., identificada con la cedula de identidad Nº V-4.856.959. razón por la cual, por ser la misma de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgador conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, en dicha constancia se desprende que el ciudadano M.R. no fue presentado por ante ese despacho. Y así se establece.

• Comunicación emitida por el jefe de registro y estadísticas de salud del hospital general del oeste “Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ”, donde deja constancia de la historia clínica Nº 07-74-17, la cual por no haber sido impugnada o desconocida este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, en dicha comunicación se desprende que la ciudadana Y.C.R., identificada con la cedula de identidad Nº V-4.856.959. dio a luz en esa institución en fecha 27 de mayo de 1988, a un niño de nombre M.R..

• Peritaje No. 379 de fecha 06 de agosto de 2008, emitido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a la solicitud que se le hizo referente a la prueba PAPILOSCOPICA sobre la constancia de nacimiento del ciudadano M.R.. la cual por no haber sido impugnada o desconocida este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, en dicha comunicación se constata que no se puedo realizar la prueba PAPILOSCOPICA, por cuanto la historia clínica se encuentra desincorporada motivado a daños ocurridos en el centro asistencial donde la referida historia se encontraba. Igualmente se constato en los libros de ingresos y egresos llevados en el referido centro asistencial, correspondiente al año 1988, donde aparece registrada una ciudadana de nombre RIVERO I.C., quien dio a luz a un niño en fecha 27 de mayo de 1988, de nombre M.R..

III

Cumplidas como han sido todos los tramites relativos al presente procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y 772 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no hubo oposición al presente procedimiento de Inserción de Partida y como quiera que los elementos probatorios aportados se desprende que el ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, nació el día 22 de febrero de 1983, en el en el HOSPITAL GENERAL DEL OESTE “Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ”, hijo de la ciudadana Y.C.R., identificada con la cedula de identidad Nº V-4.856.959, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA a la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a INSERTAR, tomar nota y dejar expresa constancia en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, del acta de nacimiento del ciudadano M.R., anteriormente identificado, todo sin perjuicio de terceros.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

L.T.L.S.

EL SECRETARIO,

M.S.U.

En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 12:35 m

EL SECRETARIO,

M.S.U.

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