Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 8 de junio de 2006

ASUNTO: AP51-S-2006-010981

ASUNTO ANTIGUO Nº 82996

Partes Solicitantes: M.Z.H.F. y C.D.V.O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.382.027 y 13.379.626, respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente: R.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.311.

Niño: cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo: Separación de Cuerpos.

I

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 08 de Junio de 2004, por los ciudadanos M.Z.H.F. y C.D.V.O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.382.027 y 13.379.626, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado R.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.311, mediante el cual solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 14 de Junio de 2004, fue admitida dicha solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Abril de 2006, comparecieron ambos ciudadanos, debidamente asistida por el Abg. O.R., Inpreabogado Nº 32.046, quienes solicitaron mediante diligencia la conversión de la Separación de Cuerpos.

En fecha 03 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual la abogada E.C.C., se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial de la Sala de Juicio N° 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges

.

III

Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de dicha Separación de Cuerpos. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos M.Z.H.F. y C.D.V.O.R., previamente identificados, celebrado en fecha catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (actualmente Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta en acta de matrimonio número catorce (14).

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. sobre su hijo cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras que la Guarda será ejercida por la madre, ciudadana C.D.V.O.R..

En lo referente a la Obligación Alimentaria, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, siendo que el padre ciudadano se obliga a pasar como obligación alimentaria a su hijo la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, que depositará en la de ahorro N° 0003-0024-18-0100262565, a nombre del niño cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Banco Industrial de Venezuela para cubrir los gastos corrientes de alimentación y vestido del niño, independientemente de otros aportes económicos dentro de las posibilidades y circunstancias.

En lo que respecta al Régimen de Visitas, se ratifica lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, es decir, convienen en que el padre en común acuerdo con la madre podrán establecer los días de visitas y salidas del niño en forma abierta. Ambas partes establecen que para viajar al exterior, el niño deberá contar con la autorización de ambos padres.

Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídase copia certificada que requieran los interesados.

Publíquese y Regístrese.

Dada y firmada en la Sala de Juicio de la Juez Unipersonal N° 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZA,

E.M.C.C..

LA SECRETARIA ACC,

A.G.V..

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley se registró y publicó la anterior Decisión.-

LA SECRETARIA ACC,

A.G.V.

EMCC/AGV/Yoel

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