Decisión nº 025-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

RESOLUCIÓN JUDICIAL

ASUNTO Nº AP01-P-2005-039920

EXPEDIENTE Nº 025-09

JUEZA: DRA. DOUGELI W.F.

SECRETARIA: ABG. B.B.

VÍCTIMA: DORQUIS YOSELVIN DURAN ROJAS

DEFENSORA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA MUJER: Dra. B.C.

FISCALA DEL MINITERIO PÚBLICO: Dra. J.S., Fiscala Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSORA PÚBLICA CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: Dra. DAYS GUZMÁN.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-P-2005-039920, seguido contra el ciudadano M.A.A.G., por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORQUIS YOSELVIN DURAN ROJAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 y 106 y de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano, M.A.A.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, nacido en el 07 de abril de 1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector de Autobús, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.524.884, residenciado en la Calle la Esmeralda, Catia, Casa Nº 41-49, cerca de la recta del Hospital de los Magallanes de Catia.

II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE P.P.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hechos objeto del p.p., incoado contra el ciudadano M.A.A.G., por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORQUIS YOSELVIN DURAN ROJAS, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso de la siguiente manera:

En fecha 25 de junio de 2005, la ciudadana DORQUIS YOSELVIN DURAN ROJAS, interpuso denuncia, ante la Policía Metropolitana Comisaría A.J.d.S.d.D.M.d.C., Departamento de Procedimientos Penales, en la cual manifestó lo siguiente:

…En esta misma fecha, siendo las 02:20 horas de la madrugada compareció por ante este Despacho la Ciudadana DURAN ROJAS DORQUIS YOSELVIN, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.592.454 de Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio, estudiante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 112º del Código Orgánico Penal Vigente, manifestó no tener impedimento alguno en exponer sobre el hecho ocurrido es el caso que yo me encontraba en la casa de ALEJANDRO, el día viernes 24 de junio del 2005 ubicada en la calle la Esmeralda, en el sector de Catia, cuando a las 09:40 horas de la noche aproximadamente, el (sic) me llevo a su casa amenazándome con una pistola , me subió para el cuarto y me quito (sic) los pantalones a la fuerza, después entraron tres hombres a la casa y colocaron música a todo volumen y Alejandro me decía que si yo no hacia lo que el dijera me mataba, después de que abuso de mi sexualmente, me saco (sic) del cuarto se vistió y recogió las sabanas, luego me llevo (sic) fuera de la casa y me pregunto (sic) para donde me iba a ir yo y le conteste que iba para donde trabaja mi tía B.E., Alejandro me acompaño (sic) hasta la esquina una cuadra antes de llegar al trabajo de mi tía y me dijo que no fuera a decir nada de lo que paso , (sic) porque eso le iba a traer problemas, antes de irse me dijo también que iba a esperar a mi prima mañana en la estación del metro gato negro a las 10:00 de la mañana, yo me fui (sic) para el trabajo de mi tía y hable (sic) con mi prima explicándole lo que había sucedido, ella le cuenta a los señores LUIS y ESTEVAN los cuales llaman a unos funcionarios que se encontraban adyacentes a pollo 22, en la avenida (sic) bolívar (sic), con segunda (sic) de Catia, una vez habiendo informado a los policías nos trasladan a la casa de ALEJANDRO, una vez en lugar les señalo la casa donde se encontraba el (sic), los funcionarios llaman tocando la puerta el (sic) mismo salió y lo detuvieron, posteriormente nos trasladamos para la Zona Policial Nº 2 para la denuncia y entrevista correspondiente…

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En esta misma fecha 25 de junio de 2005, la Policía Metropolitana Comisaría A.J.d.S.d.D.M.d.C., Departamento de Procedimientos Penales, procedieron a levantar el acta policial de aprehensión, el cual se transcribe a continuación:

… En esta misma fecha, siendo las 03:50 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario: SARGENTO SEGUNDO (PM) 5096 J.B., de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.801.701, Adscrito al Distrito Policial Nº 23 de la zona Policial Nº 02, de este cuerpo policial estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111º, 112º y 169º del (sic) Orgánico Procesal penal, se deja constancia mediante la presente Acta: Encontrándome de servicio de patrullaje, en la unidad 23-05 conducida por el AGENTE (PM) 4776 DUBER NAVARRO, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.113.169, en compañía del AGENTE (PM) 1954 R.F., de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.502.715, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche del día Viernes 24 de Junio del 2005, cuando nos desplazábamos por la Avenida Bolívar, adyacente a Pollo 22, Catia, Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, dos ciudadanas nos hacen señas, aparcamos y descendimos de la unidad policial atendemos a las damas, la primera quedó identificada como la Adolescente DORQUIS YOSELVIN DURAN ROJAS, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.592.454 de Nacionalidad Venezolana, de profesión y oficio estudiante, quien nos informa que aproximadamente a las 09:40 horas de la noche del día Viernes 24-06-2005, un ciudadano conocido como ALEJANDRO , la sometió con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte la llevó hasta una vivienda, ubicada en el callejón la Esmeralda de los Magallanes Catia, Parroquia Sucre, en el interior de dicha vivienda el ciudadano en mención, abusó sexualmente de su persona la otra dama que acompañaba a la adolescente, quedó identificada como: B.E., de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.116.905, de Nacionalidad venezolana, acto seguido con la Adolescente agraviada y la otra ciudadana quien manifestó ser tía de la víctima, nos dirigimos al callejón (sic) la Esmeralda, Magallanes de Catia, en el lugar la adolescente nos señala una vivienda, signada con el número Nº. 41-49, informando que en esa casa fue donde ocurrió el hecho, aparcamos y descendimos de dicha unidad, tocamos la puerta del inmueble, es abierta por una ciudadana quien dijo ser y llamarse A.D.A., de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.197.711, de Nacionalidad Venezolana, a quien le preguntamos por el ciudadano de nombre ALEJANDRO, la misma nos informa que el ciudadano por quien preguntábamos es su hijo, le participamos a la ciudadana que su hijo es denunciado por una Adolescente de abuso sexual, la ciudadana procede a llamarlo el mismo bajo por las escaleras que conducen al segundo nivel de la casa entramos al inmueble, de conformidad con lo previsto en el Artículo 210 ordinales Primero y segundo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en la sala de la vivienda, retenemos al ciudadano, amparados en el Artículo (205) del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuamos la revisión corporal superficial (no incautando evidencias físicas) siendo señalado por la víctima como participante del hecho, le practicamos la aprehensión al ciudadano, Leyéndole sus Derechos Constitucionales Contemplados el Artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (Derechos de Imputado), dejando constancia en acta anexa, quedando identificado como M.A.A.G., de 23 años de edad , titular de la cédula de identidad Nº. V-16.115.450, fecha de nacimiento 07-04-82, de Nacionalidad Venezolana, siendo sus características físicas de piel blanca, contextura delgada, estatura 1.68aproximadamente cabellos lisos de color negros, vestía para el momento pantalón de jeans de color rojo, franela de color rojo y negro, cholas de color azul, manifestó ser hijo de la ciudadana A.G.D.A. y del ciudadano L.A.A., residenciado en el callejón (sic) la esmeralda, casa (sic) Nº 41-49, los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre. Una vez canalizado el procedimiento nos trasladamos al Departamento de procedimientos Penales de la Comisaría A.J.d.S., en donde se procedió a entrevistar a la Adolescente agraviada, consignando la respectiva acta de entrevista, igualmente se consignan UN (01) TRAJE DE BAÑO, DE COLOR AZUL, CON ESTAMPADOS, TIRAS DE COLOR BLANCO, QUE VESTÍA LA VÍCTIMA PARA EL MOMENTO DEL HECHO. Recibió la información para la elaboración del Acta Policial el CABO PRIMERO (PM) 8200 E.H., titular de la Cédula de Identidad V-9.395.475, en la Sección de Evidencias Físicas recibió el CABO PRIMERO (PM) 6807CARLOS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.939.160…

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En fecha 25 de junio de 2005, el Comisario (PM) J.P.Q.J.d.D.d.P.P., Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana, mediante oficio Nº 2207-05, dirigido al Fiscal Especial de Guardia, le notificó conforme dispone los artículos 113 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presunta comisión de un hecho punible ocurrido, en el Callejón La Esmeralda, Casa Nº 44-49, Los Magallanes de Catia, Parroquia S.S., en donde fue aprehendido el ciudadano M.A.Á.G., remitiéndole la causa donde se evidencian las actuaciones practicadas.

En fecha 25 de Junio de 2005, la profesional del derecho A.M.A., en sui condición de Fiscala Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de inició de la correspondiente de la averiguación penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de junio de 2005, la profesional del derecho A.M.A., en sui condición de Fiscala Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, al ciudadano M.A.A.G., conforme dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha 25 de junio de 2005, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio sin número expediente Nº AP01-P-2005-039920 constante de una (1) pieza con ocho (08) folios útiles, procediendo a dictar auto en la cual deja constancia de la distribución correspondiéndole al Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En esta misma fecha 25 de junio de 2005, el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió las actuaciones por parte de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, acordando darle entrada, quedando signada con el Nº 4884-05, nomenclatura de dicho tribunal, y vista la presentación del ciudadano M.A.A.G. por la Fiscala Vigésima (20º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se acordó fijar el acto de la audiencia oral para oír al imputado para el día 25 de junio de 2005.

En esta misma fecha, el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia para oír al Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público y la adhesión a la misma por parte de la defensa en el sentido que se prosiga el procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal la declara CON LUGAR por considerar que es necesario realizar una serie de investigaciones y diligencias para llegar a la verdad de los hechos, por la cual se ordena seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía correspondiente. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación fiscal, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el artículo 259 Primer Aparte ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que existen elementos de convicción procesal como lo son el acta policial de aprehensión, cursante a los folios 4 y 5 del expediente y el acta de entrevista cursantes a los folios 6 y 7, así como de la declaración de la víctima en la audiencia oral celebrada. TERCERO: Visto que la defensa en primer lugar no demostró el arraigo del imputado en el país y en virtud que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en sus ordinales 1ro y 2do y el artículo 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico procesal Penal, se decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad. Se insta al Ministerio Público a los fines que se practiquen (sic) el reconocimiento médico legal urgente a la victima. Ofíciese al Organismo aprehensor notificándole lo aquí decidido, acordándose como sitio de reclusión para el referido imputado la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso (La Planta). Este Tribunal se reserva el lapso legal correspondiente a lo s fines de motivar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por separado. Con la lectura del acta, quedan notificadas las partes de lo aquí establecido de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio por concluida la presenta audiencia siendo las 3:14 horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y estando conformes firma…

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En fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano M.A.Á.G., emitiendo el siguiente pronunciamiento:

…DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano M.A.Á.G., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primera aparte ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. (sic) al estar llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con el 251 ordinales 1º y 2º y del artículo 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 25 de julio de 2005, la profesional del derecho F.M.O.A., en su condición de Fiscala Centésima Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto escrito de acusación ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de julio de 2005, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fijó la audiencia preliminar para el día lunes 15 de agosto de 2005, ordenando librar las respectivas boletas de notificación y citación.

En fecha 12 de agosto de 2005, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 20 de septiembre de 2009, en virtud de la resolución 302 de fecha 3 de agosto de 2005, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en razón del receso judicial de fecha 15 de agosto al 15 de septiembre de 2009, ordenando librar las respectivas boletas de citaciones y notificaciones.

En fecha 20 de septiembre de 2005, el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de fecha 20 de septiembre de 2005, difiriendo la audiencia para el día 17 de octubre de 2005, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscala de la Ministerio Público quien solicitó el diferimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 108 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose librar las respectivas Boletas de Notificación y Citación.

En fecha 17 de octubre de 2005, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: este Tribunal ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en este sentido, se le pregunto nuevamente al acusado si quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, antes señalas, a lo que contestó que no desea acogerse a ninguna de la Medidas Alternativas, expuestas. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecida por el Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por cuanto, las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público así como admite las de la defensa, las cuales se acogió a la comunidad de la prueba. TERCERO: Visto que en la audiencia quedó demostrado que el ciudadano M.A.A.G., no tiene problema alguno en someterse al proceso y está dispuesto a no obstaculizar el mismo y en virtud que en esta en peligro de fuga, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle al mencionado ciudadano una Medida da Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , que consiste respecto del ordinal 3, en la presentación periódica por ante la sede del Tribunal , que este conociendo de la causa cada ocho días, en referencia al ordinal 6, la prohibición de comunicarse con la víctima , mientras dure el presente proceso y en relación al ordinal 8, una fianza personal, por lo que deberá presentar ante el Tribunal dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar ante el Tribunal Fotocopia de la cédula de identidad, Carta de Trabajo que indique el sueldo, Cata de Buena Conducta y de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia en la cual residan y devengan una remuneración igual a noventa (90) unidades tributarias. Cuarto: Este Tribunal ordena se abra el juicio oral y público del acusado M.A.A.G., por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente.

En la misma fecha 17 de octubre de 2005, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante resolución judicial dictó orden de apertura a juicio contra el ciudadano M.A.Á., emplazándose a loas partes a los fines de que concurran ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio a quien le corresponda previa distribución.

En fecha 25 de octubre de 2005, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 1091-05, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ordenar la remisión de la presente causa a un tribunal de juicio a quien le corresponda previa distribución.

En fecha 25 de octubre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de octubre de 2005, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente, de igual manera ordenó fijar el sorteo ordinario de escabinos para el día 31 de octubre de 2005, a objeto de constituir el Tribunal Mixto con escabinos, dejando constancia de que no se fijara la celebración del juicio oral y público hasta tanto no se constituya el tribunal mixto.

En fecha 31 de octubre de 2005, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante la cual dejó constancia que se efectúo el sorteo, acordando llevar por separado el acta del sorteo.

En fecha 10 de noviembre de 2005, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó librar un nuevo sorteo extraordinario de escabinos, por cuanto no se ha podido constituir el tribunal mixto, para el día 17 de noviembre de 2005.

En fecha 14 de noviembre de 2005, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó resolución, declarando con lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública Quincuagésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano M.A.Á.G., y se acordó modificar la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de dos fiadores dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordando la presentación de un solo fiador y en consecuencia de acepta al ciudadano E.P.C. como único fiador, quedando extendida las demás obligaciones impuestas por el Tribunal antes indicado en el momento de ser acordadas dichas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En fecha 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se dejó constancia que se llevó acabo el sorteo extraordinario de escabinos de conformidad con lo previsto en el artículo 158 a los fines de constituirse el Tribunal Mixto.

En fecha 28 de noviembre de 2005, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2005, acordó fijar un nuevo sorteo extraordinario de escabino, para el día lunes 6 de diciembre de 2005.

En fecha 6 de diciembre de 2005, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó efectuar el sorteo de escabinos, a fin de constituirse el Tribunal Mixto, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de enero de 2006, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar el acto de depuración para el día 10 de febrero de 2006.

En fecha 10 de febrero de 2006, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, acordó diferir el acto de Depuración de Escabinos, para el día 3 de marzo de 2006, por cuanto no comparecieron los escabinos.

En fecha 3 de marzo de 2006, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó diferir el acto de depuración a que se contrae le artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24 de marzo de 2006, a los fines de constituir el Tribunal Mixto con Escabinos, por cuanto los mismos no comparecieron.

En fecha 24 de marzo de 2006, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó diferir el acto de depuración a que se contrae le artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21 de abril de 2006, a los fines de constituir el Tribunal Mixto con Escabinos, por cuanto los mismos no comparecieron.

En fecha 21 de abril de 2006, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó diferir el acto de depuración a que se contrae le artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 5 de mayo de 2006, a los fines de constituir el Tribunal Mixto con Escabinos, por cuanto los mismos no comparecieron.

En fecha 5 de mayo de 2006, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral para el día 26 de mayo de 2006, a los fines de constituir el Tribunal Mixto con Escabinos.

En fecha 26 de mayo de 2006, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del acto de depuración de escabinos, por cuanto no comparecieron los escabinos para el día 16 de junio de 2006.

En fecha 16 de junio de 2006, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento de acto de depuración de escabinos, por cuanto no comparecieron los escabinos para el día 14 de julio de 2006.

En fecha 14 de julio de 2006, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento de acto de depuración de escabinos, por cuanto no comparecieron los escabinos para el día 4 de agosto de 2006.

En fecha 7 de agosto de 2006, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia que el acto de depuración de escabinos fijado para el día 4 de agosto de 2006, se difirió para el día 6 de octubre de 2006, por cuanto el juez se encontraba de curso.

En fecha 6 de octubre 2006, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento del acto de depuración de escabinos, por cuanto no comparecieron los escabinos para el día 27 de octubre de 2006.

En fecha 27 de octubre de 2006, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento del acto de depuración de escabinos, por cuanto no comparecieron los escabinos para el día 17 de noviembre de 2006.

En fecha 17 de noviembre de 2006, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento del acto de depuración de escabinos, por cuanto no comparecieron los escabinos, para el día 8 de diciembre de 2006.

En fecha 8 de diciembre de 2006 de 2006, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento del acto de depuración de escabinos, por cuanto no comparecieron los escabinos, para el día 26 de enero de 2007.

En fecha 26 de enero de 2007, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento del acto de depuración de escabinos para el día 16 de febrero de 2007, en virtud de la incomparecencia de los escabinos.

En fecha 16 de febrero de 2007, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento del acto de depuración de escabinos para el día 9 de marzo de 2007, en virtud de la incomparecencia de los escabinos.

En fecha 9 de marzo de 2007, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento del acto de depuración de escabinos para el día 13 de abril de 2007, en virtud de la incomparecencia de los escabinos.

En fecha 13 de abril de 2007, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento del acto de depuración de escabinos para el día 4 de mayo de 2007, en virtud de la incomparecencia de los escabinos.

En fecha 4 de mayo de 2007, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento del acto de depuración de escabinos para el día 25 de mayo de 2007, en virtud de la incomparecencia de los escabinos.

En fecha 4 de mayo de 2007, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento del acto de depuración de escabinos para el día 25 de mayo de 2007, en virtud de la incomparecencia de los escabinos.

En fecha 25 de mayo de 2007, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento del acto de depuración de escabinos para el día 8 de junio de 2007, en virtud de la incomparecencia de los escabinos.

En fecha 11 de junio de 2007, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento del acto de depuración de escabinos, el cual fue fijado para el día 8 de junio de 2007, en virtud de la incomparecencia de los escabinos, fijándolo nuevamente para el día 6 de julio de 2007.

En fecha 6 de julio de 2007, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento del acto de depuración de escabinos para el día 3 de agosto de 2007, en virtud de la incomparecencia de los escabinos.

En fecha 3 de agosto de 2007, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento del acto de depuración de escabinos para el día 2 de noviembre de 2007, en virtud de la incomparecencia de los escabinos.

En fecha 2 de noviembre de 2007, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento del acto de depuración de escabinos para el día 14 de diciembre de 2007, en virtud de la incomparecencia de los escabinos.

En fecha 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento del acto de depuración de escabinos para el día 15 de febrero de 2008, en virtud de la incomparecencia de los escabinos.

En fecha 15 de febrero de 2008, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento del acto de depuración de escabinos para el día 11 de abril de 2008, por la incomparecencia de los escabinos.

En fecha 11 de abril de 2008, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento del acto de depuración de escabinos para el día 9 de mayo de 2007, en virtud de la incomparecencia de los escabinos.

En fecha 23 de mayo de 2007, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento del acto de depuración de escabinos para el día 27 de junio de 2008, en virtud de la incomparecencia de los escabinos.

En fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento del acto de depuración de escabinos para el día 18 de julio de 2008, en virtud de la incomparecencia de los escabinos.

En fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento del acto de depuración de escabinos para el día 1 de agosto de 2008, en virtud de la incomparecencia de los escabinos.

En fecha 1 de agosto de 2008, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó librar boleta de citación al acusado de autos para el día martes 23 de septiembre de 2008, a los fines de manifieste su voluntad de prescindir del juzgado mixto.

En fecha 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juico del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines ce que remitiera las actuaciones a un Tribunal de juicio con competencia en materia de Violencia contra la Mujer , en virtud de la circular Nº 48, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 30 de septiembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la remisión del presente expediente correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 1 de octubre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando darle entrada al presente expediente a los fines de anotar lo correspondiente, quedando signado bajo el N° de Control interno :025-08.

En la misma fecha 1 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juico de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 6 de octubre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar el juicio oral y público para el día 20 de octubre de 2008.

En fecha 20 de octubre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, acordó diferir el presente juicio oral y público para el día 12 de noviembre de 2008, por la incomparecencia de las partes.

En fecha 12 de noviembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, acordó diferir el presente juicio oral y público para el día 16 de diciembre de 2008, por la incomparecencia de las partes, salvo la representación Fiscal.

En fecha 18 de diciembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, acordó librar orden de captura por la incomparecencia del acusado de autos, y suspende la presente causa hasta tanto el mismo sea capturado.

En fecha 16 de enero de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano M.A.A., mediante acta acordó dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del referido ciudadano, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, y fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio Oral para el día 28 de enero de 2009.

En fecha 28 de enero de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta mediante la cual acordó diferir la Audiencia de Juicio Oral para el día 04 de febrero de 2009, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana Dorquis Yoselvin Duran Rojas, en su condición de victima.

En fecha 04 de febrero de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta mediante la cual acordó diferir la Audiencia de Juicio Oral para el día 16 de febrero de 2009, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana F.O.A., en su carácter de Fiscala Centésima Novena del Ministerio Público.

En fecha 16 de febrero de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de apertura del Juicio Oral, en la cual se acordó continuar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral por cuanto faltaron testimonios por evacuar, para el día 19 de febrero de 2009.

En fecha 19 de febrero de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó la continuación del acto de juicio oral para el día 25 de febrero de 2009, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana Dorquis Yoselvin Duran Rojas, en su condición de victima.

En fecha 25 de febrero de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto declaró interrumpido el presente juicio de conformidad con lo establecido 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de la Fiscala Centésima Novena del Ministerio Público, ordenándose continuar con el presente juicio para el día lunes 20 de abril de 2009.

En fecha 20 de abril de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir la celebración del Juicio Oral para el día 29 de abril de 2009, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana Dorquis Yoselvin Duran, en su condición de victima y del acusado M.A.Á..

En fecha 29 de abril de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir la Audiencia de Juicio Oral para el día 14 de mayo de 2009, en virtud de la incomparecencia de la Victima Dorquis Yoselvin Duran Rojas.

En fecha 14 de mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta mediante la cual acordó diferir la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, para el día 21 de mayo de 2009, en virtud de la Fiscala Centésima Novena del Ministerio Público y de la victima Dorquis Yoselvin Duran Rojas.

En fecha 21 de mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir la celebración de la Audiencia de Juicio Oral para el día 01 de mayo de 2009, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 01 de junio de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se aperturó la celebración del juicio oral y público, suspendiéndose para el día 04 de junio de 2009, por cuanto faltaron órganos de pruebas por evacuar, acordándose librar las respectivas boletas de notificaciones y citaciones.

En fecha 4 de junio de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, continúo con el juicio oral y a puertas cerradas, celebrado de conformidad con lo previsto en el artículo 105 y 106 ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose su continuación para el día 9 de junio de 2009, en virtud de que faltaban órganos de prueba para evacuar, ordenando a que comparezcan con la fuerza pública.

En fecha 9 de Junio de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continúo con el juicio oral y a puertas cerradas, conforme dispone el artículo 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspendiéndose la continuación del juicio oral, en virtud de que faltan órganos de prueba por evacuar para el día 15 de julio de 2009.

En fecha 15 de julio de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuo con el juicio oral y a puertas cerrada, evacuando lo órganos de prueba y culminando en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Las profesionales del derecho Dra. F.M.O.A., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, habían presentado ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano M.A.A.G., por la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuante en el juicio oral, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

…Esta Representación Fiscal le imputa al ciudadano: M.A.A.G., la comisión del delito de VIOLACIÒN previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente DURAN ROJAS DORQUIS YOSELVIN, de 17 años de edad. En cuanto a los hechos imputados estos ocurrieron el día 24-06-2005, siendo aproximadamente las 10:45 p.m, horas de la noche, en la casa donde habita el imputado de autos, ubicado en el callejón La Esmeralda, casa Nº 41-49, Los Magallanes de Catia, específicamente en su cuarto , lugar al cual condujo a la adolescente víctima bajo la amenaza de muerte con un arma de fuego , y haciendo además uso de violencia física, por cuanto la abofeteó , ya que está comenzó a gritar, se desnudó, le quitó a la fuerza el pantalón y la parte de abajo del traje de baño que tenía puesto la adolescente , la tiró en la cama, agarrándole las manos e inmovilizándola, la penetró en contra de su voluntad el pene en la vagina eyaculándole, amenazándola con matarla si continuaba gritándola, produciéndole traumatismo genital reciente…

Igualmente el representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el juicio oral, los cuales fueron:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio de los funcionarios Sargento Segundo (PM) 5096 J.B., adscrito a la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana.

  2. - Testimonio del Agente (PM) 1954 R.F. y Agente (PM) 4776 Duber Navarro, adscrito a la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana.

  3. - Testimonio de la agente M.I. MATOS L, adscrita a la División de laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  4. - Testimonio de la adolescente víctima Duran Rojas Dorquis Yoselvin.

  5. - Testimonio de ciudadano G.E.F.J., en su condición de testigo.

  6. - Testimonio de la Licenciada Marina González en su condición de Psicóloga Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  7. - Testimonio de la Dra. C.A., en su condición de Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  8. - Testimonio del Dr. O.D.J., en su condición de Médico Psiquiatra Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Estos medios de prueba, ofrecidos por la representante fiscal fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 17 de octubre de 2005, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba a que tiene derecho la defensa.

    A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

    Presentada al inicio del debate la imputación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa Pública, expuso oralmente los argumentos de defensa en lo siguientes términos:

    Buenas tardes, oído lo manifestado por el Ministerio Público, esta defensa rachaza y contradice en cada una sus partes el escrito acusatorio incoado en contra mi defendido por una presunta violación establecida en el artículo 374 del Código Penal, en virtud que en el desarrollo del debate oral, la Fiscala como ente garante tiene que desvirtuar las pruebas evacuadas, no tengo nada que demostrar es el Ministerio Público, hago hincapié mi defendido trayendo a colación los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Afirmación de Libertad y la Presunción de Inocencia, mi defendido es inocente, en la ultima audiencia que se hizo se suspendió por la Fiscala del Ministerio Público, en virtud de la controversia acaecida con la ciudadana victima, quien manifestó que el acto que tuvo con mi defendido fue de mutuo acuerdo, no fue amenazada que consta en actas, y mucho menos bajo amenaza, en la oportunidad legal demostrara esta defensa que fue lo que sucedió, es todo

    .

    B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

    Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, recibió la declaración del acusado de autos M.A.Á.G., explicándole los derechos al acusado; conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal, el cual no procede en el presente caso, por cuanto ya fueron impuesto s en la audiencia preliminar, en el presente caso visto que el Tribunal verificó que en virtud de los hechos, motivo del presente acto, no procede entre las medidas alternativas de cumplimiento del proceso el Principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio ni el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por cuanto el presunto agresor fue impuesto del mismo en la audiencia preliminar, manifestando querer ir a juicio, y por vía de consecuencia, este tribunal procedió a tomar la declaración del ciudadano M.A.A.G., previa identificación, libre de juramento, apremio y coacción, quien expone:

    …Si deseo declarar, yo estaba trabajando de recolector en un autobús Caracas Litoral, en CamuriChico estaba montando gente y me faltaba tres puesto para Caracas, no había mas gente estaba paradas 4 ciudadanas paradas en la parada, yo le dije a ella van para Caracas, si vamos tenemos un problema que paso andábamos con unos muchachos nos dejaron botadas se llevaron los riales, déjame hablar con el chofer y yo le dije que hable con el chofer bueno esta bien, sentada en la tapa y adelante, y el en macuto, estaba bien se montaron , eran 4 mujeres y el bebe, subimos para Caracas, dejamos a la gente en Capitolio se regresaron, se quedan en Gato Negro, va guardar el autobús, yo vivo en los Magallanes conozcan a mi tía en un restaurante en Catia, conocí a la tía, y entonces me la presentaron la colaboración en traernos no teníamos reales, yo le preste la colaboración de traerlos, que nadie hace eso, que gracias, acompaños a la lomas donde vivía entonces yo le acompañe yo le dije a ella, yo me voy le di pasaje para que paguen su pasaje yo me empate de una p.d.e., al día siguiente llego la prima tu me gustas no se como vamos hacer, que quería me quiero ir contigo, yo lo decidí voy a decir que voy a casa de una amiga, cuando tu quieres te vienes, las primas le decían tú quieres irte con Alejandro, entonces en ese momento, me la lleve para la casa, en la platabanda, entonces en una toalla, que tu gustas empezamos hablar, empezamos a besar, entonce paso lo que tenia que pasar, paso lo que paso, es todo

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogará al presunto agresor, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  9. - ¿Usted conocía a Dorquis?

    Contestó: “…No conocía a Dorquis ni a las demás, en ese instante la conocí…”.

  10. - ¿Usted ese mismo día se empato con la p.d.D.?

    Contestó: “…En ningún momento me empate con la prima no me acuerdo el nombre de ella…”.

  11. - ¿Diga Usted que le propuso a Dorquis y a sus primas?

    Contestó: “…Yo le ofrecí el pasaje y le dije para llevarlas a Caracas…”.

  12. - ¿Usted invito a su casa a Dorquis?

    Contestó: “…Yo soy hombre realmente, a fin uno no se puede estar acostando con nadie…”.

  13. - ¿Diga Usted si Dorquis se fue voluntariamente con Usted?

    Contestó: “…Cuando me fui con ella, es por que ella quiso…”

  14. - ¿Qué paso entre Dorquis y Usted?

    Contestó: “…Con Dorquis la relación se estableció, bueno nos vimos la lleve para la casa fue ese momento y nada más…”.

  15. -¿Diga Usted si Dorquis le dijo a sus primas que se iba con Usted?,

    Contestó: “…Bueno ella quiso irse conmigo, yo le decía que tú prima se va dar cuenta, y ella me decía que no yo voy a decir que voy a casa de unas amigas…”.

  16. - ¿Quién estaba en su casa?

    Contestó: “…En mi casa estaba mi hermano, bueno el es Dj el estaba abajo con un bajo…”.

  17. - ¿La música estaba alta o baja?

    Contestó: “…Bajito la música…”.

  18. - ¿Su hermano los vio entrar?

    Contestó: “…El me vio entrar…”

  19. -¿Le llegó mencionar que iba acompañado por Dorquis?,

    Contestó: “…Si yo se la presente…”.

  20. -¿En qué parte de la casa estuvieron?

    Contestó: “…Estuvimos en el segundo piso…”.

  21. - ¿A que hora llegaron donde la tía?

    Contestó: “…Allá no recuerdo la hora, llegue me devolví y compre comida y me fui…”.

  22. - ¿Dorquis se quedo durmiendo en su casa?

    Contestó: “…Ella se quedó donde la tía, después de la relación en mi casa no se quedo durmiendo la lleve para donde la tía…”.

  23. - ¿Ella en algún momento hubo contratiempo, se opuso, como fue, consintió?

    Contestó: “Bueno estuve con ella paso lo que paso se acordó de un hermano que tenia y que la había violado; se puso normal tenia los ojos aguados”, no más preguntas, es todo”.

    Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Defensa Pública Tercera en materia de Violencia contra la Mujer, a los fines de que interrogara a su defendido, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  24. - ¿Cuándo sostuvieron la relación fue de mutuo acuerdo?

    Contestó: “…En el momento que estuve con ella fue de mutuo acuerdo, no se opuso…”.

  25. - ¿Diga Usted si la amenazo o si uso algún armamento?

    Contestó: “…Nunca hubo amenaza, no uso armamento, en ningún momento la amenace…”

  26. - ¿Cómo era la aptitud de ella en el momento de las relaciones?

    Contestó: “…En el momento de relaciones, la aptitud de ella era normal pero después se puso triste y me contó que un hermano la había violado, según ella, después terminamos ella se vistió yo me vestí y bueno para acompañarla, ya que me decía que yo quiero ir donde mi tía en el restaurante…”.

  27. - ¿Qué paso cuando llegaron donde la tía?

    Contestó: “…Cuando llegamos donde la tía me dice déjame una cuadra antes y allí la deje…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, tomo la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogará a su defendido, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  28. -¿Usted sostuvo relaciones con la p.d.D.?

    Contestó: “…Yo no tuve relación con la prima, era dos primas, no tuve relación con la primera…”.

  29. - ¿Las conocía desde antes?

    Contestó: “…No todas el mismo día, cuando estábamos en el autobús, y después ella me dijo yo quiero estar contigo…”.

  30. - ¿La prima nunca se entero?

    Contestó: “…Nunca se entero le dijo y que iba a visitar una amiga…”.

  31. - ¿Qué paso con la prima?

    Contestó: “…La prima se fue con las otras muchachas y se fueron con el bebé para su casa…”.

  32. - ¿Con quien se fue Usted para su casa?

    Contestó: “…Con la ciudadana Dorquis yo me fui para la casa llegamos a la casa y subimos al segundo piso…”.

  33. - ¿Cuándo salieron del restaurante de la tía para donde fueron?

    Contestó: “…Acompañe a la prima a la parada, a todas las acompañe y caminando Dorquis me dijo quiero estar contigo, yo le dije si esta conciente, y me contestó que si, entonces le dije bueno vamos y le dijo a sus primas que vayan ustedes adelante, y le pagamos el pasaje ellas le decían te quieres ir con Alejandro, y ella se fue conmigo…”.

  34. - ¿Donde estaba la tía?

    Contestó: “…La tía estaba trabajando, en el momento que veníamos en Gato Negro con las demás muchachas y nos fuimos a la parada, yo les decía que ya es tarde, y después nos fuimos para la parada…”.

  35. - ¿Quién se fue con Usted para su casa?

    Contestó: “…Dorquis se quiso venir conmigo, nos fuimos para la casa caminando por que vivo cerca de la parada…”.

  36. -¿Ustedes estaban tomando algo?

    Contestó: “…Ella no estaba tomando y yo tampoco…”.

  37. - ¿Cuándo llegó a su casa con Dorquis que hicieron?

    Contestó: “…Subimos al segundo piso estábamos sentados en el mueble y luego le dije vamos para el cuarto mío y fue cuando se acordó que tenia un hermano, luego me puse la ropa y la acompañe y me dijo no me dejes donde la tía sino unas cuadra antes y compre lo que tenia que comprar y me fui…”.

  38. -¿Posterior al acto hubo algún tipo de comunicación?

    Contestó: “…No por que en ese instante me metieron preso…”.

  39. - ¿Tampoco con la tía?

    Contestó: “…Tampoco, con ningún otro miembro he tenido comunicación, más nunca vi a la tía, un día me la conseguí y le dije que necesitaba hablar con la fiscal, con la sobrina, y tribunales, más nunca la llame y no me atendía el teléfono, no he tenido más contacto con la familia…”.

    Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 353 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de las pruebas, por lo que es llamado a declarar el ciudadano O.D.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.582.823, debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, quien de seguidas expuso:

    …Ratificó es mi firma y experticia, llega la solicitud el peritaje en ese entonces, el peritaje a través de la historia psiquiatrica funcionamiento mental y funcional, dentro de la historia las funciones mentales bloque grande el motivo de la regencia, ella hizo un relato de los hechos ocurridos, fue en septiembre del año 2005, el hecho fue en julio de 2005, que había ido a la playa que luego la persona con una de las persona se molesto luego suben a Caracas, en el camino se hizo novia de los muchachos y la invito a casa de sus padres, ella señala que el de forma violenta la agrede se burlaba de ella, que esta loca le violento de manera sexual, hacia regencia del hechos, es importante cuadro depresivo perdida muerte mamá punto de vista las funciones adecuadas, el punto de debilidad afectiva estaba desmoralizada triste, mental funciones atención, lenguaje y memoria conservado, no hay alteración área emocional, considerable aspecto al área de la tristeza, Hamilton, para depresión y ansiedad dentro de la escala moderada de presión la lic. Marina González, realizó las pruebas psicológicas mismo elementos depresión moderada, incluyendo presenta cuadro depresivo moderado, se recomienda para esta depresión, tratamiento con terapias para que no avance y allá secuelas, es todo

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogará al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  40. - ¿Esa experticia ratifica el contenido y firma?

    Contestó: “…Si la ratifico…”.

  41. - ¿En sus conclusiones en cuanto al diagnóstico, cuadro depresivo moderado, consecuencia para que determine depresión moderado?

    Contestó: “…El motivo a esa conclusión, si se le diagnostica enfermedad mental moderada a cambio de un poquito es física, en mental, elementos me llevan, los médicos en la historia clínica depresiva como la debilidad afectiva, sensación de temor a estar sola lo hechos ocurridos posterior el test Hamilton, me cataloga moderado, estructura va evaluando elementos emocionales, no es auto administrado, no lo hace la persona ella, va respondiendo, se catalogan moderado; quiere decir este cuadro depresivo es planteamiento de la adolescente, ella hace un relato secuencial ideas lógicas, no contradictorios yo iba explorando funciones emocional afectada una persona afectada emocional y dentro de ese me pregunta la depresión en el momento de la depresión en si, los ilustre de lo aquí, dos situaciones en un evento donde una adolecen consienta acto sexual traerían use presentaría un cuadro depresivo…”.

  42. -¿Y cual es la diferencia cuando se presenta sin consentimiento?

    Contestó: “…Seria la misma consecuencia depresiva, es igual, una de las preguntas del test este el hecho por el cual usted hace referencia voluntariedad eso se puntúa no en un cuadro donde conciente afectividad, la emocionalidad es fruto de un hecho ocurrido, no es momentos muy grandes, no solo el impacto emocional, en este caso hay una respuesta y no si hubiese un consentimiento no voluntaria la sistomalogia, será diferente, las pruebas psicológicas son prueba previa para ver si esta fingiendo o consentido su psique inconsistente otra cosa y nos dijo lo del informe…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Defensa, a los fines de que interrogará al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  43. -¿Cuántos años de experiencia tiene?

    Contestó: “…Tengo 10 años de experiencia…”.

  44. -¿En el relato que le manifiesta que arrojaron los hechos de la experticia?

    Contestó: “…De un hecho ocurrido en julio…”.

  45. - ¿Cómo fueron narrados esos relatos?

    Contestó: “…Fue narrando de manera secuencial esa área es muy importante ya que se hacen acotaciones y puedo ir evaluando cual es la repuesta donde aflora la mayoría de las respuestas y el test Hamilton más aún comprobó el cuadro depresivo…”.

  46. -¿Cuáles son los elementos de una depresión moderada?

    Contestó: “…Como señalo hay referencias de una persona que se dice soy poca cosa, profunda tristeza, llanto fácil, y cambio de humor, sensación de rechazo y similares al hecho, son síntomas depresivo…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que el Tribunal interrogar al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  47. -¿Dr. Osiel conforme a su experiencia como psiquíatra del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, puede ilustrar a este Tribunal si por antecedentes familiares, el ser huérfana de madre, pudiera conllevar a una depresión moderada?

    Contestó: “…No hay elementos familiares pudieran confundirse, en este caso real en el año 2005 era importante resaltar hay una depresión una muerte o producto dentro de la entrevista no resulta antigua real, uno evalúa eso, no estaban solapado con el hecho actual, pudiera empeorar, es decir, lo que me faltaba oír pasar y me pasa, no era el cuadro depresivo era el complemento…”.

  48. ¿Qué es el test motor?

    Contestó:”…No eso lo hizo la psicólogo, mi prueba es historia forense y el test Hamilton…”.

  49. - ¿Conforme a su experiencia el verbatum de la victima es falso?

    Contestó: “…Es coherente en relación al diagnóstico que presenta hay coherencia en la respuesta emocional y pruebas psicológicas, el verbatum no miente, es correcto…”.

  50. - ¿Esa depreciación, se clasifica en reactiva, en que momento ocurre?

    Contestó: “…Esta ocurre en el momento que se perpetua en el momento, son depresiones cuadros emocionales por no haberse resuelto, la depresión se hacia regencia endógena o melancolía, patología no en este caso; es relacionado con la depresión moderada…”.

    De seguidas toma la palabra la ciudadana Jueza y le pregunta al ciudadano M.A.A.G., si desea declarar, a lo que contestó: “No, deseo declarar, es todo”.

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 1º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día jueves cuatro (04) de Junio de 2009, a las 10:00 am, horas de la mañana.

    En fecha jueves 4 de junio de 2009, depuso la ciudadana J.I.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.260.047, debidamente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, quien expuso:

    …El informe psicológico fue realizado a una joven de 17 años de edad para el momento en que fue evaluada, aquí se refiere que fue victima de una violación, la evaluación psicológica realizada se llevó a cabo a través de la entrevista y de la aplicación de prueba psicológica, en el informe se arrojan los resultados en tres áreas: intelectual, emocional-social y motora, los resultados de la evaluación arrojaron que la joven presentaba un nivel intelectual promedio, eso significa que sus habilidades intelectuales se encontraban desarrolladas dentro de los esperado para la edad cronológica, es decir que desde el punto de vista intelectual la evaluada no tiene ningún tipo de problemas; desde el punto de vista emocional, según el informe, si se encontraron algunas complicaciones o dificultades, ya que se encontraron en la paciente tristeza, ansiedad, lentitud del pensamiento, temores, dificultades con la figura masculina, sentimientos de culpa, minusvalía, inapetencia, apatía, esta sintomatología son características propias de un cuadro depresivo, por ello fue que se recomendó que se le brindara apoyo técnico a la joven, para prevenir secuelas a futuro, para que ella puede tener relaciones de pareja sana, desde el punto de vista motor no se encontraron ningún tipo de signos, de síntomas, para el momento de la evaluación se llegó a la conclusión que la joven presentaba un cuadro depresivo moderado. Es todo

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho a la Fiscala del Ministerio Público, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  51. ¿Diga su nombre y donde está adscrita?

    Contestó: “…Mi nombre es J.I.A.G., adscrita a la Dirección de Diagnostico Mental forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”.

  52. - ¿Cuáles son los mecanismos que tienen en ese departamento para llegar hacer esos exámenes?

    Contestó: “…Las personas son referidas o por la fiscalía o los tribunal, con oficio y la orden para ser evaluada, se le da una cita, la primera es psiquiatra, y si es necesario la psicológica se le da cita, y trabajo social y neurología, y el psicólogo le entrega su parte al psiquiatra al partir de allí las conclusiones…”.

  53. ¿Ellos necesariamente tienen que coincidir en sus conclusiones?

    Contestó: “…Para que el informe pueda ser firmado por todo el equipo multidisciplinario, debe ser un criterio único, con conclusiones únicas…”.

  54. - ¿Cuando en el informe dice que la victima presenta un cuadro depresivo moderado, a que se refiere con este cuadro, a consecuencia de que puede presentarse?

    Contestó: “…Este es un diagnostico psiquiátrico, contemplado en la CIE 10, que es la Clasificación Internacional de las Enfermedades Mentales, un cuadro depresivo puede ser leve, moderado o grave, en este caso es moderado, un cuadro depresivo surge como consecuencia de que una persona esté expuesta a una vivencia amenazante, como altamente difícil y triste, como el caso de esta joven una violación, pero hay otras Circunstancias que pueden generar episodios depresivos, como por ejemplo en personas que han padecido tragedias o desastres naturales, también en personas con situaciones familiares complicadas, víctimas de violencia domestica, de abuso prolongado en el tiempo, es decir esto puede surgir como consecuencia de varias situaciones negativas…”.

  55. ¿Cuando una persona sufre este tipo de cuadro, es obligatorio que se lleve a una terapia, para que no tenga ningún tipo de secuelas en el futuro?

    Contestó: “…Es lo que siempre se suele sugerir, sobre todo cuando es un evento de naturaleza de violencia sexual, porque esa depresión, ya que a futuro, cuando la persona deba establecer una relación de pareja debe disfrutar de una vida sexual plena y sana, se recomienda tratamiento psicoterapéutico, para evitar esa secuelas…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que interrogará al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  56. ¿En base a los conocimientos y a su trayectoria profesional como psicóloga, puede una persona mentirle a ustedes como psicólogos, sobre un caso determinado, y atribuírselo a otra persona que no cometió un hecho determinado?

    Contestó: “…Todas las personas son capaces de mentir, pero cuando un paciente viene a la consulta una de las áreas que tenemos estar muy pendientes es de la veracidad del relato, existen parámetros para eso, cuando esos parámetros concuerdan, es donde nosotros hablamos de la veracidad del discurso, es decir que el discurso es confiable, y cuando hay alguna discrepancia en el discurso, se coloca que el relato no es fiable, es decir, se profundiza la evaluación, se citan a familiares, ahora pruebas psicológicas que de el nombre de una persona o presunto agresor no existen en ninguna parte del mundo, si hay mecanismos…”.

  57. ¿Han sucedidos caso que de pacientes que muestre discursos que no son confiables?

    Contestó: “…Si, muchos casos…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que el Tribunal interrogará a la testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  58. - ¿Conforme al informe que está interpretado si el verbatum de la clínica, no fuera coherente, lo hubieran colocado los expertos?

    Contestó: “…Claro que lo hubiesen colocado, no es coherente, lógico, y hubiesen sugerido realizar otros estudios…”.

  59. - ¿Según usted pudo interpretar el informe, el relato es lógico y coherente, y fue una consecuencia de lo que la paciente vivió para ese momento?

    Contestó: “…Si es lógico y coherente, y es una consecuencia directa del hecho que afectó a la paciente…”.

  60. ¿De acuerdo a sus máximas experiencias, puede usted explicar que significa el test de personalidad?

    Contestó: “…Las pruebas que se utilizan en la psicología forense son pruebas de estándares internacionales, debidamente convalidadas en cada país, el test de personalidad busca medir trastornos de personalidad, y el test perceptivo motor, en este caso, el test arroja unas características de personalidad, pero no tan a profundidad como el test de personalidad, se puede usar para ver si hay dificultas en el cerebro, o cuando hay signos se sugiere la evaluación por neurología, para determinar qué es lo que lo está ocasionando…”.

  61. ¿Repercuten los antecedentes familiares que se mencionan en el informe, en los resultados o conclusiones del informe?

    Contestó: “…Cuando los psiquiatras colocan no contribuciones al caso, significa que no encontraron ningún items que fuera relevante al caso, por ejemplo un antecedente familiar es que la persona tenga un familiar con trastornos psiquiátricos, de ser así el médico lo colocan el informe porque eso es relevante, no hay nada que pueda ayudar al caso, pero es colocado que es huérfana de madre, ya que esto si es relevante el momento de que cualquier persona pierde una figura parental…”.

  62. ¿Si esa depresión hubiese sido por la pérdida de la madre, estuviese señalado en el informe?

    Contestó: “…Si se hubiese colocado y se brinda la ayuda correspondiente para el caso, y se hace la terapias correspondientes…”.

    Luego se le cedió el derecho de palabra al ciudadano M.A.A., a quien el Tribunal le preguntó si deseaba declarar, libre de coacción y de tortura, y sin juramento; manifestando: “Si deseo declarar”, y expuso entre otras cosas:

    …Doctora yo quiero decir que yo soy inocente de lo que me están acusando, soy inocente de todo, quiero decir que ella y yo estuvimos juntos pero de mutuo acuerdo, no la obligue a nada, por eso soy inocente…

    .

    Seguidamente, este Tribunal verificó con la ciudadana secretaria si comparecieron mas órganos de pruebas para la audiencia, en el cual no compareció ningún otro órgano de prueba, suspendiéndose el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convocó a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día Martes nueve (09) de Junio de 2009, a las 10:00 am, horas de la mañana. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En fecha 9 de junio de 2009, depuso el ciudadano J.R.A.C., titular de la cédula de identidad N° 4.348.818, en su condición de Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 y 245 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    …Bueno este examen fue practicado por la Dra. C.A., en fecha 12 de junio de 2005, a la victima Dorquis Yoselvin Duran Rojas, lo que yo puedo apreciar aquí, que para el momento en que practicaron el examen la configuración externa de los genitales eran normales y había un desgarro antiguo que iba de las 5 a las 6, y a demás de eso encontró una contusión equimotica en el introito vaginal a las 6 según la esfera del reloj, esto significa que cuando nosotros examinamos a la paciente, lo que nos queda hacia arriba de la vulva de la vagina se localiza para que la persona que lea el informe sepa donde esta ubicada la lesión, arriba corresponde las 12, abajo a las 6, a la derecha las 3 y a la izquierda las 9, para el momento del examen la Doctora encontró abajo en la entrada una contusión equimotica, lo que significa que estaba inflamado y que hubo además algo de sangramiento en capas, dependiendo de la intensidad puede ser hematomas, la equimosis involucra menos cantidad de vasos sanguíneos y el sangramiento es menor, como esta acompañado de una contusión que es una inflamación local además de equimosis, podemos afirmar que ahí hubo un traumatismo, un acto violento que pudo causar esa inflamación y sangramiento, en relación al examen ano-rectal no se encontró nada, en la conclusión hay una desfloración antigua porque los desgarros en el himen son antiguos, un traumatismo genital resiente por la contusión equimotica que hubo a las 6, por supuesto ano rectal no hay evidencia de traumatismo ano rectal, puedo inferir que el traumatismo se puedo haber suscitado entre las 24 horas o 48 horas antes de haber sido evaluada por la doctora. Es todo…

    .

    Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de pregunta a la Fiscala del Ministerio Público, a los fines de que interrogara al Medico Forense, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  63. - ¿Qué tipo de reconocimiento realizó la Dra. Armas?

    Contestó: “…Realizó un reconocimiento vagino-rectal.

  64. ¿Una vez realizado este reconocimiento, que fue lo que observó la doctora?.

    Contestó: “…Observó que sus genitales estaban normales y como punto positivo encontró esa contusión equimotica a las 6 según la esfera del reloj que la llevó a concluir que había sufrido traumatismo genital…”.

  65. - ¿Por qué se produce este traumatismo?

    Contestó: “…Puede ser ocasionado por la introducción de algún objeto en la vagina o se puede producir cunado se ha tenido una relación sexual y en el momento no ha habido suficiente lubricación o la penetración ha sido muy violenta para el momento del acto…”.

  66. ¿De acuerdo a sus conocimientos, este tipo de lesiones se puede producir en ocasiones con relaciones con mujeres adolescentes?

    Contestó: “…En las relaciones con los adolescentes, la pareja hombre adolescente, pudiera haber este tipo de traumatismo por la rudeza de las relaciones entre adolescentes, pero no es lo mas frecuente, no depende si es adolescente o no, este traumatismo se produce por lo violenta de la relación…”.

  67. ¿A qué conclusión puede llegar usted de acuerdo con el examen?

    Contestó: “…Hay una desfloración antigua, y además hay una lesión en el coito vaginal producto de una relación violenta…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que interrogará al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  68. - ¿La contusión equimotica pudo ser provocada por una violencia sexual?

    Contestó: “…Se puede producir por otras cosas que no sean violencia sexual, por ejemplo si una mujer se cae con las piernas abiertas sobre un objeto contundente es posible que tenga la lesión, lo que pasa, que además de esa inflamación debería tener una mayor lesión en todo lo que es el peroné, entre la vagina y el recto, que no esta descrito por la doctora porque en este caso no lo hay…”.

  69. - ¿Este traumatismo puede darse en aquellos actos de intensidad?

    Contestó: “…Si, pero igual implica violencia, porque para haber causado esa inflamación y ese sangramiento tuvo que haber violencia…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que el Tribunal interrogará a al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  70. - ¿Cuando hablamos de traumatismo genital reciente conforme a su experiencia como lo puede explicar?

    Contestó: “…Es aquel que se produce cuando cualquier objeto o inclusive el pene pudiera causar una lesión que pudiera arrojar inflación, pueden haber heridas en las mucosas superficiales, y puede aparecer la equimosis que es el sangramiento superficial en capas o puede haber un sangramiento mas profundo como son los hematomas, es decir todas aquellas lesiones que encontradas en el área genital se caracterizan por edemas, hemorragias, heridas, entre otros, que nos indican que hubo cierto grado de lesiones para el momento en que la paciente sufrió el traumatismo…”.

  71. ¿La contusión equimotica puede ser producido por un objeto contundente o por el miembro masculino?

    Contestó: “…Bueno un objeto por ejemplo como un palo, la lesión con un objeto de este tipo es mucho mas grave, ya que la persona que lo introduce no siente ni presión ni dolor, y lo puede introducir hasta todo lo que pueda, y regularmente esto termina n operaciones quirúrgicas, con el pene no pasa esto, ya que su introducción esta limitada, por el tamaño, por el dolor, por la lubricación, por supuesto que la lesión es menos grave, esto en el caso de que se trate de una adolescente con edad para mantener relaciones o una mujer…”.

  72. ¿Se puede producir una equimosis en una adolescente de 17 años de edad aproximadamente?

    Contestó: “…La lubricación facilita por supuesto la penetración, si es una relación permitida donde hay lubricación, por supuesto puede haber ese traumatismo, si una relación es muy fuerte, muy apasionada si puede aparecer una lesión, en ese examen no hay ninguna evaluación que evidencie que fue por ejemplo forzada abrir las piernas, marcas en los muslos, lesiones de defensa, y eso no está descripto, nos ayudaría inclusive a determinar el sitio del suceso, si fue en un monte, porque tuviera picada de insectos, raspadura de grama, o si fue de pie contra una pared, si esta sobre una cama, a buscar otra lesiones, habiendo otros medios físicos, y muchas veces seden a la relación porque son amenazadas con un arma de fuego, se ve con frecuente abusadores meten miedo, sobre se lo voy a decir a tu mama y papa, entre otras cosas…”.

  73. ¿Cuántos años tiene usted en como Médico Forense?

    Contestó: “…Tengo 23 años, estoy adscrito a la Subdirección Nacional de la Subdelegación El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”.

    Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de las pruebas, ordenó al alguacil de la Sala que haga comparecer a declarar la ciudadana Y.Y.R.R., titular de la cédula de identidad N° 21623572, en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

    …yo soy p.d.Y., ella un día fue a la playa y le pidieron ayuda Alejandro, que le diera la cola porque los muchachos con quien ellas andaban las dejaron botadas, luego él la llevó para mi trabajo, allí fue donde lo conocí a él, de allí ella se iba para la casa, la acompañó hasta la parada de camioneta, para que subieran para la casa, se montaron 3 y Yoselvin se quedó, las muchachas le dicen que se vaya con ellos, y ella dijo que no que ella iba para donde una amiga, cuando la camioneta arranca, una de mis sobrinas le dice a ti te gusta Alejandro, tu lo que te quieres es quedar con el, y ella le dijo no porque yo voy para donde una amiga, Alejandro le dice le dice chao a las muchachas, y Yoselvin se quiso ir con el, ella estuvo con el, después llegó a mi trabajo, y me dijo que el había abusado de ella, se hizo la denuncia, el estaba preso en la zona 2, fuimos a la fiscalía porque ella me cuenta a mi que las cosas no fueron así, ella lo había dicho porque ella gustaba de Alejandro y el gustaba de mi hermana, por eso fue que ella dijo que el había abusado de ella porque ella estaba molesta, estaba celosa, cuando nosotros fuimos a la fiscalía hablar con la Fiscal, a decirle que las cosas no fueron así, y la fiscal se molestó que como nosotras íbamos a retirar la denuncia que yo tenia que continuar con eso, y yo le dije que las cosas no pasaron así y que Yoselvin me había dicho la verdad de que había pasado entre ellos dos. Es todo…

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de pregunta a la Fiscala del Ministerio Público, a los fines de que interrogara a la Testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  74. ¿Recuerda usted la fecha en que la ciudadana Yoselvin fue para la playa?.

    Contestó: “…Creo que fue un catorce, pero no recuerdo muy bien…”.

  75. ¿En compañía de quien fue Yoselvin a la playa?

    Contestó: “…Con mi hermana y dos sobrinas y supuestamente con unos amigos pero no se quienes eran…”.

  76. ¿Que fue lo que te contó Yoselyn cuando llegó a su trabajo?

    Contestó: “…Que unos amigos dos o tres no recuerdo, las habían dejado botadas, y que ellas le habían pedido ayuda a unos policías y no se la dieron y entonces se acercaron a Alejandro diciéndole que si las podían llevar hasta Caracas, y él le dijo que le iba a preguntar al chofer y después les dijo que si, y ellas se vinieron con él, él les compró refrescos y una compota al bebe y después llegaron a mi trabajo, yo no lo vi tomando, lo vi como una persona normal y me parece que se portó bien con ellas…”.

  77. ¿Diga usted si esa fue la primera vez que usted vio al señor Alejandro?

    Contestó: “…Si, esa fue la vez que lo conocí…”.

  78. - ¿Diga usted si ha mantenido comunicación constante con el señor Alejandro?

    Contestó: “…No, yo lo vi ese día, y después tuve comunicación fue con su mama que me dijo que localizara a Yoselvin…”.

  79. ¿Diga usted si el día que el ciudadano Alejandro la fue acompañar al autobús, a que horas regresó Yoselyn a su trabajo?.

    Contestó: “…No duró no tres horas…”.

  80. ¿Al momento de regresar, que te comentó ella?

    Contestó: “…Bueno ella me dijo que se había ido con el, y que el había abusado de ella…”.

  81. - ¿Una vez que ella te manifestó que fue abusada, que hizo usted?

    Contestó: “…Yo en ese momento no hice nada, ella se fue con mi prima a buscar a los policías y es ahí donde lo detienen, y después yo le digo a ella que me diga la verdad porque eso no era juego, y me dice llorando que las cosas no fueron así pero que ella tenia mucha rabia porque ella gustaba de el, y ella quiso estar con el…”.

  82. - ¿Puedes decir a que personas le manifestaron lo que había sucedido?

    Contestó: “…Bueno al único que recuerdo es a mi sobrino Franklin…”.

  83. ¿Le llegó a comentar la ciudadana Yoselvin el lugar donde había ocurrido el hecho?

    Contestó: “…No ella solo me dijo que se fue con él…”.

  84. ¿Sabe donde esta ubicada la casa del ciudadano Alejandro?

    Contestó: “…No, yo nunca fui para allá…”.

  85. ¿Llegó a observar usted algún estado de depresión de Yoselvin después de lo sucedido?

    Contestó: “…No, ella estaba normal…”.

  86. ¿Qué hizo la ciudadana Yoselvin después de lo sucedido, a donde se fue?

    Contestó: “…Ella se quedó a la casa…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que interrogará a la testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  87. - ¿Qué parentesco tiene usted con la señora Yoselvin?

    Contestó: “…Tía…”.

  88. ¿A que horas aproximadamente fue Yoselvin a avisarle lo que le habia sucedido?

    Contestó: “…No recuerdo muy bien eran como las 11, no sé, el día no lo recuerdo no se si era un sábado…”.

  89. Que le manifiesta Yoselvin cuando la ve a usted?

    Contestó: “…Que ella no se había ido para la casa sino que se había ido con él…”.

  90. ¿Cómo vio usted el estado anímico de ella cuando le estaba contando lo sucedido?

    Contestó: “…Ella llegó llorando, diciendo que yo le iba a pegar que lo le iba a pegar, cuando me contara lo sucedido…”.

  91. ¿Qué hicieron ustedes después de lo que ella le contó, a donde fueron?

    Contestó: “…Yo me quedé, y ella salió con mi sobrino y con mi el señor que era policía, me imagino que se fueron para la casa de el con ella, cuando yo los voy a buscar ellos ya estaban para la Zona 2 con el muchacho…”.

  92. ¿Cuándo es que ella le manifiesta a usted que no fue abusada sino que fue de mutuo acuerdo?.

    Contestó: “…Ella me lo manifestó antes de ir a la Fiscalía, fue en Zona 2, porque yo le digo que me diga la verdad, que yo no conozco a ese señor, y no se si es inocente que me diga la verdad, y llorando me dice eso no fue así y yo le dijo entonces porque tu dices aquí que el te amenazó, que el te llevo ajuro, si las cosas no son así, y yo le dije a ella ahora tu y yo tenemos que ir para la fiscalía para arreglar todo esto, esto no es un juego le dije yo a ella, y fue entonces que al día siguiente fuimos a Medicatura Forense porque lo había pedido la fiscalía, yo la lleve y el lunes fuimos a fiscalía hablar con la fiscal para decirle la verdad…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó el derecho de pregunta la ciudadana Jueza, a los fines que el Tribunal interrogará a la testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  93. ¿Cuando conoció al ciudadano Alejandro?

    Contestó: “…Fue el día que ellas llegaron de la playa…”.

  94. ¿Usted manifestó anteriormente que usted fue a Medicatura Forense y en el mismo día usted fue a Fiscalía a retirar la denuncia?.

    Contestó: “…No el mismo día no, yo fui el Lunes, bueno fui el lunes eso es lo que le estoy diciendo, el sábado voy para Medicatura Forense, Fiscalía no trabaja los sábados, y voy para Fiscalía el Lunes…”.

  95. ¿Y ahí se mantenía todavía detenido el ciudadano Alejandro?.

    Contestó: “…En Zona 2, yo dije que estaba allí porque él estaba en ese lugar detenido…”.

  96. ¿El estaba en la zona 2 detenido?

    Contestó: “…Se que es zona II por la broma del bululú de ahí del seguro, o sea que a él lo detienen, pero en el momento que lo detiene yo voy para zona 2, el día siguiente me voy para Medicatura Forense con ella para que le hagan el examen…”.

  97. ¿Qué día fueron a la playa entonces?.

    Contestó: “…El viernes, o sea que eso fue prácticamente en la madrugada cuando a él lo agarraron y todo eso, fue ya tarde, después de las once fue todo eso, y yo me fui como a las 2 de la mañana para mi casa 2, 3 de la mañana para mi casa, duermo un rato la llevo para Medicatura forense el sábado y el lunes voy para fiscalía a hablar con la fiscal…”.

  98. ¿Para que la llevó a Medicatura Forense si ella supuestamente le había manifestado que no había pasado nada?.

    Contestó: “…Porque ya me lo habían exigido en la Fiscalía, o sea a ella, cuando a él lo detienen y todo eso ahí mismo los policías a mi y a mi hermana le dijeron lleve el bikini que ella tenía puesto para allá para Medicatura Forense, le dieron una tarjetita a mi hermana y mi hermana me la dio a mí y yo la tenía ahí y fue cuando le hicieron el examen, y yo estuve esperando el examen creyendo que me lo entregaban a mi y me dijeron no que eso no me lo entregaban a mi que eso iba directo para la fiscalía…”.

  99. ¿Usted manifestó en su declaración, que ella no tenía ningún trauma, como tiene conocimiento usted de eso, que no tiene ningún trauma?.

    Contestó: “...O sea yo digo eso porque no se sentía así, ella estaba normal como decir yo, normal ella nunca se sintió afectada en nada, sabe que cuando a uno le pasa una cosa así, uno por lo menos llora o se ve mal, pero ella estaba normal…”.

  100. ¿Ella no lloró?.

    Contestó: “…En el momento cuando ella me contó si, después todo fue normal, estuvo normal en la casa, cuando fuimos a hablar con la Fiscal todo normal, yo la note a ella muy normal como si no hubiese pasado nada…”.

  101. ¿Quien le entrega a usted la orden, de ir a Medicatura Forense?

    Contestó: “…Mi hermana me la dio…”.

  102. ¿Pero está recibido por la misma víctima?.

    Contestó: “…A no se pero, mi hermana fue la que me lo dio a mí, como ella era menor de edad y mi hermana no podía ir yo fui la que la lleve…”.

  103. ¿Usted fue el sábado, el mismo día que ocurrieron todos los hechos?

    Contestó: “…No le sé decir quién se lo dio a mi hermana, pero eso me lo dio mi hermana me lo dio a mí…”.

  104. ¿Dónde trabajaba usted para ese momento en que ocurren los hechos?

    Contestó: “…En una Tasca, trabajaba en la barra…”.

  105. ¿Hasta que horas trabajaba usted allí?

    Contestó: “…Hasta las 12 o 12:30…”.

  106. - ¿A qué horas regresó su sobrina después de los hechos?

    Contestó: “…Como a las 11, y luego ella me explicó lo que había sucedido, de ahí se fueron a buscar a Alejandro y después lo detuvieron y de allí yo fui a la Zona 2 como a eso de las 11:30 o 12:00 de la noche, yo fui porque mi sobrina me llamó y me dijo que estaban allá, eso queda por la plaza sucre, yo trabajo cerca de ahí, yo me fui caminando, a la fiscalía fui el día lunes…”.

    La ciudadana Jueza le pregunta al ciudadano M.A.Á. si desea declarar, a lo que respondió:

    Contestó: “…No deseo declarar…”.

    Una vez establecido lo anterior este Tribunal verifica con la ciudadana secretaria si hay comparecieron mas órganos de pruebas para la audiencia, verificando que no compareció ningún otro órgano de prueba, suspendiéndose el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día Lunes 15 de Junio de 2009, a las 02:00, horas de la tarde. Quedan debidamente notificadas las partes presentes.

    El 15 de junio de 2009, depuso la ciudadana víctima Dorquis Yoselvin Duran, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

    …Mis primas y yo bajamos a la playa Camurichico, con tres amigos, en la playa nos encontrábamos con un muchacho que ya conocíamos, comenzamos a hablar con ellos y con los amigos con quien bajamos, uno de los muchachos con quien bajamos me pretendía, el quería tener algo conmigo, pero a mi no me gustaba el muchacho, y el se molestó, entonces nos dijo a mis primas y a mi que ellos nos esperaban en la parada, y nosotras nos quedamos arreglándonos, y después cuando llegamos a la parada ellos no estaba, entonces les pedimos ayuda a unos Policías ellos nos dijeron que nos esperáramos como media hora y ellos nos buscaban como subir a caracas, los policías se perdieron también y no nos ayudaron a subir, ya estaba oscureciendo y ya estábamos preocupadas, y en eso estaba Michel el era colector y se nos acerca y nos pregunta que si nos íbamos a ir que ya la camioneta estaba cargando, nosotras les dijimos que no íbamos a subir todavía, al parecer el se dio cuenta de lo que nos pasaba y nos preguntó que si no teníamos pasaje, entonces nosotras les comentamos todo, y nos dijo bueno espérense que yo hable con el chofer, el chofer le dijo que si, pero que como nos estaba dando la cola no íbamos a ir sentadas, nos montamos, el nos trajo para Caracas, luego lo llevamos al trabajo de mi tía, se lo presentamos, después mi tía nos dijo que nos fuéramos a la casa, le dijo a el acompáñalas por favor, mi tía nos dio pasaje para que subiéramos a la casa, y en la parada mis primas se montan en la camioneta pero yo no, yo les dije que me iba a ir con Michel, ellas no querían, pero yo me fui con el a su casa, subimos a la parte de arriba de su casa, nos sentamos en un mueble comenzamos a besarnos, luego entramos a su cuarto yo me desvestí, el hizo lo mismo, después el comenzó a tocarme y comenzamos a tener relaciones, pero cuando yo estaba pequeña tuve un problema fuerte con un hermanastro y al momento eso se me vino a la mente y lo recordé y me puse muy tensa, nerviosa, pero ya estábamos teniendo relaciones, después el se bajó y le comencé a contar todo, después nos vestimos, me ofreció refresco, yo me lo tomé, me acompañó hasta una cuadra antes del trabajo de mi tía, yo fui al trabajo de mi tía, pero antes de salir de la casa de el, él me comento que eso fue por ese rato, y no íbamos a tener mas nada, que no era nada en serio porque a el le gustaba mi prima, a mi me calló un poco mal porque yo pensé que íbamos a tener una relación, y bueno cuando llegue al trabajo de mi tía, me imagine que se iba a molestar mucho porque yo no me fui con mis primas y llegué llorando y le dije que el había abusado de mi, de allí nos llevaron a la comisaría Zona 2, a que yo pusiera la denuncia, yo pongo la denuncia pero después rectifico y le digo a mi tía que no fue así, que yo tuve relaciones voluntariamente con el, pero ese día yo no pude decir nada allí porque me mandaron para Medicatura Forense para que me practicaran unos exámenes, el sábado me fui hacer el examen forense, el lunes fui a fiscalía porque tenia que declarar y le comento a la Fiscal que las cosas no habían pasado como yo había dicho, yo quería rectificar, la Fiscal se molestó, me agredió verbalmente, me dijo que yo no podía hacer eso que ya a mi me habían mandado hacer los exámenes, ella me dijo que si yo no seguía con eso ella podía meterme presa, y como yo era menor de edad me dijo que me podía meter a un albergue porque yo estaba mintiendo…

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de pregunta a la Fiscala del Ministerio Público, a los fines de que interrogara a la Testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  107. ¿Diga usted en compañía de quien fue para la playa?.

    Contestó: “…Con mi p.Y.R., Y.E., J.E., el nombre de los muchachos no le recuerdo, lo único es que a uno le decían guacho…”.

  108. ¿Diga usted como conoció al ciudadano M.A.Á.?

    Contestó: “…Lo conocí en la parada, cuando el se nos acercó y nos pregunto que si íbamos a subir para caracas…”.

  109. ¿Una vez que llega a la ciudad de Caracas hacia a donde se dirigió?

    Contestó: “…Hacia el trabajo de mi tía, es un restaurante que queda en plaza sucre creo que de nombre La Criollita…”.

  110. - ¿Quiénes se encontraba en ese restaurante en el momento que usted llega allí?

    Contestó: “…Dos tías, sus nombres son Yanet y Bety…”.

  111. - ¿Una vez que llegaste allí, que le contaste a tu tía?

    Contestó: “…Que Michel había abusado de mi, pero cuando llegue de la playa lo que hice fue presentarle a Michel y le conté que mis otros amigos nos habían dejado botadas…”.

  112. - ¿Una vez que ustedes se encuentran en el restaurante y tu prima te entrega una cantidad de dinero, hacia donde te diriges tú?

    Contestó: “…Todas nos fuimos hacia la parada para subir a la casa, pero mis primas si se fueron y yo me fui con Michel…”.

  113. ¿Por qué usted se va con Michel?

    Contestó: “…Porque ya en el camino nosotros habíamos quedado que nosotros nos íbamos a comer, nos fuimos de la parada para su casa…”.

  114. ¿Dónde queda su casa?

    Contestó: “…Creo que por los Magallanes de Catia…”.

  115. ¿Cuando llegas a la casa de Michel, quien estaba allí?

    Contestó: “…Nadie, eso estaba solo…”.

  116. - ¿Usted podría indicar las características de esa vivienda?

    Contestó: “…De dos pisos, tiene una escalera que da a la parte de arriba de la casa, entrando esta la sala, hay muebles, al lado derecho esta el cuarto del hermano de él, mas adentro está la cocina, en frente de la cocina está el baño, detrás hay como especie de un lavadero…”.

  117. ¿Una vez que usted está dentro de la vivienda, a que lugar en especifico se dirigen?

    Contestó: “…Hacia la parte de arriba…”.

  118. ¿Una vez que ustedes están en el acto, diga usted como fue la penetración, si fue vaginal, o ano-rectal?

    Contestó: “…Fue vaginal…”.

    13 ¿Cuántas veces la penetró?

    Contestó: “…Una sola vez…”.

    14 ¿Diga usted si en ese acto de penetración, el ciudadano fue violento?

    Contestó: “…No…”.

  119. ¿Diga usted si para ese momento el ciudadano M.A. estaba bajo los efectos de algún tipo de sustancia alcohólica?.

    Contestó: “…No…”.

  120. ¿Diga usted si conocía anteriormente al ciudadano Michel?

    Contestó: “…No, lo vi ese día en la playa…”.

  121. - ¿Diga usted si el ciudadano Michel la agredió psicológicamente?

    Contestó: “…No…”.

  122. - ¿Diga usted si el ciudadano la amenazó antes de tener relaciones?

    Contestó: “…No…”.

  123. - ¿Diga usted que pasó después de haber tenido ustedes relaciones?

    Contestó: “…Nos vestimos y nos fuimos al trabajo de mi tía, me dejo como una cuadra antes, yo le pedí que me acompañara hasta ahí, porque yo no quería bajar sola hasta el centro de la casa de él…”.

  124. ¿Después de haber ocurrido ese hecho, usted recibió alguna amenaza por parte del ciudadano Michel?

    Contestó: “…No, nunca, de allí no lo vi mas hasta que hice la denuncia, y de hay me mudé a la Victoria en Maracay…”.

  125. - ¿Una vez que usted tuvo relaciones con el ciudadano Michel, a quien se lo comentó?

    Contestó: “…Se lo comenté a mi tía, y le dije lo que le dije por miedo de que me fuera a regañar porque yo me fui con el, y como yo estaba molesta porque el me había dicho que no quería nada conmigo y que gustaba de mi prima…”.

  126. ¿Diga usted por que si no pasó nada que usted no quisiera puso la denuncia?

    Contestó: “…Porque estaba molesta por lo que el me había dicho, me sentía despreciada…”.

  127. ¿A que horas fue usted a formular la denuncia ante la Policía Metropolitana?

    Contestó: “…No recuerdo bien, sé que eso fue el mismo día, pero no recuerdo si era a las 2:00 o 3:00 de la madrugada…”.

  128. ¿Diga usted como fue aprehendido el ciudadano Michel?

    Contestó: “…Yo los guié hasta el lugar, cuando llegamos los policías los sacaron de su cuarto y se lo llevan a la comisaría…”.

  129. ¿Diga que familiares del ciudadano M.e. para el momento de su aprehensión?

    Contestó: “…Su mamá y su hermano, no había mas nadie…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Defensa de los Derechos Humanos de la Mujer, a los fines de que interrogará a la testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  130. ¿Cómo fue su primera relación sexual?

    Contestó: “…Fue un poco agresiva, fue con mi hermanastro, el me forzó, me rompió la falda que yo cargaba, yo estaba sola en mi casa, y el me llevó a la fuerza al baño, rompió mi blúmers, me penetró muy duro y me dio como un derrame porque fue muy fuerte, eso fue el 03 febrero, cuando yo tenía 12 años…”.

  131. ¿Cuándo usted conoce al ciudadano Michel, ese mismo dia tuvo relaciones con él?

    Contestó: “…Si, en su cuarto, allí no tenia muchas cosas, tenia un tubo donde guindaba la ropa y su cama…”.

  132. ¿Después que ustedes tienen relaciones, el le manifiesta que le gustaba su prima?

    Contestó: “…Si, después, y me dio rabia y la denuncie…”.

  133. ¿Qué quiere usted?

    Contestó: “…Yo quiero que todo esto termine, que ya no tenga que venir mas para acá porque se me hace difícil por lo lejos que vivo…”.

  134. ¿Narre los hechos específicamente?

    Contestó: “…Nos fuimos arriba, a su cuarto, en la entrada de su cuarto hay un mueble y nos sentamos un rato, pero después comenzamos a besarnos y nos quitamos la ropa, el me estuvimos juntos, yo me puse nerviosa, tensa, yo le conté lo que me había pasado, y él se bajo y después me fue acompañar hasta una cuadra antes del trabajo de mi hermana…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que interrogará a la testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  135. - ¿En el momento de usted tener relaciones sexuales con el ciudadano M.A.Á., hubo o no hubo consentimiento, la amenazo para tener relaciones?

    Contestó: “…Si hubo consentimiento, él en ningún momento me amenazó, yo quise estar con él…”.

  136. - ¿Conoció usted al ciudadano Michel ese día en la playa?

    Contestó: “…Si…”.

  137. - ¿Por qué hace usted la denuncia?

    Contestó: “…Porque me dio mucha rabia que él me dijera que le gustaba mi prima, me sentí despreciada…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó el derecho de pregunta la ciudadana Jueza, a los fines que el Tribunal interrogará a la testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  138. ¿Cómo se llama tu hermanastro?

    Contestó: “…Francisco G.C., su mama se murió y el padre no lo conozco, yo digo hermanastro porque el se crió en la casa…”.

  139. ¿Qué paso con tu hermanastro, lo denunciaron, donde esta?

    Contestó: “…Si lo denunciamos en la Victoria, pero el después de que paso lo que paso el se desapareció, y se corrió el rumor de que él había muerto…”.

  140. ¿Quien estaba bajo tu guarda y custodia cuando acaecieron los hechos?

    Contestó: “…Yo vivía con mi papa, con mi mama, y mis hermanas, pero para ese momento yo estaba sola, yo vivía en la Victoria con mis hermanas…”.

  141. - ¿Que hacías en Caracas cuando ocurrieron los hechos?

    Contestó: “…Yo vivía aquí en Caracas…”.

  142. - ¿Con quién estaban tus hermanas?

    Contestó: “…Con mi papá, porque mi mamá se había muerto…”.

  143. ¿Dónde vivías para el momento en que ocurrieron los hechos?

    Contestó: “…Aquí en caracas, con mi tía y con mis primas porque yo estaba estudiando aquí…”.

  144. ¿Qué hacia tu tía?.

    Contestó: “…Ella trabajaba en el restaurante, y trabajaba en la barra o en la caja, el restaurante es como de ambiente familiar…”.

  145. - ¿Qué hacia M.A. para la fecha de los hechos?

    Contestó: “…Era colector de camioneta de la playa camurichico, hasta Caracas, y aquí en caracas llegaba hasta plaza sucre…”.

  146. ¿Dónde queda el restaurante?.

    Contestó: “…Queda por ahí mismo por Plaza Sucre…”.

  147. ¿Tu tía conoció a Michel?

    Contestó: “…No…”.

  148. ¿Había un bebe con ustedes en la playa?

    Contestó: “…Si, era un bebe de mi prima Yeisi…”.

  149. ¿Qué edad tenia ella cuando ocurrieron los hechos?

    Contestó: “…Como 16 o 17…”

  150. ¿Y la mama de tu prima, dejaba que ella se fuera con ese bebe para la playa, sin pasaje y con unos amigos?

    Contestó: “…Es mi tía Betti, y mi tía creía que ella tenía dinero…”.

  151. ¿Qué edad tenía el bebe para ese momento?

    Contestó: “…Tenia si mal no recuerdo un año…”.

  152. ¿Dorquis cuantas veces has tenido relaciones, antes de que estuvieras con Michel?

    Contestó: “…Como tres veces…”.

  153. ¿Cuándo tu estuviste con Michel, como fue, fue violento o no?

    Contestó: “…No fue violento, sino muy rápido…”.

  154. ¿Tu tía es amiga de Michel?

    Contestó: “…No se…”.

  155. - ¿Por qué decidiste irte si estabas estudiando?

    Contestó: “…Porque mi papá me dijo que me fuera a vivir para allá…”.

  156. - ¿Tu papá sabia todo esto?

    Contestó: “…No...”.

  157. - ¿Por qué te ausentaste desde la primera vez que viniste a la primera audiencia?

    Contestó: “…Por miedo a la fiscal porque cada vez que yo la buscaba ella me amenazaba…”..

    Seguidamente depuso el ciudadano R.F., quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

    …Este fue un procedimiento que se realizó en el año 2005, en la Zona 2, donde yo laboraba para ese momento, y fue que una muchacha denuncio que un muchacho había abusado de ella, y nosotros como policias procedimos a entender la denuncia…

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de pregunta a la Fiscala del Ministerio Público, a los fines de que interrogara al Funcionario, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  158. -¿Diga usted en rango que ocupa actualmente?

    Contestó: “…Distinguido de la Policía Metropolitana…”.

  159. - ¿Dónde se encuentra adscrito actualmente?

    Contestó: “…En la Subcomisaria Altagracia, Comisaría Rafael Urdaneta…”.

  160. - ¿Qué tiempo tiene como Policía?

    Contestó: “…Ocho años…”.

  161. - ¿Diga usted si recuerda el momento en que la ciudadana Dorquis se dirige a ustedes a fin de colocar la denuncia?

    Contestó: “…Nosotros estábamos de servicio de patrullaje, donde ella nos manifestó que una persona había abusado sexualmente de ella, no recuerdo muy bien la calle, ni la dirección exacta, se que era como por los Magallanes de Catia, lo que se es que fuimos al sitio que ella nos indicó, para ese momento fui con dos funcionarios mas, el Sargento J.B. y el Distinguido Duber Navarro…”

  162. - ¿Recuerda usted con quien iba a acompañada la ciudadana Dorquis?

    Contestó: “…No lo recuerdo…”.

  163. - ¿Recuerda usted las características de la vivienda?

    Contestó: “…No muy bien, era una casa…”.

  164. - ¿Cuando ustedes llegan a la vivienda, cual de ustedes tres procede a la aprehensión del ciudadano Michel?

    Contestó: “…No lo recuerdo, nosotros cuando llegamos al sitio señalado, tocamos la puerta nos abrió un familiar, y le comentamos a quien estábamos buscando y al momento salio el ciudadano Michel, y le explicamos la denuncia y el nos acompañó a la Comisaría de la Zona 2…”.

  165. - ¿Qué exactamente le dijo la ciudadana Dorquis cuando interpuso la denuncia?

    Contestó: “…Que un sujeto con armas de fuego la había amenazado, y que había abusado sexualmente de ella…”.

  166. - ¿Diga usted si una vez que es aprehendido el ciudadano Michel, y se le realiza la revisión corporal se le encontró alguna evidencia?

    Contestó: “…No…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Defensa de los Derechos de la Mujer, a los fines de que interrogará al Funcionario, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  167. - ¿Cuánto tiempo tiene usted trabajando en la Policía Metropolitana?

    Contestó: “…Ocho años…”.

  168. - ¿Fue usted el funcionario aprehensor del ciudadano Michel?

    Contestó: “…Yo estuve en el procedimiento…”.

  169. -. ¿Cómo tuvo conocimiento usted de la comisión del presunto delito?

    Contestó: “…Por la denuncia de la ciudadana…”.

  170. - ¿Recuerda usted la fecha del suceso?

    Contestó: “…No la recuerdo, pero creo que fue en el 2005…”.

  171. - ¿Cuál fue la reacción del aprehendido?

    Contestó: “…Él se mostró extrañado, dio una explicación de que el no había abusado de ella, que el había conocido a la persona en la playa, y el en ningún momento se opuso…”.

  172. - ¿Recuerda usted si la presunta victima al momento de interponer la denuncia era menor o mayor de edad?

    Contestó: “…Era menor de edad, pero no recuerdo con quien estaba en ese momento…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que interrogará al Funcionario, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  173. - ¿En el momento de la aprehensión el ciudadano tenia algún objeto de interés criminalístico, opuso éste resistencia?

    Contestó: “…No se encontró ningún objeto de interés criminalístico y tampoco opuso resistencia…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó el derecho de pregunta la ciudadana Jueza, a los fines que el Tribunal interrogará al Funcionario, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  174. ¿Luego de que reciben la denuncia, que procedieron hacer?

    Contestó: “…Nosotros reportamos al canal de operaciones de la policía y manifestamos que íbamos a pasar al sitio a verificar la denuncia, luego llegamos al sitio tocamos la puerta de la vivienda señalada, y cuando sale el ciudadano le manifestamos la denuncia interpuesta en su contra y procedimos a aprehenderlo, luego pasamos al departamento de procedimientos penales que estaba ubicado en la avenida A.J.d. Sucre…”.

  175. - ¿Qué tiempo tenía usted como funcionario para ese momento?

    Contestó: “…Cuatro años, yo ingresé en el 2001 a la Policía…”.

  176. - ¿Cuándo interponen la denuncia le manifestaron el sitio del presunto suceso?

    Contestó: “…Si la denunciante dijo la vivienda, pero no recuerdo exactamente el sitio…”.

  177. - ¿Hicieron cadena de custodia?

    Contestó: “…No recuerdo, porque el deber era luego de agarrar al detenido pasarlo al departamento de asuntos penales, en cuanto a la recolección de evidencia, lo que recuerdo es que a la presunta victima le mandaron a guardar todas las prendas.

  178. - ¿En el sitio del suceso hicieron recolección de evidencia, requisaron la vivienda?

    Contestó: “…No…”.

    Seguidamente la ciudadana jueza pregunta a la ciudadana secretaria, si comparecieron otros órganos de prueba y manifestó que no comparecieron otros órganos de pruebas, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público y manifestó lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal prescinde de los testimoniales de los funcionarios Testimonio de los funcionarios Sargento Segundo (PM) 5096 J.B., adscrito a la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana, del Agente (PM) 4776 Duber Navarro, adscrito a la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana, testimonio de la agente M.I. MATOS L, adscrita a la División de laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del testimonio de ciudadano G.E.F.J., en su condición de testigo, en virtud de lo debatido en el presente juicio, ”. La jueza pasa a preguntarle a la Defensora Pública si esta de acuerdo que se prescinda de estos órganos de pruebas, a lo que expuso: “Si estoy de acuerdo”. Asimismo, se le pregunta a la Defensora de los Derechos de la Mujer, si esta de acuerdo, a lo que expuso: “Si estoy de acuerdo”.

    Seguidamente, se declaró concluida la recepción de las pruebas y se procedió con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguías se le da el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien en sus conclusiones expresó:

    …De acuerdo a las pruebas evacuadas en el desarrollo del Juicio Oral y Público llevado por ante este Tribunal, se pudo llegar a la conclusión con el testimonio del Dr. O.D.J. que una vez analizada la ciudadana Dorquis Duran, la misma presentó ciertos trastornos emocional, donde efectivamente esta ciudadana motivada al abuso sexual la misma sentía un rechazo hacia la figura masculina. Asimismo, de acuerdo al experto el Dr. J.A., en sustitución de la Dra. C.A., quien falleció, el mismo convalidó el reconocimiento realizado a la ciudadana Dorquis, y quien llegó a la conclusión que la misma presentaba traumatismo genitales resientes. Ahora bien, en relación al testimonio de la ciudadana Y.R., se logró demostrar que la misma conoció al ciudadano el mismo día que ocurrieron los hechos. Asimismo, que la ciudadana Dorquis no se dirigió a su casa sino a la casa del ciudadano M.A., en la cual sostuvieron relaciones sexuales, y que una vez sucedido este hecho se procede al formular la denuncia ante la Zona 2 de la Policía Metropolitana, testimonio este que fue desmentido luego por la propia ciudadana Dorquis Duran. Ahora bien, de acuerdo con el testimonio de la ciudadana Dorquis, se determinó que hubo consentimiento al momento de sostener la relación sexual con el ciudadano M.A.Á., por lo que esta representación fiscal llega a la conclusión de que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al ciudadano M.A.Á.d. delito de violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, es por lo que solicito que al mencionado ciudadano se le dicte una sentencia absolutoria por carecer de elementos de convicción que nos llevaran a determinar que el mencionado ciudadano es el autor de la comisión del delito…

    .

    Seguidamente se le cedió el derecho a las conclusiones a la Defensora de los Derechos de la Mujer, quien expone:

    …En virtud de la falta de elementos de convicción en el presente juicio, y vista la declaración realizada por la ciudadana Dorquis en esta audiencia, me adhiero a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, y solicito se declare una sentencia absolutoria. Es todo…

    .

    Se le cede el derecho a las conclusiones a la Defensora Pública, la cual expone:

    …Luego de haber concluido el debate oral y publico, esta defensa ha llegado a la firme conclusión de la inocencia de mi defendido, ya que ante la pobreza probatoria evacuada no se obtuvo la certeza legal sobre la responsabilidad de mi defendido en el hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Publico, afirmación esta que sustentó con la declaración de la ciudadana Dorquis Duran, lo cual manifestó en todo momento que la relación sexual que mantuvo con mi defendido fue de mutuo acuerdo, en este sentido al no demostrar el titular de la acción penal la culpabilidad de mi defendido en el hecho por que fue imputado, es por eso que esta defensa solicita, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata libertad de mi defendido, y que se ordene toda la cesación de las medidas cautelares establecidas en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo….

    Una vez oídas las conclusiones tanto del Ministerio Publico, como de la Defensora de los Derechos de la Mujer y de la Defensora Publica, este Tribunal le cedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó que: “…Quiero que esto se termine, que el muchacho quede libre de todo…”. Se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos a declarar, quien manifestó: “No deseo declarar”. Procediendo así este Tribunal a declarar cerrado el debate procediendo a deliberar y emitir pronunciamiento conforme dispone los artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPÍTULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

    Este Juzgado observa que los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuante en el juicio oral, son constitutivos de la infracción punible del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y están representados por lo siguiente:

    …Esta Representación Fiscal le imputa al ciudadano: M.A.A.G., la comisión del delito de VIOLACIÒN previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente DURAN ROJAS DORQUIS YOSELVIN, de 17 años de edad. En cuanto a los hechos imputados estos ocurrieron el día 24-06-2005, siendo aproximadamente las 10:45 p.m, horas de la noche, en la casa donde habita el imputado de autos, ubicado en el callejón La Esmeralda, casa Nº 41-49, Los Magallanes de Catia, específicamente en su cuarto , lugar al cual condujo a la adolescente víctima bajo la amenaza de muerte con un arma de fuego , y haciendo además uso de violencia física, por cuanto la abofeteó , ya que está comenzó a gritar, se desnudó, le quitó a la fuerza el pantalón y la parte de abajo del traje de baño que tenía puesto la adolescente , la tiró en la cama, agarrándole las manos e inmovilizándola, la penetró en contra de su voluntad el pene en la vagina eyaculándole, amenazándola con matarla si continuaba gritándola, produciéndole traumatismo genital reciente…

    .

    Ahora bien, es necesario determinar de forma precisa y circunstanciada, los hechos acreditados para demostrar la existencia del tipo penal de violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano y, a todo evento se observa:

  179. - Hechos acreditados de forma precisa y circunstanciada que se circunscribe dentro del tipo penal de Violación:

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a este tipo penal de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del código Penal, estima que no se encuentra acreditado hecho alguno que permita subsumirse dentro de este tipo penal, es decir el hecho imputado por el plausible Ministerio Público, no pudo ser acreditado por este Tribunal en las audiencias oral y privada celebradas en fechas 1, 4, 9 y 15 de junio de 2009, pues del acervo probatorio no pudo constatarse la existencia del tiempo, modo y lugar del hecho que conlleve al tipo penal de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, asimismo, se valorara el acervo probatorio, en el capítulo que se presenta a continuación, para demostrar lo aquí expresado.

    CAPITULO V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y públicas de fecha 1, 4, 9 y 15 de junio de 2009, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    En este particular es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    El Tribunal dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público explanó en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado de Control correspondiente.

    De los medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar para la fase de juicio oral, efectivamente en esta fase se recepcionaron los siguientes:

    Testimonio del ciudadano O.D.J.G., en su condición de Médico Psiquiatra Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Testimonio de la ciudadana J.I.A., en su condición de Psicológa Forense adscrita a la Coordinación Nacional del Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Testimonio del Médico Forense, ciudadano J.R.A.C., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, quien interpretó el reconocimiento médico efectuado por la médica forense Dra. C.A., testimonio del funcionario R.F., en su condición de funcionario aprehensor, adscrito a la Policía Metropolitana, testimonio de la ciudadana Dorquis Yoselvin Duran, en su condición de víctima y testimonio de la ciudadana Y.Y.R.R., en su condición de testiga.

    Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y debidamente recepcionadas ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

    En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    . (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

    Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

    si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

    la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial(…)

    .

    Es por ello que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Ahora bien, se ha precisado supra, con los medios de prueba aportados y acreditados en el juicio oral y público, los hechos objeto de este juicio, y al respecto es necesario señalar que la representante del Ministerio Publico acusó al ciudadano M.A.A.G., por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Pero para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

    En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

    En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se observa

    El artículo 374 del Código Penal, señala:

    …El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal será castigado con presidio de cinco a diez años.

    La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:

    1°.- No tuviere doce años de edad.

    2°.- O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor.

    3°.- O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable.

    4°.- O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motive independientemente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido…

    .

    En este sentido, esta juzgadora considera menester señalar el análisis del artículo precedentemente señalado, efectuado por el Dr. Jesús E Rincón Rincón, en el texto de Derecho Penal: Ensayos del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Colección de Estudios Jurídicos N° 13, donde expresa que la primera parte o encabezamiento de esta norma (Violación Simple o Genérica), castiga a quien “por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, aun acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales”, con pena de prisión de diez a quince años. Se tipifica por lo tanto el hecho de obligar a una persona a realizar un acto carnal mediante la utilización de violencia o amenaza, (vis absoluta, vis animo y vis compulsiva). Este artículo contiene también 4 numerales que prevén situaciones en las cuales se presume la existencia de violencia o de amenaza, bien sea por la edad de la víctima, por su inmadurez, por la falta de conciencia del hecho por parte de la víctima, por a.d.l. suficiente, o por la falta de verdadero consentimiento por algún tipo de limitación o impedimento, sea este originario o adquirido, parcial o total, transitorio o permanente. Son los casos en que la víctima “sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años, o que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima “o que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable, o que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física mental, por otro motivo independientemente de la voluntad del culpable o excitantes de que éste se haya valido.

    Así pues descrito lo anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar la existencia del hecho y subsumirse dentro del tipo penal de violación, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, se verifica que este tipo penal de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, no se encuentra acreditado hecho alguno que permita subsumirse dentro de este tipo penal, es decir, el hecho imputado por el plausible Ministerio Público, no pudo ser acreditado por este Tribunal en las audiencias oral y privada celebradas en fechas 1, 4, 9 y 15 de junio de 2009, pues del acervo probatorio no pudo constatarse la existencia del tiempo, modo y lugar del hecho que conlleve al tipo penal de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, como bien se verifica a continuación:

    De la deposición del acusado de autos M.A.A.G., previa identificación, libre de juramento, apremio y coacción, expresó que él estaba trabajando de colector en un autobús de Caracas al Litoral, cuando en Camuri Chico estaba montando pasajeros, y faltaban tres puestos para subir a Caracas, abordó a cuatro muchachas y un bebe, los cuales no tenían dinero para subir y él habló para que los subieran para Caracas, en ese momento cuando llegan a Caracas, guardan el autobús, y las muchachas agradecidas le dicen que las acompañe hasta el Restaurant de su tía, cuando llegan al Restaurant, de la tía, manifiestan que se van a su casa y le dicen que las acompañará a la parada para irse de la casa, en eso la ciudadana víctima Dorquis Yoselvin Duran, le manifestó que se quería ir con él, como en efecto se fue para la casa de él referido ciudadano, y tuvieron relaciones sexuales, sin violencia ni amenazas, como bien se desprende del testimonio de la misma víctima que señaló que sus primas y ella bajaron a la playa Camurichico, estaba Michel él era colector y se les acerca y les pregunta que si se iban a ir que ya la camioneta estaba cargando, y le dijeron que no íban a subir todavía, al parecer manifestó que él se dio cuenta de lo que les pasaba y les preguntó que si no tenían pasaje, y les dijo que iba a hablar con el chofer, el chofer le dijo que si, pero que como nos estaba dando la cola no se íban a ir sentadas, se montaron y las trajo hasta Caracas, luego lo llevaron al trabajo de su tía, se lo presentaron después su tía les dijo que se fueran a la casa, le dijo a él que la acompañara, su tía les dio pasaje para que subieran a la casa, y en la parada sus primas se montan en la camioneta pero ella no, ella les dije que se iba a ir con Michel, donde sus primas no querían, pero ella se fue con él a su casa, subieron a la parte de arriba de su casa, se sentaron en un mueble comenzaron a besarse, luego entraron a su cuarto ella se desvistió, el hizo lo mismo, después el comenzó a tocarla y comenzaron a tener relaciones, después se vistieron, luego la acompañó hasta una cuadra antes del trabajo de su tía, pero antes de salir de la casa de él, le comentó que eso fue por ese rato, y no iban a tener más nada, que no era nada en serio porque a él le gustaba su prima, manifestando que a ella le calló un poco mal porque pensó que íban a tener una relación, y bueno cuando llegó al trabajo de su tía, se imaginó que se iba a molestar mucho porque no se fue con sus primas y llegó llorando y le dijo que él había abusado de su persona, de allí fueron a la comisaría Zona 2, a que pusiera la denuncia, interpone la denuncia pero después rectifica y le dice a su tía que no fue así, que mantuvo relaciones voluntariamente con él, pero ese día ella no pudo decir nada allí porque la mandaron para Medicatura Forense para que se practicara unos exámenes, el sábado se fue hacer el examen forense, el lunes fue a fiscalía porque tenía que declarar, manifestándole a la Fiscala que las cosas no habían pasado como ella la había dicho, la Fiscal se molestó, le dijo que ella no podía hacer eso que ya a ella le habían mandado hacer los exámenes, ella le dijo que si ella no seguía con eso ella podía meterla presa, como era menor de edad le dijo que la podía meter a un albergue porque estaba mintiendo. Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana Y.Y.R.R., titular de la cédula de identidad N° 21623572, en su condición de testiga, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso que ella es p.d.Y., ella un día fue a la playa y le pidieron ayuda Alejandro, que le diera la cola porque los muchachos con quien ellas andaban las dejaron botadas, luego él la llevó para su trabajo, allí fue donde lo conoció a él, de allí ella se iba para la casa, la acompañó hasta la parada de camioneta, para que subieran para la casa, se montaron 3 y Yoselvin se quedó, las muchachas le dicen que se vaya con ellos, y ella dijo que no que ella iba para donde una amiga, cuando la camioneta arranca, una de sus sobrinas le dice a ti te gusta Alejandro, tu lo que te quieres es quedar con él, y ella le dijo no porque yo voy para donde una amiga, Alejandro le dice chao a las muchachas, y Yoselvin se quiso ir con él, ella estuvo con él, después llegó a su trabajo, y le dijo que él había abusado de ella, se hizo la denuncia, el estaba preso en la zona 2, fueron a la fiscalía porque ella le cuenta que las cosas no fueron así, ella lo había dicho porque ella gustaba de Alejandro y él gustaba de su hermana, por eso fue que ella dijo que él había abusado de ella porque ella estaba molesta, estaba celosa, cuando fueron a la fiscalía hablar con la Fiscal, a decirle que las cosas no fueron así, la fiscal se molestó que como iban a retirar la denuncia que se tenía que continuar con eso, y le dijo que las cosas no pasaron así y que Yoselvin le había dicho la verdad de que había pasado entre ellos dos.

    Así pues de lo expuesto anteriormente, esta juzgadora considera que los hechos no se subsumen dentro del tipo penal de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, so pena que del informe psicológico y psiquiátrico forense interpretado por el Dr. O.D.J. y la Licenciada J.I.A. concluya que para la fecha cuando la víctima Dorquis Yoselvin Durán, la cual tenía 17 año, presentaba un cuadro depresivo por los hechos narrados en esa oportunidad que presuntamente fue abusada sexualmente, y del reconocimiento médico forense interpretado por el Dr. J.R.A.C. donde concluye que la víctima presentó desfloración antigua con contusión equimotica en el introito vaginal a las seis según la aguja del reloj, pues de la deposición de la víctima, así como la del acusado de autos y de la testiga referencial se desprende que la víctima mantuvo relaciones sexuales con consentimiento con el ciudadano acusado y, aún más cuando la víctima pone la denuncia, y el funcionario R.F., cuando aprehende al ciudadano, manifestó que no observó ningún elemento de interés criminalístico que pueda comprometer la responsabilidad del acusado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es ABSOLVER al ciudadano M.A.A.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, nacido en el 07 de abril de 1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector de Autobús, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.524.884, residenciado en la Calle la Esmeralda, Catia, Casa Nº 41-49, cerca de la recta del Hospital de los Magallanes de Catia, de la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y, por vía de consecuencia se decreta la L.P. y el cese de las Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad impuestas en fecha 17 de octubre de 2005, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

    En el presente caso fueron ofrecidos por la Representante del Ministerio Público como medios de prueba, el testimonio de los funcionarios Sargento Segundo (PM) 5096 J.B., adscrito a la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana, del Agente (PM) 4776 Duber Navarro, adscrito a la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana, testimonio de la agente M.I. MATOS L, adscrita a la División de laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del testimonio de ciudadano G.E.F.J., en su condición de testigo, siendo estos testimonios prescindidos, por la Fiscala Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, aunado a que la Defensora Pública, así como la Defensora de los Derechos Humanos de la Mujer, no interpusieron objeción alguna al haber prescindido de las testimoniales anteriormente mencionados, es imperioso para esta juzgadora establecer que evidentemente no se pueden valorar dichos testimonios, por cuanto no fueron evacuados durante el desarrollo del juicio oral y a puertas cerrada, celebrado en las audiencias de fecha 1, 4, 9 y 15 de julio de 2009, de lo contario se violentaría los principios de inmediación, concentración y el contradictorio, y en consecuencia el derecho de defensa y el debido proceso.

    Asimismo, el Testimonio de la ciudadana Dra. C.A., en su condición de Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no pudo ser evacuado en el presente juicio oral y a puertas cerrada. Dicho médico forense efectúo y suscribió el reconocimiento médico forense efectuado a la a la víctima DORQUIS YOSELVIN DURAN ROJAS, pero para salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las parte, para que nazca la garantía del contradictorio, y preservar el debido proceso se incorporó al Dr. J.R.A.C., en su condición de Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que interprete el reconocimiento médico forense, suscrito por la Dra. C.A., de igual manera el Testimonio de la ciudadana Lic. MARINA GONZÁLEZ, en su condición de Psicóloga Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no pudo ser evacuado en el presente juicio oral y a puertas cerrada. Dicha psicóloga forense efectúo y suscribió el reconocimiento psicológico forense efectuado a la víctima DORQUIS YOSELVIN DURAN ROJAS, pero para salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las parte, para que nazca la garantía del contradictorio, y preservar el debido proceso se incorporó a la Lic. JUANA INÉS AZPARREN, en su condición de Psicóloga Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que interprete el informe psicológico suscrito por la Lic. MARINA GONZALEZ. Ahora bien, dichos testimonios, fueron sometidos al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación.

    Como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 170, expediente N° RC-06-0452, de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L., expresando lo siguiente:

    …Cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…

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    CAPITULO VII

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se ABSUELVE al ciudadano M.A.A.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, nacido en el 07 de abril de 1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector de Autobús, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.524.884, residenciado en la Calle la Esmeralda, Catia, Casa Nº 41-49, cerca de la recta del Hospital de los Magallanes de Catia, de la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y, por vía de consecuencia se decreta la L.P. y el cese de las Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad impuestas en fecha 17 de octubre de 2005, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese, quedando notificada las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. B.B.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. B.B.

ASUNTO Nº: AP01-P-2005-039920

EXP. Nº: 025-09

DAWF/Bb*

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