Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 15 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001259

ASUNTO : RP01-P-2011-001259

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), siendo las 5:37 PM, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. H.M.V. y del Alguacil Z.G., a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa seguida en contra del ciudadano M.A.C., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.594.977, nacido en fecha 22/08/1992, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Casanay, Urbanización San I.d.H., Primera Calle, Casa S/N°, al lado de la Bodega de la señora Zayda, Parroquia Mariño, Municipio A.E.B.d.E.S.. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, la Defensora Pública Cuarta Abg. O.G. y el imputado de autos previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que les asista en el presente acto y manifestó que no contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública Cuarta Abg. O.G., quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal segunda del Ministerio Público abg. Magllanyts Briceño, quien manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano M.A.C., en virtud que en fecha 13 de Marzo de 2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre aprehenden a dicho ciudadano, toda vez que fue denunciado por el ciudadano F.F.F. de haberlo amenazado con una pistola; los funcionarios que actúan en el procedimiento lo detienen, momento en el cual hace entrega de un arma de fuego calibre 9 mm, serial 9210456, marca Browning Short, de fabricación Hungari, con dos cargadores contentivos de ocho cartuchos cada uno del mismo calibre sin percutir, por lo que queda detenido. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para el imputado M.A.C.. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le concede el derecho de palabra al imputado M.A.C., quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. O.G., quien expuso: Esta defensa no hace oposición a la solicitud realizada por el Ministerio Público, solicitando que la medida sea de posible y mediato cumplimiento. Solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Segunda del Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, siendo los hechos que nos ocupan los ocurridos en fecha 13 de Marzo de 2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre aprehenden a dicho ciudadano, toda vez que fue denunciado por el ciudadano F.F.F. de haberlo amenazado con una pistola; los funcionarios que actúan en el procedimiento lo detienen, momento en el cual hace entrega de un arma de fuego calibre 9 mm, serial 9210456, marca Browning Short, de fabricación Hungari, con dos cargadores contentivos de ocho cartuchos cada uno del mismo calibre sin percutir, por lo que queda detenido, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: Denuncia de fecha 13/03/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y realizada por el ciudadano F.F.F. (Folio 02 y vto). Acta Policial de fecha 13/03/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión del imputado de autos (Folio 03 y vto). Registro de Cadena de C.d.E.F., mediante la cual se deja constancia de la evidencia colectada durante el procedimiento, siendo la misma: Dieciséis (16) cartuchos calibre 380 sin percutir (Folio 06 y vto). Registro de Cadena de C.d.E.F., mediante la cual se deja constancia de la evidencia colectada durante el procedimiento, siendo la misma: Un (01) arma de fuego de fabricación ungari, tipo pistola, calibre 9 mm, serial 9210456, marca Browning Short, con dos cargadores (Folio 07 y vto). Acta de Investigación Penal de fecha 14/03/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 08). Memorandum de fecha 14/03/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales (Folio 12). Experticia de Reconocimiento legal N° 153 de fecha 14/03/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un arma de fuego, dos cargadores o cacerías y a dieciséis balas (Folio 14 y vto); quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado M.A.C., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.594.977, nacido en fecha 22/08/1992, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Casanay, Urbanización San I.d.H., Primera Calle, Casa S/N°, al lado de la Bodega de la señora Zayda, Parroquia Mariño, Municipio A.E.B.d.E.S.; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la Libertad desde la sala. Líbrese boleta de Libertad adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. E.S..-

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