Decisión nº 2534-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 27 de Agosto de 2006

196° y 147°

CAUSA: 7C-7800-06 DECISIÓN N° 2534-06

Escuchadas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y de cada uno de los Imputados, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el Primer Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Décima del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de imputados, en fecha 27-08-2006, manifestó textualmente lo siguiente:

Presento en este acto al ciudadano M.A.V., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, por la presunta comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Còdigo Penal Venezolano, donde resulta victima los ciudadanos J.D.M.B., V.M.G. Y C.O.M.; y por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, solicito se decrete PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; asimismo se decrete el procedimiento ordinario, con el fin de asegurar las resultas del proceso que en contra del mismo se vaya a incoar. Es todo

.

II

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente los imputados, impuestos del motivo de su detención y de sus derechos y garantías, expusieron en el orden siguiente:

M.A.V.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 11-10-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Vendedor Informal, titular de la cedula de identidad N° 20.656.562, hijo de O.R.V. y de M.J.C.H., y con residencia en el Barrio Torito Fernandez, calle San Antonio, desconoce el numero de casa, cerca de una iglesia en construcción, Maracaibo, Estado Zulia: “Yo vendo chocolate, juguete y chucherías, yo iba en un carrito de la limpia y un señor me empezó a dar golpes con el codo, el señor iba tomado me baje en la curva y en ningún momento yo amenacé al señor, yo agarré iba a cruzar y vino la patrulla y me pidió la cèdula y yo no la tenìa porque se me perdió, yo tenìa una pistola de juguete que me habìa quedado de los juguetes que vendo y la llevaba envuelta en papel de regalo transparente para regalársela a mi hermano que me pidió la pistolita, el señor del carrito me empezó a buscar problema, yo tengo un bolso con 35 chocolates y pido que me lo devuelvan que es de mi pertenencia, porque es mi material de trabajo y me lo tiene la policía, es todo”.

III

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso:

Observa esta Defensa que segùn el acta policial suscrita por el Oficial G.G. quien es funcionario de la Policía Regional, que al momento de ser detenido mi defendido lo cual ocurrió inmediatamente después de ocurrido los hechos denunciados, no le fue encontrado en su poder ningún objeto de interés criminalísticos y solamente llevaba consigo un bolso azul contentivo de 35 barras de chocolates, las cuales serían destinadas a su venta, ya que tal como lo afirmó el imputado en su declaraciòn se dedica al comercio informal vendiendo chucherías y otros objetos, en este sentido es oportuno resaltar que el imputado en su ciudadano humilde pero no por ello se dedica a actividades delictivas. Por lo antes expuesto solicito a la ciudadana Juez de Control acuerda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privaciòn de Libertad, tomando en consideración que a mi defendido lo ampara la presunción de inocencia, que es una de las garantías constitucional que al igual que el derecho a la libertad individual asiste a todos los ciudadanos sometidos a proceso judicial, finalmente solicito al Tribunal me expida copias de todas las actas de la causa, Es Todo

IV

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el Primer Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve en los términos siguientes:

Observa este Tribunal que los imputados de actas fueron detenidos en fecha 26-08-2006, aproximadamente a las 9:00 p.m.., de acuerdo al ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, por lo que el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

Con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.D.M.B., C.O.M. y V.M.G.C., el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 26-08-2006, donde se deja constancia que el motivo de la aprehensión de los hoy imputados ha sido debido a que las víctimas lo señalaron como una de las personas que participó en los hechos denunciados; con el ACTA DE DENUNCIA al ciudadano J.D.M.B., quien coincide con lo analizado en el Acta Policial citada; con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano V.M.G.C., quien es conteste con lo señalado en el Acta policial y en la denuncia al señalar al imputado de actas como partícipe en los hechos; con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano C.O.M., quien manifestó igualmente que el hoy imputado participó en los hechos; con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano R.A.F., testigo de los hechos; todos en su conjunto hacen presumir que los hoy imputados pudieran estar incursos en los delitos ya citados, por lo que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado ante el delito de ROBO AGRAVADO que es pluriofensivo, por atentar no sólo contra la propiedad sino también contra la propiedad, y tomando en cuenta que para el delito de ROBO AGRAVADO por la pena que pudiera llegar a imponerse es de más de diez años en su límite máximo, hacen procedente que proceda la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado M.A.V.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 11-10-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Vendedor Informal, titular de la cedula de identidad N° 20.656.562, hijo de O.R.V. y de M.J.C.H., y con residencia en el Barrio Torito Fernandez, calle San Antonio, desconoce el numero de casa, cerca de una iglesia en construcción, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.D.M.B., C.O.M. y V.M.G.C., de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado M.A.V.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 11-10-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Vendedor Informal, titular de la cedula de identidad N° 20.656.562, hijo de O.R.V. y de M.J.C.H., y con residencia en el Barrio Torito Fernandez, calle San Antonio, desconoce el numero de casa, cerca de una iglesia en construcción, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.D.M.B., C.O.M. y V.M.G.C., de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del M.A.V.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 11-10-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Vendedor Informal, titular de la cedula de identidad N° 20.656.562, hijo de O.R.V. y de M.J.C.H., y con residencia en el Barrio Torito Fernandez, calle San Antonio, desconoce el numero de casa, cerca de una iglesia en construcción, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.D.M.B., C.O.M. y V.M.G.C., de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por el Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. SEXTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 2534-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión.

Regístrese, publíquese, compúlsese, notifíquese y diarícese.

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL SECRETARIO,

ABOG. E.R.H.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, quedará registrada bajo el N° 2534-06 en los Libros llevados por este Tribunal. Se libra oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".

EL SECRETARIO,

ABOG. E.R.H.

CAUSA N°7C- 7800-06

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