Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Año: 197° y 148°

PARTE ACTORA: M.A., francés, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 82.029.065.

APODERADOS DE LA ACTORA: G.V.P. y E.M.S., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.252 Y 47.326, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAKLER SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Distrito Capital, bajo en No. 37, Tomo 348-A- Sgdo., en fecha 15 de agosto de 1995.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: L.A.H.M. y M.A.M.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 35.656 y 79.506.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 06-8990.

- I –

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 07 de noviembre de 2006, a través del cual los abogados G.V.P. y E.M.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.A., intentó demanda por cumplimiento de contrato en contra de la sociedad mercantil MAKLER SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. Dicho libelo de la demanda es reformado en fecha 10 de noviembre del año 2006.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2006 este Juzgador procedió a dar admisión a la reforma de la demanda.

Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la sociedad mercantil MAKLER SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de dicha persona jurídica, por auto de fecha 02 de marzo de 2007, se nombró como defensora judicial de la misma a la ciudadana M.C.F..

En fecha 22 de marzo de 2007, el alguacil de este Tribunal deja constancia de la citación de la ciudadana M.C.F., en su carácter de Defensora Ad litem de la parte demandada en el presente proceso.

En fecha 22 de marzo de 2007, comparece ante la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado M.A.M.S., en representación de la sociedad mercantil MAKLER SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., a fin de consignar poder que lo facultaba a él y al abogado L.A.H.M. para realizar actuaciones en la presente causa.

En fecha 23 de marzo de 2007, la representación de la parte actora, impugna el poder consignado por el apoderado de la parte demandada, por cuanto el mismo no le faculta para darse por citado y actuar en esta causa.

En fecha 29 de marzo de 2007, la representación de la parte demandada consigna nuevo poder judicial, acreditando su representación.

La parte demandada opone las respectivas cuestiones previas en fecha 13 de abril de los corrientes, siendo subsanadas por la parte actora en fecha 28 de junio del mismo año.

En fecha 16 de julio de 2007, la parte demanda consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 27 de octubre de 2006, la parte actora consignó escrito de contestación a la demanda.

En su oportunidad procesal, ambas partes en la presente causa promueven los medios probatorios que le favorecieren.

- II –

SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión radica en el cumplimiento del contrato de aporte de cartera celebrado con la sociedad mercantil MAKLER SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. En efecto, en el libelo de la demanda la parte demandante alega lo siguiente:

  1. Que la sociedad mercantil MAKLER SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. rescindió unilateralmente del contrato celebrado con el ciudadano M.A. el 3 de mayo de 2004.

  2. Que el convenio fue parcialmente cumplido durante once meses, recibiendo el ciudadano M.A. por parte de la demandada la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CIENTO VEINTÍSÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 59.584.126,34);

  3. Que la empresa MAKLER SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. debe al ciudadano M.A. el cincuenta por ciento de las comisiones recibidas por las p.d.a.l. clientela objeto del convenio celebrado por ambas partes.

    En cuanto a los alegatos presentados por la parte demandada, este Tribunal observa lo siguiente:

    En fecha 22 de marzo de 2007 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado la citación de la abogada M.C.F., en su carácter de Defensor Ad litem de la parte demandada. En consecuencia, el lapso de 20 días de despacho, establecido en el auto de admisión de la demanda, para que tenga lugar el acto de contestación de la presente causa, comienza correr desde dicha fecha.

    Posteriormente, la parte demandada consigna escrito de cuestiones previas en fecha 13 de abril de los corrientes, habiendo transcurrido 13 días del lapso de contestación de la demanda discriminados de la siguiente forma: 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2007, y 02, 03, 09, 10, 11, 12 y 13 de abril de 2007.

    En fecha 28 de junio de 2007, la parte actora subsana las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, sin que ésta se opusiera a dicha subsanación. En consecuencia, el lapso de contestación de la demanda, suspendido en fecha 13 de abril de 2007, se reanuda desde el momento en que fue suspendido, feneciendo el mismo el 10 de julio de 2007, quedando el correspondiente cómputo de la siguiente manera: 29 de junio de 2007, y 02, 03, 04, 09 y 10 de abril de 2007.

    Se desprende de autos que la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 16 de julio de 2007, de lo que se desglosa que dicho acto fue realizado de forma extemporánea, por cuanto consta en fecha posterior al lapso previsto por la Ley.

    En virtud de lo anterior, y por cuanto se desprende que no hubo una oportuna contestación de la demanda incoada por el ciudadano M.A., por parte de la sociedad mercantil MAKLER SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. este juzgador declara la contumacia de la parte demandada en el presente juicio.

    Dirimido lo anterior, y en consecuencia de ello, se ha producido la inversión de la carga de la prueba en la presente causa, consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, y como resultado de ello, la parte de la demandada, al no ejercer su carga procesal de contestar la demanda tempestivamente, debe realizar una actividad probatoria dirigida a desvirtuar los hechos expuestos por la parte actora, tal y como lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se trascribe:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)

    .

    (Resaltado Nuestro).

    Visto el dispositivo legal que antecede, este Tribunal considera pertinente advertir la opinión doctrinaria emanada del maestro Borjas respecto de dicho dispositivo normativo, el cual sostiene que donde existen discrepancia en determinar el alcance de la expresión: “si nada probare que lo favorezca”. Dicho autor interpreta dicha locución en el sentido de que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. Por otro lado, a sentir del autor, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación.

    Dicha posición doctrinaria, encuentra su reflejo en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. J.E.C.R., el cual dispone lo que a continuación se señala:

    “… el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha indicado de esta forma, que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala…”

    (Resaltado de este Tribunal)

    Ahora bien, este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial trascrito parcialmente en este fallo, y en consecuencia, sólo podrán ser admitidas aquellas pruebas orientadas a enervar la acción incoada por la parte actora. Como resultado lógico de la anterior limitación, este Juzgado tendrá como impertinentes todas aquellas probanzas traídas a autos por parte del demandado contumaz, que estén dirigidas a demostrar excepciones perentorias o hechos nuevos a los opuestos por el demandante.

    Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    La parte actora en el presente juicio promovió las siguientes pruebas de informes:

  4. La Parte actora requiere de la ciudadana Y.M., y de las sociedades mercantiles G.T.M.E. DE VENEZUELA, S.A. y EXGEO, C.A., la primera domiciliada en la oficina PH-G/K del Centro Empresarial Miranda, sector Los Ruices, Av. F.d.M., Municipio Sucre, Distrito Metropolitano de Caracas, la segunda en oficina 2-9 del piso 2 de la torre Este del Edificio Parque Cristal, Sector Los Palos Grandes, Av. F.d.M., Municipio Chacao, Distrito Metropolitano, para que informen sobre los cuadros de pólizas con todos sus recibos que han tomado de ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., SEGUROS CARACAS, C.A., ZURICH SEGUROS, C.A. y SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., o con cualquier otra empresa de seguros, por intermedio de MAKLER SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 3 de mayo de 2007.

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la parte demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitida la prueba de informes dirigida a las sociedades mercantiles G.T.M.E. DE VENEZUELA, S.A. y EXGEO, C.A., salvo su apreciación en la definitiva.

    En relación a la prueba de informes dirigida a la ciudadana Y.M., este Tribunal debe declararla manifiestamente ilegal, por cuanto la prueba de informes está dirigida a ser evacuada por personas jurídicas e instituciones, tal y como lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  5. La Parte actora requiere de las sociedades mercantiles ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., SEGUROS CARACAS, C.A., ZURICH SEGUROS, C.A. y SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., la primera domiciliada en la torre Adriática de Seguros, sector San Bernardino, Av. A.B., Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, la segunda en la torre Seguros Caracas, Sector Los Palos Grandes, Av. F.d.M., Municipio Chacao, Distrito Metropolitano, la tercera en el Centro Sud-América, Sector El Rosal, Av. F.d.M., Municipio Chacao, Distrito Metropolitano, y la cuarta en el edificio Seguros La Seguridad, Sector Los Palos Grandes, Calle A.G., Municipio Chacao, Distrito Metropolitano, para que informen sobre los cuadros de pólizas con todos sus recibos que han tomado de la ciudadana Y.M., y de las sociedades mercantiles G.T.M.E. DE VENEZUELA, S.A. y EXGEO, C.A., o con cualquier otra empresa de seguros, por intermedio de MAKLER SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 3 de mayo de 2007.

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la parte demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

    - IV -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE

La parte demandada promueve genéricamente el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.

Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.

SEGUNDO

PRUEBA DE INFORMES

  1. La Parte demandada requiere de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., para que informe acerca de quien es el titular de la cuenta No. 010801300100047419, sobre el cual se giraron una serie de cheques de Nros 367800, 367801, 367863, 367947, 368020, 368093, 368285, 368381, 368584, 368687, 368885, 368985, 369287, 369321, 369635 y 370201, y además informe quién los cobró, cual fue el monto y la fecha exacta en que fueron cobrados. Mediante dicho medio probatorio la parte demandada pretende demostrar que la sociedad mercantil MAKLER SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. giró cheques en contra del Banco Provincial a favor del ciudadano M.A. en ciertas y determinadas fechas, de los cuales éste precisamente se cobró la totalidad de las comisiones generadas desde el momento de la celebración del acuerdo de cesión de cartera hasta el mes de marzo de 2005.

    Ahora bien, de una lectura del escrito de reforma del libelo de la demanda, se desprende que la parte actora afirma que la empresa MAKLER SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. cumplió con sus obligaciones contractuales hasta el mes de marzo del año 2005, verificándose su incumplimiento posteriormente. En virtud de ello, la prueba promovida por la parte demandada esta dirigida a probar un hecho convenido por las partes en la presente causa, y en consecuencia, inútil para enervar la acción ejercida por la demandante. Como resultado de lo anterior, y en aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y del criterio jurisprudencial debidamente analizado en la presente decisión, este Tribunal debe necesariamente declarar manifiestamente impertinente la prueba de informes promovida por la parte demandada contumaz.

  2. La Parte demandada requiere de las sociedades mercantiles ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., SEGUROS CARACAS, C.A., ZURICH SEGUROS, C.A. y SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., para que informen acerca de las pólizas contratadas, a través de la sociedad mercantil MAKLER SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., por la ciudadana Y.M., y de las sociedades mercantiles G.T.M.E. DE VENEZUELA, S.A. y EXGEO, C.A., concretamente cual fue el monto de las primas pagadas por dichas pólizas, cual fue la comisión pagada a la demandada por las mismas, con posterioridad al 03 de mayo de 2004 hasta el 03 de mayo de 2007. Mediante la promoción de dicho medio probatorio, la parte demandada persigue demostrar que el monto pagado al ciudadano M.A. por concepto de comisiones hasta marzo de 2005, a través de los cheques que fueron girados en contra del BANCO PROVINCIAL, C.A., es el que efectivamente le corresponde en virtud del convenio de aporte de cartera.

    Ahora bien, de una lectura del escrito de reforma del libelo de la demanda, se desprende que la parte actora afirma que la empresa MAKLER SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. cumplió con sus obligaciones contractuales hasta el mes de marzo del año 2005, verificándose su incumplimiento posteriormente. En virtud de ello, la prueba promovida por la parte demandada esta dirigida a probar un hecho convenido por las partes en la presente causa, y en consecuencia, inútil para enervar la acción ejercida por la demandante. Como resultado de lo anterior, y en aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y del criterio jurisprudencial debidamente analizado en la presente decisión, este Tribunal debe necesariamente declarar manifiestamente impertinente la prueba de informes promovida por la parte demandada contumaz.

    - V -

    RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,

    Respecto de las pruebas de informes discriminadas en el Capítulo II, numeral “CUARTO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

  3. Se admiten las pruebas de informes discriminadas en el Capítulo II, de esta decisión, excepto la prueba dirigida a la ciudadana Y.M., salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se ordena oficiar a las siguientes instituciones:

    1. G.T.M.E. DE VENEZUELA, S.A.

    2. EXGEO, C.A.

    3. ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A.

    4. SEGUROS CARACAS, C.A.

    5. ZURICH SEGUROS, C.A.

    6. SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.

  4. Se niega la admisión de la prueba de informes discriminada en el Capítulo II, numeral 1, dirigida a la ciudadana Y.M..

    Lo anterior, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal los particulares señalados en el Capítulo II del presente auto. Así se decide.

    - VI -

    RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,

PRIMERO

Se niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.

SEGUNDO

Se niega la admisión de las pruebas de informes, discriminadas en el Capítulo III, en el numeral “SEGUNDO”, de la presente decisión. Así se decide.

- VII -

RESPECTO DE CONFESIÓN FICTA

Ahora bien no habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda y no habiéndose promovido prueba alguna que le favoreciera a la demandada, tal y como ha sido debidamente establecido en el presente fallo, es necesario para este juzgador citar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (…)

.

Del anterior dispositivo legal se desprende, entre otras cosas, la oportunidad procesal para dictar la sentencia de confesión ficta, la cual consiste en los ochos días posteriores al vencimiento del lapso de promoción de pruebas. Ahora bien, de conformidad con lo anterior, y estando en la oportunidad procesal pertinente, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva previa las siguientes reflexiones:

De la simple lectura del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito en el presente acto, se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El cual se encuentra fragmentado en los siguientes extremos concurrentes:

    1. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.

    2. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.

    3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

  2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

    La figura de la confesión ficta se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda en el lapso establecido en la Ley. Acaecido lo anterior, a los fines de materializarse la institución de la confesión ficta, es necesario que el contumaz haya promovido ninguna prueba que lo favoreciera, entendiéndose esta última como aquella dirigida a enervar la acción incoada por el demandante. Como último de los requisitos concurrentes para la declaración de confesión ficta tenemos el que la pretensión aducida por el demandante no sea contraria a derecho.

    Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la ley adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibidem.

    Ahora bien, vistos los razonamientos esgrimidos en la presente decisión, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados, es decir, ya ha quedado establecido en el presente fallo la falta de contestación de la demanda y que la parte demandada no promovió prueba alguna que la favoreciera en los términos consagrados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, previamente trascrito.

    Habida cuenta de lo anterior, y a los fines de determinar el cumplimiento del tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, consistente en la legalidad de la pretensión incoada por la parte demandante, este Tribunal observa lo dispuesto por el artículo 1167 del Código Civil, el cual se lee a continuación:

    Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    De la norma anterior se desprende la legitimación consagrada por la Ley para demandar el cumplimiento de un contrato bilateral, por medio de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional.

    En virtud de las razones de derecho anteriormente señaladas, y en virtud de que consta que la pretensión de la parte demandante se encuentra consagrada por la Ley, quien aquí decide considera que la pretensión de la misma no es, a todas luces, contraria a derecho, por cuanto ello no ha sido demostrado, ni ello se desprende del libelo de la demanda ni de ninguna otra actuación constante en autos.

    En conclusión a lo expuesto en esta decisión, este Juzgador considera que en el presente caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se decide.-

    -VIII-

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano M.A. contra la sociedad mercantil MAKLER SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A..

En consecuencia, este Juzgado ordena lo siguiente:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil MAKLER SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. al cumplimiento del convenio de aporte de cartera del 3 de mayo de 2004, y el pago consecuente del cincuenta por ciento (50%) de las comisiones recibidas por ella, por las primas emitidas a los clientes la ciudadana Y.M., y de las sociedades mercantiles G.T.M.E. DE VENEZUELA, S.A. y EXGEO, C.A., desde el 3 mayo de 2004 hasta la fecha el 3 de mayo de 2007.

SEGUNDO: Se acuerda experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la suma de dinero a la que se encuentra obligada la sociedad mercantil MAKLER SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. en virtud del numeral anterior, la cual debe ser determinada con base en el número y tipo o nombre del ramo de las pólizas, conjuntamente con el valor dado a los bienes y personas aseguradas, con las coberturas, primas y comisiones correspondientes a esas pólizas, y con todos los recibos que hayan sido emitidos durante la ejecución o cumplimiento de las pólizas que los mencionados clientes han tomado de ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., SEGUROS CARACAS, C.A., ZURICH SEGUROS, C.A. y SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. o con cualquier otra empresa de seguros, por intermedio de la sociedad mercantil MAKLER SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., desde el 3 mayo de 2004 hasta la fecha el 3 de mayo de 2007.

TERCERO

Se ordena la indexación de las cantidades antes señaladas, las cuales serán calculadas mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha del pago de las correspondientes comisiones por las empresas aseguradoras a la sociedad mercantil MAKLER SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.

En vista de la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio.

Como consecuencia de la presente decisión, se declara inoficiosa la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora en su correspondiente oportunidad procesal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (____) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

Exp. No. 06-8990

LRHG/MGHR/ngp

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