Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoRetardo Prejudicial

Sentencia Interlocutoria

con fuerza de definitiva

Exp. 30.133.

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas.

Demandante: M.A., francés, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº E.-82.029.065.-

Apoderados Judiciales: M.A.S., G.V. y E.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.933, 42.252 y 47.326, respectivamente.

Demandada: sociedad mercantil Makler Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de agosto de 1995, bajo el Nº 37, Tomo 348-A-Sgdo.

Apoderado Judicial de la Demandada: no ha constituido apoderado alguno.

Motivo: retardo perjudicial.

I

Se inició la actual controversia en virtud del escrito libelar presentado por el abogado E.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A. (ambos antes identificados), mediante el cual demandan por retardo perjudicial, a la sociedad mercantil MAKLER SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A.-

II

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento que de seguidas se explana:

Alega el accionante que el objeto de las pruebas solicitadas es fijar de manera anticipada, por el riesgo o peligro de su desaparición, el número y tipo o nombre de ramo de las p.d.s. conjuntamente con el valor dado a los bienes y personas aseguradas, con las coberturas, primas y comisiones correspondientes a esas pólizas.

Ahora bien, sin entrar a a.l.p.d. fondo de esta demanda, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, obstan el planteamiento de la presente solicitud:

Planteada de esta manera la delación, encuentra el Tribunal que la misma está sujeta a un procedimiento especial de retardo perjudicial a que se contraen los artículos 813, 814 y 815 del Código de Procedimiento Civil.

Advierte este Juzgador que el contenido del artículo 814 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

Para preparar la demanda el demandante deberá

instruir justificativo ante cualquier Juez

.

De la norma transcrita sub iudice se colige que resulta indispensable allegar al escrito libelar una justificación de la que se desprenda presunción sobre el temor fundado que dice tener el accionante para ocurrir a este especial procedimiento de aprehensión anticipada de pruebas. Nos encontramos ante un justificativo requerido en virtud de su relevancia a la litis o al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la acción propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. La importancia del mismo radica en que, como antes se afirmó, es la demostración al Tribunal del temor fundado de que desaparezcan las pruebas que deben ser aprehendidas en este procedimiento de naturaleza cautelar.

En el caso de marras, no satisface la exigencia categórica a que contrae la legislación aplicable a esta especie de procedimiento, lo cual obsta la admisibilidad del mismo en la forma en que ha sido planteado.

En tal sentido, la doctrina de nuestro M.T., ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden acarrear la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

. (subrayado del Tribunal).

En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, no satisface los requisitos de existencia o validez que el derecho procesal exige, toda vez que ninguno de los documentos allegados a las actas en el momento de proponer la acción, atiende a los instrumentos cardinales preceptuados por la legislación procesal patria para la sustanciación de una pretensión de retardo perjudicial por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.

Dilucidado entonces que la presente acción se hace improponible en la forma que ha sido planteada en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Juzgador, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así será decidido.

III

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de RETARDO PERJUDICIAL incoada por el ciudadano M.A., contra la sociedad mercantil Makler Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., ambos identificados anteriormente. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º y 147º.

El Juez,

Dr. Gervis A.T..

La Secretaria,

J.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR