Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 22 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002930

ASUNTO : RP01-P-2014-002930

Realizada como ha sido la audiencia de presentación del imputado M.A.U.G.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. C.L., el imputado M.A.U.G.; y la Defensora Pública Penal Quinta, Abg. M.A.. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó contar con defensor privado que lo asista, siendo esta la profesional del derecho G.P., por lo que el Tribunal ordena conducirla a la sala de audiencias con el auxilio del alguacil, con el propósito de que manifieste su aceptación al cargo y preste el juramento de ley Seguidamente la referida Defensora Privada expuso: “Yo, G.P., abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.470.978, INPREABOGADO N° 22.797, y con domicilio procesal en la avenida B.F., Edificio Relcar, piso 1, oficio 1, Cumaná, Estado Sucre, acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo”. Se hace constar que la defensora pública de guardia se retiró de la sala de audiencias con la autorización del Tribunal. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del p.p. procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho al ciudadano M.A.U.G., quien fuera detenido en razón de los siguientes hechos. En fecha 20/05/2014, se produjo un accidente de tránsito tipo arrollamiento de peatón con muerto, resultando detenido el ciudadano M.A.U.G., quien conducía un vehículo clase camioneta, modelo Hyundai, tipo van, y como persona fallecida el adolescente L.E.M.B., hecho ocurrido en la avenida Monseñor A.R., Cumaná,. Estado Sucre. En vista de tales hechos esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano M.A.U.G., ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del adolescente L.E.M.B.. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el mismo que dijo llamarse y ser M.A.U.G.; expone: “Entrando a la ciudad de Cumaná, me encontré delante de mi en la vía una gandola, yo traté de agarrar mi carril correspondiente cuando de repente el muchacho apareció corriendo por el canal donde yo circulaba y fue cuando el impactó con mi unidad. Quiero destacar que yo al momento del accidente venía acompañado en mi unidad con cinco (05) funcionarios de la policía Estadal; es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. G.P., quien expone: “Esta defensa, invoca a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, respectivamente, y en ese sentido solicito la libertad sin restricciones de mi patrocinado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que operen en contra del mismo, fundamentalmente por la ausencia de testigos que puedan dar fe sobre cómo realmente ocurrió el hecho, además de que el propio informe levantado por funcionarios de tránsito, mi patrocinado no incurrió en ninguna infracción, cosa que si ocurrió con la víctima. Esta defensa que en la presente causa se ha generado el supuesto de hecho de la víctima pues fue esta que de manera imprudente se lanzó a la vía sin tomar las previsiones que como peatón debía tomar. En caso negado, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la aplicación de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público sea de posible cumplimiento y en el caso de ser esta un régimen de presentación el mismo sea cumplido por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; es todo”.

En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. C.L., en contra del ciudadano M.A.U.G., por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del adolescente L.E.M.B.; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. M.A., y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20/05/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado M.A.U.G., como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta Policial, de fecha 20/05/2014, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, cursante al folio 2 y 3, donde se hace una narración sucinta de las circunstancias que rodearon el hecho y que motivaron la aprehensión del imputado M.A.U.G.. Informe del Accidente de Tránsito, cursante del folio 4 al 11, contentivo de los datos de las personas involucradas en el accidente, así como del croquis levantado a consecuencia de este. Protocolo de Autopsia N° A-256-14, de fecha 21/05/2014, suscrito por la Dra. A.Z., cursante al folio 12, donde se describe la causa de la muerte de la víctima y lesiones que originaron la misma. Y documentación del vehículo involucrado en el accidente y de su conductor, cursante del folio 13 al 17. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del P.P..

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado M.A.U.G., venezolano, de estado civil soltero, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1980, titular de Cédula de Identidad Nº 15.787.095, de profesión u oficio chofer, hijo Alcia del C.G.S. y M.Á.U.U.; y domiciliado en la avenida Circunvalación Sur, al lado de la entrada de Tacoa, casa N° 01, al lado de la escuela de Tacoca, Carúpano, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; todo ello por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del adolescente L.E.M.B.. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, CÚMPLASE.

El Juez Tercero de Control

Abg. D.R.R.

La Secretaria

Abg. JESSYBEL BELLO

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