Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de Noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-002358

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 11.738.746.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P., A.B., M.C., Xiomary Castillo, G.R., I.G., G.M., M.R., L.D., P.Z., W.G., I.R., J.N.N., Jaivis Torres, E.V.A., C.Q., J.M., R.C., Sport Kent´s Castillo, Joulys Ávila Rayzabell Gutiérrez, Josette Maggie Gómez Henríquez, Pillen Nathaly R.R., Luissandra Martínez, D.A.G., F.Á., A.G.H., M.J. y A.L., abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los números 92.909, 92.732, 89.525, 102.750, 118.253, 76.080, 85.582, 118.267, 119.763, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 103.643, 67.369, 81.221, 98.512, 103.624, 116.634, 109.621, 92.732, 117.564, 86.537, 124.816, 97.075, 49.596, 57.907, 92.920 y 86.936; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS METROPOLITANOS, S.A adscrita a la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 37, tomo 507-A-VII, de fecha 21 de Abril de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 28 de Mayo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de Mayo de 2007 el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. .

En fecha 25 de Septiembre de 2007, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 5 de Octubre de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 9 de Octubre fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 10 de Octubre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 16 de Octubre de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 18 de Octubre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 21 de Noviembre de 2007 a las 11:00 a.m., acto al cual compareció únicamente la parte actora y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados e ininterrumpidos en la demandada, en fecha 20 de Abril de 2006, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 600.000,00, lo que es igual a un salario diario de Bs. 20.000,00 a su vez lo que es un salario integral diario de Bs. 27.222,22 de acuerdo a los establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la accionada prestó servicios hasta el día 4 de enero de 2007, fecha ésta en la cual fue despedido injustificadamente, que la prestación de sus servicios consistía en desempeñarse como conductor en un horario comprendido de 24x 48, es decir 24 horas de labores x 48 horas de descanso.

Argumenta que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber a raíz de la terminación de la relación de trabajo, su poderdante ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo infructuosas las gestiones de reclamación, motivo por el cual es que procede a demandar por ante esta vía jurisdiccional. En vista de todos los argumentos antes expuestos procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

- Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.225.000,00.

- Por concepto de indemnización Bs. 816.666,60 a razón de 30 días de salario.

- Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 816.666,60 a razón de 30 días de salario.

- Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 1.200.000,00 a razón de 60 días de salario.

- Por concepto de bono de vacaciones, la cantidad de Bs. 533.333,33 a razón de 26,67 días.

- Por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 1.900.416.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 6.398.002,53, de igual forma solicita que se acuerde el pago de los intereses de prestaciones sociales así como los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que la relación de trabajo culminó mediante despido, que ingresó a prestar servicios en fecha 20 de Abril de 2006 en la demandada, que fungía como conductor, que en fecha 4 de enero de 2007 fue despedido de manera injustificada, que introdujo reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, que el último salario del actor era de Bs. 600.000,00 mensuales.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, ya que en principio, se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes incluyendo la presunción de la relación de trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues consta de las actas procesales que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2007, y que por tal motivo el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los privilegios y prerrogativas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, disposición contenida actualmente en el artículo 153 de la vigente ley, en relación a la actuación del Municipio en juicio, específicamente para el caso de que no compareciere al acto de contestación a la demandada, cuya consecuencia es que se tengan como contradichas en todas sus partes, sobre la base de que la parte demandada, es una sociedad anónima que tiene por objeto la planificación, dirección, coordinación y control de obras en el Distrito Metropolitano de Caracas, su capital accionario ha sido suscrito y pagado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, según se desprenden de sus estatutos constitutivos, a quien le está adscrita (folios 76 y 77), decisión contra la cual ninguna de las partes interpuso recurso alguno, con lo cual, quedó firme. En consecuencia, le correspondió la carga de la prueba al actor en el sentido de demostrar, la relación de trabajo.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo la instrumental marcada con la letra B (del folio 8 al 63 del expediente), copia certificada de expediente administrativo. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no fue tachada ni impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que el actor interpuso reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo por concepto de cesta ticket y en fecha 21 de Marzo de 2007 se llevó cabo un acto conciliatorio por ante la Inspectoría del Trabajo y ésta dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a dicho acto. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra C (folio 80 del expediente), constancia de trabajo expedida en fecha 31 de agosto de 2006. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye un instrumento que no fue desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ésta se evidencia que el actor comenzó a prestar servicios para la parte accionada en fecha 20 de Abril de 2006 con una remuneración mensual de Bs. 600.000,00 y que desempeñaba funciones de chofer de transporte público. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con los números desde el 1 hasta el 15 y de igual forma solicitó su exhibición (del folio 81 al 95 del expediente), recibos de pago a favor del actor. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no exhibió ni consignó los originales de los instrumentos cuya exhibición fue requerida, en tal sentido aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como cierto el texto de los documentos, y de los mismos se evidencian que la parte demandada pagaba al actor quincenalmente una remuneración de Bs. 300.000,00. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra D (folio 96 del expediente), copia simple de memorandum. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio. Esta instrumental es demostrativa del hecho de que el Vicepresidente de la parte demandada solicitó a la Directora de Recursos Humanos, la aprobación del contrato del actor para el cargo de chofer de transporte público, dejó sentado su fecha de ingreso, el día 20 de Abril de 2006, para devengar un salario de Bs. 600.000,00. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos Á.A. y A.P.. Este Tribunal deja constancia de la comparecencia de los referidos ciudadanos a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, quienes luego de juramentados por la Juez con las formalidades de ley, declararon lo siguiente:

Á.A.: A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora respondió y posteriormente, por el Tribunal: que conoce a la demandada y que prestó servicios para la misma, que fue despedido por la Corporación, que le consta que el actor fue despedido, que tiene demanda interpuesta contra la demandada por el despido que fue objeto. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, debido a que el testigo manifestó tener demanda incoada en contra de la accionada, en tal sentido se desecha la presente declaración, porque la misma carece de imparcialidad y objetividad. Así se establece.

A.P.: A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante, y posteriormente por el Tribunal respondió que conoce a la corporación porque trabajo allí como chofer, que fue despedido por su superior inmediato, que hizo un reclamo por cesta ticket por ante la Inspectoría del Trabajo y que en la actualidad tiene demanda por prestaciones sociales en contra la demandada. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, debido a que el testigo manifestó tener acciones tanto judiciales como administrativas en contra la demandada, en tal sentido, su testimonio carece de imparcialidad y objetividad, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Así se establece.

La parte demandada no promovió pruebas.-

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

En el presente juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano M.D.C. contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS METROPOLITANOS S.A., consta de las actas procesales que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2007, y que por tal motivo el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la remisión del expediente de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los privilegios y prerrogativas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, disposición contenida actualmente en el artículo 153 de la vigente ley, en relación a la actuación del Municipio en juicio, específicamente para el caso de que no compareciere al acto de contestación a la demandada, sobre la base de que la parte demandada, es una sociedad anónima que tiene por objeto la planificación, dirección, coordinación y control de obras en el Distrito Metropolitano de Caracas, su capital accionario ha sido suscrito y pagado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, según se desprenden de sus estatutos constitutivos, a quien le está adscrita (folios 76 y 77), decisión contra la cual ninguna de las partes interpuso recurso alguno, con lo cual, quedó firme.

Consecuente con lo anterior, queda contradicha incluso la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual le correspondió a la parte actora la carga de probar la existencia de la relación de trabajo.

De las pruebas evacuadas en audiencia, especialmente de las instrumentales, observa este Tribunal que la parte demandante logró demostrar la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, es decir el día 20 de abril de 2006, el cargo desempeñado de conductor, el salario devengado de Bs. 600.000,00 mensual, equivalente a Bs. 20.000,00 diario, así como, la fecha de terminación del vínculo laboral, el día 4 de enero de 2007, por lo cual este Tribunal tiene como ciertos los hechos relativos al motivo de terminación de la relación de trabajo, esto es, por despido injustificado, en virtud de que constituye un hecho que la parte demandada no logró desvirtuar, en virtud de que no promovió prueba alguna y no compareció a la audiencia de juicio. Así se establece.

En cuanto a los conceptos laborales accionados, y sobre la base de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, todos los trabajadores y trabajadoras, tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio, luego de la revisión efectuada por este Tribunal a los fines de constatar su procedencia en derecho, este Tribunal ordena el pago de los conceptos demandados en los siguientes términos:

1) Prestación de antigüedad: 25 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral diario de Bs. 27.222,22, conformado por un salario diario de Bs. 20.000,00 más las incidencias de la alícuota por concepto de bono vacacional de Bs. 2.222,22 y la alícuota de utilidades de Bs. 5.000,00, arroja la cifra de Bs. 680.556,00. Así se establece.

2) Indemnización por despido: 30 días según lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral diario de Bs. 27.222,22, arroja la cifra de Bs. 816.667,00. Así se establece.

3) Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días, según lo previsto en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral diario de Bs. 27.222,22, arroja la cifra de Bs. 816.667,00. Así se establece.

4) Utilidades fraccionadas: 10 días, según el límite mínimo legalmente establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario de Bs. 20.000,00, arroja la cifra de Bs. 200.000,00. Así se establece.

5) Vacaciones fraccionadas: 10 días, según lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario de Bs. 20.000,00, arroja la cifra de Bs. 200.000,00. Así se establece.

6) Bono vacacional fraccionado: 5 días, según lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario de Bs. 20.000,00, arroja la cifra de Bs. 200.000,00. Así se establece.

7) Cesta tickets: De acuerdo con la jornada efectivamente laborada según lo previsto en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores vigente para la fecha de la relación de trabajo, a los fines de su cuantificación, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que el valor correspondiente por cupón o ticket, no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal ordena a la parte demandada, el pago de los siguientes conceptos, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria y por el mismo perito que resulte designado para el cálculo de los conceptos anteriormente señalados, a saber:

Los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo (desde el 20 de Abril de 2006 hasta el 4 de enero de 2007). Así se establece.-

Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (4 de enero de 2007) hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, lo que no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación. Así se establece.

Corrección monetaria, para lo cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias; y tomando en consideración los parámetros establecidos en sentencia Nº 1137 de fecha 22 de junio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en solicitud de revisión interpuesto por el abogado A.V., en la cual ratifica sentencia Nº 2191 de fecha 6 de diciembre de 2006, caso A.D. de Jiménez, según cual, la corrección monetaria para los casos iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, supuesto que no se configura en el presente expediente, toda vez que en este supuesto, se trata de una demanda interpuesta en fecha 28 de mayo de 2007, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Para la experticia complementaria que se ha ordenado practicar en esta sentencia para los conceptos anteriormente condenados, será efectuada por medio de un experto que será designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano M.D.C. contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS METROPOLITANOS S.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad 25 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral diario de Bs. 27.222,22, arroja la cifra de Bs. 680.556,00. 2) Indemnización por despido 30 días según lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral diario de Bs. 27.222,22, arroja la cifra de Bs. 816.667,00. 3) Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días, según lo previsto en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral diario de Bs. 27.222,22, arroja la cifra de Bs. 816.667,00. 4) Utilidades fraccionadas 10 días, según el límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario de Bs. 20.000,00, arroja la cifra de Bs. 200.000,00. 5) Vacaciones fraccionadas 10 días, según lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario de Bs. 20.000,00, arroja la cifra de Bs. 200.000,00. 6) Bono vacacional fraccionado, 5 días, según lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario de Bs. 20.000,00, arroja la cifra de Bs. 200.000,00. 7) Cesta tickets: De acuerdo con la jornada efectivamente laborada según lo previsto en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores vigente para la fecha de la relación de trabajo, a los fines de su cuantificación, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que el valor correspondiente por cupón o ticket, no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Asimismo, se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo y de acuerdo con los límites establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Se ordena la notificación al Procurador Metropolitano de la presente sentencia, mediante oficio. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007). Años 197º y 148º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 28 de Noviembre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

MML/yc/vr.-

EXP AP21-L-2007-002358

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