Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

Exp Nº 3599-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

203° Y 154°

QUERELLANTE: M.C.N., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.925.620.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.M.D. y E.V.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 74.730 y 36.080. Respectivamente.

QUERELLADO: A.D.M.B.L..

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (20134, por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando como sede distribuidora), por los abogados C.M.D. y E.V.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social los Abogados bajo los Nros. 74.730 y 36.080, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FÁBRICA DE MUEBLES LINA, C.A., interpone demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautela de suspensión de los efectos, contra la A.D.M.B.L..

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 24 de abril de 2014, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3599-14.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2014, este Juzgado admitió la presente causa.

En fecha 04 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó un juego de copias certificadas con el fin que fueran agregadas al cuaderno de medida.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la solicitud cautelar, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Que en fecha 26 de diciembre de 2012, la Dirección de Control U.d.M.B.L.d.D.C., emitió Resolución 000265.

Que ejerció oportunamente contra el referido acto administrativo el recurso de reconsideración, el cual fue decidido en fecha 12 de junio de 2013, a través de la resolución 001397.

Que en fecha 11 de julio de 2013, ejerció el correspondiente recurso jerárquico, ante el ciudadano alcalde del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital, el cual no dio respuesta al mismo, ratificado así la actuación de sus órganos subalternos.

Denuncia que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del distrito Capital es incompetente para sancionar con la suspensión de la actividad de su representada FABRICA DE MUEBLES LINA C.A. por la supuesta infracción de la normativa concerniente al manejo d desechos y residuos sólidos.

Que la Ley que establece el manejo de residuos y desechos sólidos no le confiere de manera expresa e inequívoca al Poder Municipal facultades sancionatorias ya que la Ley de Residuos y Desechos Sólidos en su articulo 12, numeral 6, expresamente le atribuye al Poder Publico Nacional, la competencia para prevenir y sancionar las conductas lesivas al ambiente y a la salud de los prestadores y generadores de residuos y desechos sólidos.

Que la Dirección de Control Urbano, ni ningún otro órgano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital, tienen competencia para sancionar con la suspensión de actividades a su representada por tal motivo el acto recurrido debe ser declarado nulo de nulidad absoluta.

Señala que el fundamento normativo que impone la sanción consta de tres actos jurídicos:

  1. - Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, almacenamiento, recolección, transporte, transferencia, aprovechamiento y tratamiento de los residuos y desechos sólidos en el Municipio Libertador, publicada en la Gaceta Municipal Nº 2.621, del 03-05-2005.

  2. -Decreto Municipal Nº 92, publicado en Gaceta Municipal Nº 3.234-E, de fecha 05.02-2010

  3. -Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, artículo 234, publicada en la Gaceta Municipal Nº 1.808-3, de fecha 25-11-1998.

    Denuncia la violación al Debido Proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al haberse realizado declaraciones a el presidente de la empresa FABRICA DE MUEBLES LINA, C.A, al ciudadano M.C.N., sin la debida asistencia técnica de un profesional del derecho.

    Denuncia la falta de la aplicación de norma jurídica ya que otra de las consideraciones tomados por la autoridad administrativa para imponer la sanción de suspensión de actividades de su representada fue que de manera subjetiva se asevera que dentro de la fabrica se percibe fuertes olores molestos, tal aseveración de manera subjetiva no puede ser base para la imposición de la sanción que posteriormente recayó sobre su representado, tal apreciación debió sustentarse con las correspondientes pruebas técnicas, a fin de determinar, mediante criterios objetivos y científicos, si realmente o no la calidad del aire se encontraba afectada por el desarrollo del objeto social de FABRICA DE MUEBLES LINA C.A.

    Denuncia la violación al principio de proporcionalidad por cuanto la suspensión de las actividades comerciales impuesta en fecha 26 de diciembre de 2012, afecta en primer lugar el giro comercial de la empresa como ente mercantil y por ende su derecho ala libertad económica, los derechos laborales de los empleados y obreros d su representada, sus acreedores, proveedores y clientes, por la presunta, supuesta y negada infracción de disposiciones administrativas emanadas de la Alcaldía del Municipio Bolivariano, las cuales en ningún modo su representada se ha negado a cumplir.

    -II-

    DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Dirección de Control Urbano, a través de la Resolución Nº 000265, de fecha 26/12/2012, ratificada mediante Resolución Nº 0001997, de fecha 12 de junio de 2013.

    Alega que el (fumus bonis iuris), la presunción del buen derecho, consiste en que la demanda debe surgir de los autos elementos que hagan presumir que el actor tiene la razón jurídica, que tiene la apariencia de un derecho valedero cuya tutela se persigue con la acción ejercida.

    Alega que la parte actora goza de presunción del buen derecho exigida para la emisión de medidas cautelares toda vez que con los elementos probatorios se demuestra la pretensión tales como:

  4. - Resolución dictada por la Dirección de Control Urbano Nº 00265, de fecha 26 de diciembre de 2012 y Nº 001997 de fecha 12 de junio de 2013.

  5. - Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, almacenamiento, recolección, transporte, transferencia, aprovechamiento y tratamiento de los residuos y desechos sólidos en el Municipio Libertador, publicada en la Gaceta Municipal Nº 2.621, del 03-05-2005.

  6. -Decreto Municipal Nº 92, publicado en Gaceta Municipal Nº 3.234-E, de fecha 05.02-2010

  7. -Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, artículo 234, publicada en la Gaceta Municipal Nº 1.808-3, de fecha 25-11-1998.

    Que con estos instrumentos normativos se aprecia que la autoridad Municipal no tiene la potestad para imponer la sanción de suspensión de actividad que le impuso a FABRICA DE MUEBLES LINA C.A., parte actora, siendo potestad para tal fin es del Poder Nacional ya que ni las ordenanzas ni el decreto municipal invocados por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, constituyen el sustento jurídico válido y legitimo para la imposición de la sanción.

    Que la Alcaldía actuó contraria a derecho por violación al principio de legalidad, por haber impuesto una sanción sin tener la competencia para ello.

    Que el recurso jerárquico interpuesto por la Empresa FABRICA DE MUEBLES LINA, C.A., recibida por la Alcaldía del citado Municipio, constituye una prueba fehaciente, donde la parte actora presentó un plan de adecuación a la normativa ambiental para tratar los temas aludidos en las Resoluciones sancionatorias.

    Que con lo expuesto anteriormente estiman que el primer requisito relativo a la presunción del buen derecho surge de manera transparente.

    En cuanto al (Periculum in mora), alega que el mismo esta constituido no por la temida desaparición de los medios necesarios para la formación o para la ejecución de la Providencia sobre el mérito, si no precisamente, por la prolongación a causa de la dilaciones del proceso ordinario, la insatisfacción del derecho del cual se trata en el juicio de mérito.

    Que el temor al retardo se justifica por la inminente ejecución de la sanción de suspensión de suspensión de actividades impuesta por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital, sobre la empresa FABRICA DE MUEBLES LINA, C.A., la suspensión como producto de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, se puede producir en cualquier estado de juicio contencioso administrativo, con el consecuente perjuicio que ocasionaría al ente mercantil, sus accionistas y trabajadores, la interrupción en el desarrollo de sus actividades comerciales.

    Que se piensa en las utilidades dejadas de percibir a los salarios dejados de pagar como producto de una suspensión de las actividades de cualquier empresa.

    Que de allí estiman el peligro en la mira que existe en el caso en concreto, por lo tanto solicitan la protección cautelar para evitar la ejecución de una sanción.

    La representación judicial de la parte actora alega en lo relativo a la ponderación de los intereses públicos en juego que lejos de causar un gravamen a la paz y al desarrollo colectivo de garantizar la legitimidad de las actuaciones de la administración pública, se basa en el interés público de garantizar la salvaguarda de los derechos de los administrados ante actuaciones contrarias a derecho por parte de los órganos del poder público, bien sea Nacional, Estadal o Municipal

    -III-

    DEL PROCEDIMIENTO

    La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.

    -IV-

    DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR.

    De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos, solicitada por la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de obtener la suspensión de las Resoluciones Nros. 000265, de fecha 26/12/2012 y 0001997, de fecha 12/06/2013, ambas emanadas de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo la siguiente argumentación:

    La parte querellante para fundamentar los requisitos de procedencia de la medida aduce:

    Para fundamentar el (fumus bonis iuris), la presunción del buen derecho, consiste en que la demanda debe surgir de los autos elementos que hagan presumir que el actor tiene la razón jurídica, que tiene la apariencia de un derecho valedero cuya tutela se persigue con la acción ejercida.

    Alega que la parte actora goza de presunción del buen derecho exigida para la emisión de medidas cautelares toda vez que con los elementos probatorios se demuestra la pretensión tales como:

  8. - Resolución dictada por la Dirección de Control Urbano Nº 00265, de fecha 26 de diciembre de 2012 y Nº 001997 de fecha 12 de junio de 2013.

  9. - Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, almacenamiento, recolección, transporte, transferencia, aprovechamiento y tratamiento de los residuos y desechos sólidos en el Municipio Libertador, publicada en la Gaceta Municipal Nº 2.621, del 03-05-2005.

  10. -Decreto Municipal Nº 92, publicado en Gaceta Municipal Nº 3.234-E, de fecha 05.02-2010

  11. -Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, artículo 234, publicada en la Gaceta Municipal Nº 1.808-3, de fecha 25-11-1998.

    Que con estos instrumentos normativos se aprecia que la autoridad Municipal no tiene la potestad para imponer la sanción de suspensión de actividad que le impuso a FABRICA DE MUEBLES LINA C.A., parte actora, siendo potestad para tal fin es del Poder Nacional ya que ni las ordenanzas ni el decreto municipal invocados por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, constituyen el sustento jurídico válido y legitimo para la imposición de la sanción.

    Que la Alcaldía actuó contraria a derecho por violación al principio de legalidad, por haber impuesto una sanción sin tener la competencia para ello.

    Que el recurso jerárquico interpuesto por la Empresa FABRICA DE MUEBLES LINA, C.A., recibida por la Alcaldía del citado Municipio, constituye una prueba fehaciente, donde la parte actora presentó un plan de adecuación a la normativa ambiental para tratar los temas aludidos en las Resoluciones sancionatorias.

    Que con lo expuesto anteriormente estiman que el primer requisito relativo a la presunción del buen derecho surge de manera transparente.

    En cuanto al (Periculum in mora), alega que el mismo esta constituido no por la temida desaparición de los medios necesarios para la formación o para la ejecución de la Providencia sobre el mérito, si no precisamente, por la prolongación a causa de la dilaciones del proceso ordinario, la insatisfacción del derecho del cual se trata en el juicio de mérito.

    Que el temor al retardo se justifica por la inminente ejecución de la sanción de suspensión de suspensión de actividades impuesta por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital, sobre la empresa FABRICA DE MUEBLES LINA, C.A., la suspensión como producto de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, se puede producir en cualquier estado de juicio contencioso administrativo, con el consecuente perjuicio que ocasionaría al ente mercantil, sus accionistas y trabajadores, la interrupción en el desarrollo de sus actividades comerciales.

    Que se piensa en las utilidades dejadas de percibir a los salarios dejados de pagar como producto de una suspensión de las actividades de cualquier empresa.

    Que de allí estiman el peligro en la mira que existe en el caso en concreto, por lo tanto solicitan la protección cautelar para evitar la ejecución de una sanción.

    La representación judicial de la parte actora alega en lo relativo a la ponderación de los intereses públicos en juego que lejos de causar un gravamen a la paz y al desarrollo colectivo de garantizar la legitimidad de las actuaciones de la administración pública, se basa en el interés público de garantizar la salvaguarda de los derechos de los administrados ante actuaciones contrarias a derecho por parte de los órganos del poder público, bien sea Nacional, Estadal o Municipal

    Fumus B.I., denuncia la violación al debido proceso en virtud de los erróneos dispositivos jurídicos invocados los cuales fueron los cuales utilizo como sustento la administración, la vulneración al debido proceso por la falta de tecnica ya que se produjo una supuesta admisión de responsabilidad sin contar quien suscribe, lo cual inflige en la tutela judicial efectiva como Derecho Constitucional, para lo cuAl consigna Resolución dictadas por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Nº 000265, del 26 de diciembre de 2012 y N° 001997, de fecha 12 de junio de 2013, en el expediente N° UPA-19-633-2012, mediante las cuales se rectifico y se impuso respectivamente la medida de suspensión en contra de su representado.

    En cuanto al (Periculum in mora), alega que el mismo esta constituido no por la temida desaparición de los medios necesarios para la formación o para la ejecución de la Providencia sobre el mérito, si no precisamente, por la prolongación a causa de la dilaciones del proceso ordinario, la insatisfacción del derecho del cual se trata en el juicio de mérito.

    Ahora bien, al realizar el análisis respectivo no se evidencia ningún elemento probatorio de los cuales nazca la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida, así mismo debe señalarse que los argumentos planteados resultan insuficientes para sustentar el decreto de alguna medida a favor del querellante, siendo así, visto que lo solicitado no causa peligro de daños irreparables en el curso del proceso, este Tribunal debe forzosamente Negar dicha solicitud. Así se decide

    VI-

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad este Juzgado NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11)odías del mes de junio de dos mil catorce (2014) 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZ.,

    F.L. CAMACHO A.

    EL SECRETARIO TEMPORAL.

    O.M..

    Exp. 3599-14/FC/OM/GG

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