Decisión nº 196 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000408.-

PARTE ACTORA: Ciudadana M.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.613.705, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradoras de Trabajadores: ISIS PIETRANTONIS, AUDRIS M.M., YULIMAR CHARAGUA IRO, L.L., ELBA HERRERA, JETSY ROJAS, M.F., L.E.G., M.C., N.M., F.P., L.D. y MARELBIS VALLES, venezolanas, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 32.688,100.417, 106.934, 93.696, 93.273, 107.658, 100.636, 68.385, 113.220, 83.095, 113.213, 119.763 y 93.290, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERIA EL GALAN C.A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: sin apoderado o representante legal constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

II

DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 05 de marzo de 2008, por la ciudadana abogada YULIMAR CHARAGUA IRO en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana M.M.D.V., en contra de la empresa AGENCIA DE LOTERIA EL GALAN, C.A., alegando que su representada comenzó a prestar servicios para la prenombrada empresa en fecha 16/01/2007,hasta el 28/11/2007, durante un tiempo deservicio de 10 meses y 12 días, desempeñando el cargo de encargada, devengando una remuneración mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 79/100 CENTIMOS (Bs. 614.75) para la fecha en que finalizó la relación de trabajo, lo que quiere decir que percibía una salario básico diario de VEINTE BOLIVARES CON 49/100 CENTIMSO (Bs. 20.49). Adujo asimismo, que el 28/11/2007 su representada fue despedida injustificadamente por al representación de la empresa, despido que considera injustificado ya que su representada no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tras ser despedida injustificadamente solicito al patrono el pago de sus prestaciones sociales acudiendo ante los organismos administrativos del trabajo, siendo imposible conciliar el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, consignando actas de fecha 21 y 30 de enero de 2007, donde se deja constancia de sus alegatos y en base a estas consideraciones demanda a la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERIA EL GALAN C.A. para que le sea cancelada la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 49/100 CENTIMOS (Bs. 2.912.49) en base a los siguientes conceptos 1) antigüedad Bs. 761.09; 2) intereses de antigüedad Bs. 34.88; 3) diferencia de antigüedad Bs. 217.30; 4) vacaciones fraccionadas Bs. 266.75; 5) bono vacacional fraccionado Bs. 123.77; 6) utilidades fraccionadas Bs. 204.90; 7) indemnización por despido injustificado Bs. 651.90; e 8) indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 651.90.-

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 11 de marzo de 2008, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en artículos 124 , 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 10:00 a.m., mediante Cartel de Notificación.-

Al folio veintiuno (21) riela consignación del Cartel de notificación efectuada por el Alguacil y constancia de la Secretaria del Tribunal de fecha 26-03-2008.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha diez de abril del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 63, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio YULIMAR CHARAGUA IRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.934; y de la incomparecencia de la representación legal y/o judicial de la parte demandada, empresa AGENCIA DE LOTERIA EL GALAN C.A, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

Es por ello que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa AGENCIA DE LOTERIA EL GALAN C.A, no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 10 de abril del año en curso, a las 10:00 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, a saber: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo, así como el salario normal (Bs.20,49) e integral (Bs.21,73) diarios alegados. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión del actor, para lo cual se procede de la forma que sigue:

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que la demandante reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad de la actora, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue, expresando las cantidades en bolívares actuales.

Así tenemos que, demanda la parte actora la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN B.C.N.C. (Bs.761.09), por Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 35 días de salario, a razón de los salarios integrales devengados mes a mes a partir del mes mayo del año 2007, los cuales fueron reflejados en el cuadro inserto en el folio 5 del expediente, que forma parte del escrito libelar. Asimismo, demandó la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F.217,30), por diferencia de la antigüedad al finalizar la relación laboral, equivalente a 10 días de salario a razón de Bs.21,73 diarios.

Ahora bien, observa éste Tribunal que la antigüedad que tuvo la demandante para la empresa demandada fue de diez (10) meses y doce (12) días, tiempo al cual alegó el actor debe agregarse el lapso correspondiente al preaviso omitido, cuestión que es totalmente improcedente, pues al gozar la actora de estabilidad laboral, ya que alega que fue despedida en forma injustificada, no estaba obligada la empresa a darle preaviso alguno, por lo que se concluye que la antigüedad a computar para el cálculo respectivo, es la indicada anteriormente. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 108, parágrafo primero, letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 45 días, discriminados de la siguiente manera: 30 días a razón de los salarios integrales que indicó la parte actora en el cuadro que aparece inserto en la parte superior del folio 5 de la demanda, lo cual arroja una suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN B.C.N.C. (Bs.F.761,09); y 10 días a razón del salario integral de Bs.21,73, devengado por la demandante para la fecha de culminación de la relación de trabajo, lo cual arroja la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F.217,30), todo lo cual hace un total que debe cancelar la demandada por éste beneficio de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.978,39). Así se Decide.-

Demanda igualmente el pago de la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 34.88), por intereses generados sobre la prestación de antigüedad generada mes a mes mientras estuvo vigente la relación de trabajo. Al respecto, estima quien sentencia que ciertamente el actor tiene derecho a que se le cancelen los intereses referidos y en virtud que no hay constancia en autos que la empresa lo hubiere cancelado, se declara procedente su pago. ASI SE ESTABLECE.

Reclamó asimismo, el pago de la suma de Bs. DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (266,75), por vacaciones fraccionadas, devengadas mientras estuvo vigente la relación de trabajo, equivalente a 12,5 días de salario, a razón de Bs.21,34, salario conformado por el sueldo básico diario más la alícuota de utilidades. Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a la antigüedad que tuvo el actor para la demandada, le corresponden los días antes señalados, pero a razón del salario normal (sin alícuotas de utilidades o bono vacacional) devengado para la fecha de culminación de la relación laboral, el cual alcanzó la suma de Bs.20,49, por lo que de una simple operación matemática se puede constatar que le corresponde al demandante por éste beneficio la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.256,13). ASI SE ESTABLECE.

Demanda igualmente el pago de la cantidad de CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 123,77), por concepto de bono vacacional fraccionado generado mientras existió la relación de trabajo, equivalente a 5,8 días por Bs. 21,34 diario. Al respecto, estima quien sentencia que de conformidad con el artículo 223 y 225, ejusdem, y de acuerdo a la antigüedad que tuvo la actora para la demandada, le corresponde por éste beneficio la suma de CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 118,84), equivalente a los días antes mencionados a razón del salario normal (sin alícuota de utilidades o bono vacacional) de Bs.20,49 diarios. ASI SE ESTABLECE.

Reclamó también, el pago de la suma de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.204.90), por utilidades fraccionadas, equivalente a 10 días de salario, a razón de Bs.20,49. Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 175, ibidem, le corresponde al actor por los diez (10) meses laborados, 12,5 días que a razón del salario antes mencionado, arroja una cantidad a pagar por la demandada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.256,13). ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN B.C.N.C. (Bs.651.90), reclamada por concepto de indemnización por despido injustificado, la misma se declara procedente su pago, por ajustarse totalmente a lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Respecto a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN B.C.N.C. (Bs.651.90), reclamada por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la misma se declara procedente su pago por ajustarse a lo dispuesto en la letra b) del artículo 125, ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arrojan la suma total de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.F2.948,17), la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda, en virtud que la pretensión de la actora no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.

DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano: M.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.613.705, de este domicilio, contra la empresa sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERIA EL GALAN C.A.-

En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al demandante la suma total de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.F 2.948,17), por los siguientes conceptos y cantidades de dinero: 1) por prestación de antigüedad Bs.978,39; 2) por intereses sobre prestación de antigüedad Bs.34,88; 3) por vacaciones fraccionadas no canceladas, Bs.256,13; 4) por bono vacacional fraccionado no cancelado, Bs.118,84; 5) por utilidades fraccionadas no canceladas, Bs.256,13; 6) por indemnización por despido injustificado, Bs.651,90; y 7) por indemnización sustitutiva del preaviso, Bs.651,90.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas por prestación de antigüedad, condenadas a pagar en esta sentencia, causados desde la fecha de culminación del vínculo de trabajo hasta la fecha de publicación de este fallo, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto contable, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a la interpretación dada al citado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, la cual debe ser calculada mediante la experticia complementaria antes ordenada. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este fallo.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. J.L.U..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. R.G..-

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. R.G..-

JLU/.

Exp. FP11-L-2007-001738.-

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