Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Asunto: NP11-R-2005-000188

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos, R.A.M., M.J.G., W.J.F.L., E.J.M.T., T.D.V.S., E.J.A., L.E.G.C., F.F., J.R.G., A.J.Á., GAUDYS M.A.F., y DANNYS E.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.950.880, V-16.311.466, V-15.428.495, V-11.012.481, V-4.336.319, V-14.622.346, V-17.113.848, V-8.977.527, V-3.029.170, V-11.012.835, V-2.635.599 Y V-14.574.609, respectivamente, quienes constituyeron como apoderado judicial al abogado C.A.F.C., venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 91.662.

PARTE RECURRIDA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD LA REDOMA 300 R.L, Registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, Bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo Tres (3), Cuarto Trimestre de fecha 14 de Octubre de 2.003, debidamente representada por el Abogado A.V., venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 37.759.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

En fecha 28 de noviembre de 2005, el abogado C.A.F., apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha (10) de Noviembre de 2005, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES tienen incoado los ciudadanos R.A.M., M.J.G., W.J.F.L., E.J.M.T., T.D.V.S., E.J.A., L.E.G.C., F.F., J.R.G., A.J.Á., GAUDYS M.A.F., y DANNYS E.M. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD LA REDOMA 300 R.L.

En fecha 29 de noviembre del 2005, el prenombrado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución oyó libremente la apelación interpuesta y por Oficio N° 2005-1397 de esa misma fecha, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior, siendo recibido el día 30 del mismo mes y año.

El 08 de diciembre de 2005, se dio por visto el recurso interpuesto y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capitulo V, del Titulo VII, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la Audiencia Oral y Pública para el décimo día de despacho.

En fecha 11 de enero de 2006, El Tribunal Superior acordó diferir la Audiencia Oral y Pública para el día 16 de enero del presente año.

El 16 de enero de 2006, quien suscribe la presente decisión se avoca al conocimiento de la causa y en esta misma fecha se celebró, la audiencia oral y pública previamente fijada, compareciendo las partes debidamente representadas por sus apoderados judiciales.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado actor de la parte demandante, abogado C.F., comienza su exposición indicando que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no compareció la parte demandada, aplicando así el a quo las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la referida Ley, declarando, en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda.

En ese orden de ideas, expuso que en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, hay una presunción que contempla la posibilidad de que el Juez de Juicio condene a pagar prestaciones e indexaciones que no hayan sido planteadas con anterioridad, siempre y cuando estas sean debidamente probadas.

Al respecto indicó que en su oportunidad se presentaron ante el a quo pruebas que constataban con claridad la jornada de trabajo que cumplían los trabajadores y que las mismas no pudieron ser desvirtuadas por la empresa demandada por cuanto no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, presumiéndose la admisión de los hechos.

Finalmente trajo a colación lo que expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, en lo que atiene al no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Alegatos de la parte accionada:

Adujo el apoderado de la parte demandada, que el Tribunal de Instancia de una forma muy precisa declaró parcialmente con lugar la demanda, en virtud del principio que establece que lo alegado debe ser probado, haciendo referencia a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los requerimientos que debe contener el libelo de demanda. Finalmente, señaló que las omisiones en las que incurrió la parte demandante no pueden ser imputadas a su representada ya que la parte actora tiene la carga de la prueba.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como puede apreciarse en las actas que cursan en la presente causa y vistos como fueron los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, consta en el acta que cursa al folio 38, de la pieza principal del expediente, que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar en su fase de apertura, encuadrando el Tribunal A Quo tal conducta en el supuesto del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo. De acuerdo a la presunción de hechos declarada y conforme a lo alegado por el actor en el libelo de la demanda, el A Quo en fecha 09 de noviembre de 2005, publicó sentencia condenando a la empresa demandada al pago de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la indemnización por antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso. Paralelamente a ello, el a quo estableció la no procedencia del pago de los tickets de alimentación, que solicitó la parte actora, quien alega que ascienden a la cantidad de 112 beneficios a razón de Bs. 12.350,00, (0,50 Unidades Tributarias vigentes para el año 2.004) y a la cantidad de 207 beneficios a razón de Bs. 14.850,00, (0,50 Unidades Tributarias vigentes para el año 2.005).

Para decidir, esta Alzada considera lo siguiente:

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la posibilidad que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de declarar la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante en el libelo, sin embargo, el mismo artículo, hace referencia a que ante tal presunción, el Juez, debe verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho y de no ser así debe declarar con lugar la acción propuesta, de manera que al haber condenado a la parte demandada al pago de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con el 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hizo en virtud de que lo encontró ajustado a derecho, apreciación que comparte esta sentenciadora, sin embargo, el a quo no consideró procedente el reclamo del beneficio de alimentación, en efecto, en la parte motiva de la sentencia recurrida se establece lo siguiente:

“En el mismo escrito libelar, se observa que los actores, solicitan se le cancele además, el pago correspondiente al Beneficio de Alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, de conformidad con los artículos 2,4 y 5 de la referida Ley, los cuales según su decir, en una jornada de 12 horas de trabajo por 12 horas libres, le correspondería a cada uno la cantidad de 28 días al mes; en tal sentido este Juzgadora pasa a pronunciarse al respecto, bajo las consideraciones siguientes: Si bien es cierto, que se tiene como admitido el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer total o parcialmente de una comida balanceada, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo, indicados por los actores en su libelo, no es menos cierto, que se desprende del mismo, que cada uno de los trabajadores alegan haber trabajado en una jornada bajo el sistema de 12 x 12, es decir, 12 horas de trabajo y 12 horas de descanso, resultando 28 días al mes, por concepto de bono de alimentación, entiende esta Juzgadora, que si un día tiene 24 horas, tenemos que si cada trabajador laboró todos los días del mes, estaríamos en presencia de 30, 31 días laborados según el mes y sólo 28 días laborados, para el mes de Febrero, o podría darse el caso de que estos trabajadores laboraban 12 días seguidos y tenían 12 días de descanso, lo que daría como resultado la cantidad de 18 o 19 días al mes, según sea el caso del mes que corresponda; encontrándonos entonces en una situación no especificada por los actores en su demanda; así como tampoco especifican cual era el horario respectivo a su jornada de trabajo, ni cuales eran los días que dichos trabajadores gozaban de sus días de descanso. (Omissis) “en el caso de marras los demandantes sólo se limitan a señalar cual fue su jornada de trabajo, más no discriminan o señalan cuales fueron los días que efectivamente laboraron, por lo que esta Juzgadora no tiene base para realizar el calculo correspondiente al bono de alimentación o ticket que deben corresponderle a cada trabajador, por lo que de acuerdo a lo expresado anteriormente y visto que lo reclamado por los accionantes no se encuentra debidamente determinado, siendo una carga procesal del demandante probar todos aquellos conceptos y montos que exceden de lo legal de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del M.T. de la Republica, en conceptos tales como horas extras, bonos nocturnos etc; los cuales al igual que lo reclamado en el presente caso respecto a los cesta ticket, el hecho de ser alegados por el trabajador en el libelo de demanda, aplicada la consecuencia jurídica que dispone el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juzgador debe presumir como cierto el hecho, pero es deber del accionante demostrar y comprobar cada uno de esos conceptos en exceso de lo legal; por lo que forzosamente esta Juzgadora declara improcedente tal reclamación, Así se decide.”.

Como puede apreciarse de lo anteriormente trascrito, el Tribunal A Quo consideró que no era procedente el reclamo de los bonos de alimentación en virtud de que tal pretensión no se encuentra debidamente determinada en el libelo de la demanda. Criterio este que no comparte esta Alzada, pues si la petición de la parte actora, con respecto al señalado beneficio, a juicio del A Quo, no se encuentra debidamente determinada, debió ordenar la corrección del libelo de la demanda en su debida oportunidad, por cuanto es obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprobar que el escrito libelar cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que todo libelo de demanda (entre otros requisitos), debe contener: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama y una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda, ello con el objeto de que el Juzgador pueda condenar lo que en derecho le corresponde a los demandantes.

Ahora bien, la Ley de Alimentación para los Trabajadores en sus artículos 2 y 4 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo así como la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido. Así pues, precisa que para que la parte empleadora otorgue el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, tenga a su cargo veinte (20) o más trabajadores, y el Parágrafo Segundo del referido artículo, prevé que los trabajadores cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, quedan excluidos del beneficio.

En el presente caso, se establece que los trabajadores que representan a la parte actora, devengaban cada uno, un salario mensual de apenas cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00) mensuales y además esta Alzada tiene conocimiento de diversos asuntos signados bajo la nomenclatura interna, en los cuales una cantidad considerable de trabajadores demandan a la misma empresa, por lo que se infiere que la demandada supera los veinte trabajadores de los que hace referencia la Ley, por lo tanto, se llenan los supuestos para la procedencia del beneficio de alimentación reclamado, que al no ser recibido en su oportunidad, es decir, durante la relación de trabajo, una vez terminada la relación de trabajo, la demandada deberá pagar el referido beneficio en dinero, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el criterio establecido por la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades.

Ahora bien, considera esta Alzada que a pesar de que no se señalaron específicamente en el libelo de la demanda los días hábiles trabajados a los fines de que el sentenciador estableciera la procedencia del pago de los cesta tickets o cupones de alimentación, si procede el pago del respectivo beneficio para todos y cada uno de los trabajadores, debiendo así el Tribunal A Quo ordenar el nombramiento de un experto contable a los fines de practicar una experticia complementaria del fallo, mediante la cual se calculará el valor correspondiente por cesta ticket, tomando el valor mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vale decir el 0.25 % del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. El experto computará los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, para lo cual la parte demandada deberá proveer al experto del libro de control de asistencia de los trabajadores. De no hacerlo el cómputo se efectuará tomando en cuenta los días hábiles calendarios correspondientes a la fecha de la relación de trabajo, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Decidido lo anterior, este Tribunal considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe declararse Con Lugar, quedando el fallo recurrido modificado, en los términos antes expresados.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. ) Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante,

  2. ) Se Modifica la decisión, publicada en fecha 09 de Noviembre de 2.005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos R.A.M., M.J.G., W.J.F.L., E.J.M.T., T.D.V.S., E.J.A., L.E.G.C., F.F., J.R.G., A.J.Á., GAUDYS M.A.F., y DANNYS E.M. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD LA REDOMA 300 R.L.

  3. ) Parcialmente con Lugar la demanda intentada por los demandantes ya identificados, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a cada uno de los trabajadores los siguientes conceptos: Por indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días, es decir la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de treinta días, lo que significa la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00), más lo que se determine mediante experticia complementaria del fallo por concepto de beneficio de alimentación, para lo cual el Tribunal a quo, debe ordenar el nombramiento de un experto contable a los fines de practicar dicha experticia, el experto calculará el valor correspondiente por cesta ticket, tomando el valor mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vale decir el 0.25 % del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. El experto computará los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, para lo cual la parte demandada deberá proveer al experto del libro de control de asistencia de los trabajadores, de no hacerlo el cómputo se efectuará tomando en cuenta los días hábiles calendarios correspondientes a la fecha de la relación de trabajo, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los Diecinueve (19) días del mes de enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Patricia Arosteguí

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión. Conste. La Stría.

Asunto:NP11-R-2005-000188

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