Decisión nº PJ0232007000883 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

ASUNTO: FP02-V-2007-001207

RESOLUCION Nº PJ0232007000883

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud que antecede, de fecha 24 de Octubre de 2007, presentado por el ciudadano: M.F.U.T., venezolano, mayor e edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 11.725.919, debidamente asistido por la ciudadana: M.R.J., debidamente inscrita en INPREABOGADO Bajo el Nº 116.453, este Tribunal para su admisión hace las siguientes consideraciones: 1) Que la presente solicitud versa sobre DESCONOCIMIENTO DE FILIACION (PATERNIDAD) LEGITIMA, haciendo mención la parte demandante, de los Artículos 201, 203, 208 y 210 del Código Civil; Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 11 de la L.O.P.N.A; 2) Que a los fines de sustentar la presente solicitud, la parte demandante hace mención del articulo 201 del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación…”. Que en la presente solicitud no se evidencia que las partes estén legítimamente casadas, por lo cual mal puede ser aplicada la referida norma al mencionado procedimiento. 3) Que igualmente, se evidencia que el hijo a quien se pretende desconocer con una filiación legitima, solamente la tiene en lo que respecta a la madre, ya que el demandante de autos, no lo ha reconocido, por lo que mal puede solicitar el DESCONOCIMIENTO DE FILIACION (PATERNIDAD) LEGITIMA, a menos que fuera real que el mencionado niño involucrado en la presente solicitud fuera su hijo, caso en el cual, le tocaría a la madre o a su representante legal interponer la correspondiente solicitud, que no seria por supuesto la interpuesta en la presente solicitud. 4) Que mal puede el Tribunal dictar sentencia en la misma, desconociendo una filiación que no esta legalmente probada, y que todos los alegatos y fundamentos de la presente solicitud, no se adaptan a la figura jurídica utilizada para que se sustancie el presente procedimiento, por lo que considera el Tribunal, que si se admitiera la misma, seria perdida de tiempo y no tendría basamento legal para declararla Improcedente, Sin Lugar o en el peor de los casos Con Lugar.

Razón por la cual, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la presente solicitud y ordena el archivo del expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007). 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Cúmplase y anótese en el Libro Diario.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.Q.G.

Se publica la misma en la misma fecha, siendo las dos (02) de la tarde (2:00 P.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.Q.G.

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