Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Maturín de Monagas, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Maturín
PonenteOdielys Herde Marcano
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..

Maturín, 22 de Mayo de 2.012.

202° y 153°

EXP. N° 3.205-10.

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

De las partes, asistencia judicial y de la acción deducida.

 Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: M.J.C.H. y AURALIT J.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.735.285 y V-18.462.506, respectivamente.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: S.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.822.

• Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS- CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

SEGUNDA

Síntesis de los Hechos

En fecha catorce (14) de Diciembre de 2.010, comparecieron por ante el Juzgado

Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos: M.J.C.H. y AURALIT J.R.G., debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: S.H., todos supra identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, recayendo en este Juzgado en fecha quince (15) de Diciembre de 2.010.

Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha 09 de Diciembre del año 2008, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, fijando su domicilio conyugal en la Calle 29, Casa Nº 65, Sector Azcue, Municipio Maturín del Estado Monagas, igualmente manifiestan que no procrearon hijos y no tienen bienes que liquidar; comenzando a surgir razones que imposibilitan la vida en común, en virtud de las cuales decidieron separarse en fecha 15 de Diciembre del año 2.009, por lo cual comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hicieron se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el articulo 189 del Código Civil Venezolano.

Este Tribunal en fecha 20 de Diciembre del 2010, admitió la presente acción y decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada de conformidad a lo establecido en el articulo 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, siendo consignada en fecha 23 de Marzo de 2.011, por parte del ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia en donde manifiesta la materialización de la Notificación antes mencionada.

En fecha 25 de Abril de 2012, comparecen los ciudadanos: M.J.C.H. y AURALIT J.R.G., debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.359 y manifiestan textualmente lo siguiente: “…En vista de que ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos intentada por nosotros por ante este Tribunal, la cual corre inserta en el expediente signado con el Nº 3.205, solicitamos muy respetuosamente de este Despacho, haga la conversión de esta Separación en Divorcio, ya que no ha habido reconciliación alguna entre nosotros…”.

TERCERA

Motiva

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:

“Son causales únicas de divorcio:

(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos

  1. Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, Certificado de Matrimonio, expedido por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, la cual riela en autos al folio cuatro (04) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha 09 de Diciembre del año 2008, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos: M.J.C.H. y AURALIT J.R.G., por ante el mencionado Registro Civil.

  2. Declaración de Separación de Cuerpos: En el caso bajo estudio se evidencia que desde la fecha del decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: M.J.C.H. y AURALIT J.R.G., de fecha 20 de Diciembre de 2010; a la fecha de la solicitud de conversión la cual tuvo lugar en fechas 10/05/12, ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.

  3. Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En 23 de Marzo de 2.011, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico.

  4. Solicitud de los Conyugues de Convertir la Separación de Cuerpos en Divorcio: El cual se verifica al folio doce (12) del presente expediente, cuando en fecha 10 de mayo de 2012, comparecieron los ciudadanos: M.J.C.H. y AURALIT J.R.G., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.359, todos ampliamente identificados, y manifiestan su voluntad de convertir la presente solicitud en divorcio.

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

CUARTA

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: M.J.C.H. y AURALIT J.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.735.285 y V-18.462.506, respectivamente, en consecuencia de ello queda: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Certificado de Matrimonio, expedido por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, la cual riela en autos al folio cuatro (04) del presente expediente, demostrándose con ello, que en fecha 09 de Diciembre del año 2008, contrajeron Matrimonio Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M.. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.P.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. I.R.M..

En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. I.R.M..

MPB/ITRM/@lex.

Exp. N° 3.205-10.-

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