Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 148º.

EXP. N° AP31-V-2007-000439.

DEMANDANTE: El ciudadano M.J.M.K., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 22.667.831; representado judicialmente por los Abogados J.L.F.A. y F.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.794 y 111.513.

DEMANDADO: El ciudadano J.R.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.733.155, sin apoderado Judicial constituido.

MOTIVO: DESALOJO

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados J.L.F.A. y F.R.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano M.J.M.K., ejerciendo la acción de DESALOJO contra del ciudadano J.R.C.V..

Como hechos constitutivos de la acción, afirman los Apoderados de la parte actora en el libelo de la demanda, que en fecha 14 de Abril de 2007, su representado celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano J.R.C.V., que dicho contrato tiene por objeto, un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda de uso exclusivo familiar, ubicado en la Calle Real de las Minas de Baruta, en la jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, que el contrato según la cláusula tercera comenzó a regir a partir del 14 de Abril de 2007, por periodo de un (1) año, que se estableció el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), pero es el caso, que desde el 30 de Agosto de 2007, fecha en la que el inquilino cancelo el mes de Julio de 2007, el mismo no ha cancelado la cantidad de cinco (5) meses, correspondiente desde el mes de Agosto de 2007 hasta el mes de Enero de 2008, por lo que, con fundamento al artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandar la acción de Desalojo.

De la anterior síntesis se evidencia, que la parte accionante acude ante este Órgano Jurisdiccional, intentando la acción de Desalojo de conformidad con lo establecido artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibiliad o no de la demanda, previamente hace las siguientes observaciones: La cláusula tercera del contrato de arrendamiento, cuya copia simple corre inserta al folio 9, establece:

TERCERA: La duración del presente Contrato de Arrendamiento es de un (1) año, pactándose prorroga convencional que se acordara solo por escrito entre ambas partes. El plazo mencionado comenzara a partir del 14 de abril del año 2.007

Dicho contrato empezó a regir desde el 14 de Abril de 2007, por el periodo de un (1) año, el cual vence el día 14 de Abril de 2008, lo que quiere decir, que dicho contrato es a tiempo determinado, en tal sentido, siendo el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en caso de incumplimiento de parte del inquilino en el pago de los cánones de arrendamiento, la acción a intentar debe ser la de resolución de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1167.-En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Toda vez, que la acción de Desalojo se intenta, cuando el contrato de arrendamiento es escrito a tiempo indeterminado o verbal, y el inquilino esta incurso en alguna de las causales establecidas en dicha norma, la cual dispone:

Artículo 34. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales……

Del anterior análisis, concluye este Tribunal, que la acción de Desalojo intentada por la parte demandante, no es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra legislación, es la acción de resolución de contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil; lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo esto con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, al las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso J.J.C.P.; en donde entre otras cosas señaló que:

“….En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano R.G., parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

Con fundamento en la norma invocada y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora no incoó la acción idónea. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por M.J.M.K. contra J.R.C.V. por DESALOJO, todos ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo. Y así se decide.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 28 días del mes de Febrero de 2008. Años 197° y 148°.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. L.S..

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.G.

Exp N° AP31-V-2008-000439.

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