Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoReivindicación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13703

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2010, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de enero de 2012, por la abogada en ejercicio I.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.505, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano V.M.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-682.738, domiciliado en el municipio San F.d.e.Z. y de la sociedad mercantil ATELC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zuliam en fecha 7 de mayo de 1999, bajo el número 20, tomo 27-A, representada por su Presidente, ciudadano S.J.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.769.109; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2012; en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue el ciudadano, M.K.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.434.161, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, contra los anteriormente mencionados.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 18 de octubre de 2012, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

En fecha 6 de noviembre de 2012, la abogada en ejercicio I.C.F., antes identificada, actuando con el carácter antes referido, consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, mediante los cuales expuso:

(…) Al ver la diligencia que estamparon los expertos que se iban a trasladar a la avenida 5, con calle 16, sector Punta de Piedra en el Barrio el Manzanillo en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., me opuse indicándole al tribunal que la parte demandante no había indicado el lugar donde los expertos debían trasladarse para realizar dicha experticia, no indico (Sic) la ciudad, parroquia, calle, avenida (…)

DE LA DECISIÓN APELADA.

En vista de mi oposición, el tribunal Ad Quo, en fecha 13 de enero de 2012, da su decisión sobre mi oposición, diciendo que: ese sentenciador de un estudio al escrito junto a los recaudos acompañados de la demanda observa que el inmueble sobre el cual recayó la experticia es el bien objeto del litigio y por tanto sobre el cual recae la pretensión aducida por la parte actora, en consecuencia se evidencia que la ubicación del inmueble se encuentra dentro de las actas procesales, siendo que la dirección indicada en la diligencia de fecha 21 de diciembre de 2011, se encuentra dentro de las actas procesales y se desecha la petición efectuada por la parte demandada.

Ahora bien (…) el tribunal de la causa en su decisión no señala, específicamente, en que momento, o folio del expediente en dicha dirección, ya que en dichas actas procesales se encuentra consignados por parte del actor los documentos que acreditan la propiedad de unos terrenos de mis representados cuyas direcciones son diferentes a la del inmueble que pretende reivindicar el actor, y que en las direcciones de estos dos inmuebles propiedad de mis representados, si aparece, ubicados en la Calle 16, sector punta de piedra, N° 15B-87. Pues bien con tal decisión el Juez de la causa emitió su decisión al fondo de la demanda, ya que él dice que esa es la dirección correcta que se encuentra en actas, pero sucede que hay tres inmuebles o bien terrenos que tienen cada uno documentos registrados pertenecientes a El (Sic) actor a los demandados empresa Altec y V.F., en los dos últimos si se específica la dirección de la calle 16, Sector Punta de Piedra N° 15B-87, en la dirección del inmueble del actor no se especifica la calle 16, ni el sector punta de piedra y tiene otro N° 26 A-27, con la decisión el Juez de la causa toma por cierto que los inmuebles de mis representados son los mismos que el inmueble del actor o se que es un solo (Sic) inmueble perteneciente al demandante y por lo tanto la decisión de fondo del tribunal, va a hacer con lugar la demanda de reivindicación. (…) esta es una de las causales de recusación del juez, según lo establecido en el articulo (Sic) 82 del Código de Procedimiento Civil ordinal 15, para seguir conociendo de esta causa ya que sabemos cual va a ser su decisión al fondo de la demanda, pido que sea amonestado.

(…) el Juez de la causa, con esta decisión violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al suplir de oficio lo no alegado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, ya que esta no indicó el sitio donde se iba a realizar la experticia, y no podía decir el tribunal que en actas se evidenciaba la dirección, ya que la dirección del inmueble que se pretende reivindicar es muy distinta a la dirección de los inmuebles de mis representados (…) en ninguna parte de estos documentos ni en el libelo de la demandada, dice que ese inmueble el cual es el objeto de reivindicación, esta (Sic) en la calle 16, sector punta de Piedra, y tampoco indican los expertos en que parroquia de este Municipio San francisco (Sic) se van a trasladar, y no indican el N° del inmueble (…)

En esa misma fecha, la abogada en ejercicio B.M.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.803, actuando en su condición de M.K.B., antes identificado, consignó escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles, donde expresó que:

(…) es de observar que la pretensión de la apoderada judicial de los apelantes no es otra que la oposición a la admisión y evacuación de la prueba de experticia sobre el inmueble objeto de la litis, promovida en el presente juicio, y siendo así; tal pretendida oposición es extemporánea, toda vez que el lapso de promoción de pruebas en este juicio de conformidad con el artículo 396, del Código de Procedimiento Civil, se inició el día 30 de Septiembre (Sic) de 2.011 (Sic), y precluyó el día 25 de Octubre (Sic) del mismo año, tal como se evidencia de las copias certificadas (…) el lapso para oponerse a la admisión de las pruebas, que es de tres (03) días siguientes al término de la promoción, feneció el 28 de Octubre (Sic) del 2.011 (Sic), y siendo que la parte demandada presentó su escrito de oposición en fecha 12 de Enero (Sic) del 2.012 (Sic), es de fuerza concluir que la oposición a la admisión y evacuación de la prueba de experticia sobre el inmueble objeto de la litis es a todas luces extemporánea. (…)

El día 20 de noviembre de 2012, la abogada antes mencionada, consignó escrito de observaciones a los informes.

De actas consta que en fecha 18 de marzo de 2011, el Juzgado de Instancia admitió la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por los abogados en ejercicio B.M.D.P. y R.M.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.K.B., contra el ciudadano V.M.F.L., y contra la sociedad mercantil ATELC, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano S.J.C.E., alegando que la propiedad del inmueble se demostraba de acuerdo con los documentos signados con las letras “A, P1 y B”.

El 29 de septiembre de 2011, la abogada en ejercicio I.C.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALTEC, C.A., y del ciudadano V.M.F.L., consignó escrito de contestación a la demanda.

El día 26 de octubre de 2011 el tribunal de la causa agregó a las actas las pruebas presentadas por las partes.

El día 28 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada.

Luego, el día 2 de noviembre de 2011, el Juzgado de la causa libró auto de admisión de pruebas; librando los oficios correspondientes el día 9 de ese mismo mes y año.

Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal a quo fijó el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de expertos topográficos, llevándose a cabo dicho acto el día 15 de ese mismo mes y año.

El día 12 de enero de 2012, la abogada en ejercicio I.C.F., actuando con el carácter antes enunciado, consignó escrito mediante el cual alegó lo siguiente:

(…) la apoderada judicial de la parte actora promovió como prueba una experticia con asesoramientos de expertos sobre un terreno con superficie de 2.336,25 mts2, indicando lados y medidas de dicho terreno la cual fue admitida por este tribunal, pero es el caso (…) que la actora no indico (Sic) el lugar donde los expertos debían de (Sic) trasladarse para realizar dicha experticia, no indico (Sic) la ciudad, Parroquia, calle, avenida, número de inmueble, o cualquier otro sitio de referencia y los expertos ya juramentados estos son auxiliares del tribunal para este acto, y estos están sacando elementos de convicción fuera de las actas procesales al indicar los expertos que se iban a trasladar en la avenida 5, con calle 16, sector punta de piedra en el barrio el Manzanillo, el jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., dirección esta (Sic) que no fue indicada por la parte actora, por lo tanto dicha prueba no se puede evacuar, ya que se estaría violando el debido proceso y el tribunal debió de (Sic) advertir dicha situación, por ello hago responsable al tribunal de los daños y perjuicios que le pueda ocasionar a mis representados de conformidad con el artículo 25 de la Constitución (…) y se realiza dicha prueba es nula de pleno derecho, ya que los expertos no pueden sacar elementos de convicción fuera de las actas procesales (…)

Finalmente el día 13 de enero de 2012, el Tribunal de la causa dictó el auto apelado en la presente oportunidad resolviendo lo siguiente:

(…) este Juzgado admitió la experticia promovida por la profesional del derecho BEATRICE MOLINA, (…) la cual en el capitulo (Sic) noveno de su escrito promocional pasó a singularizar el inmueble sobre el cual debe recaer la misma de la siguiente manera (…) Asimismo, este Sustanciador de un estudio al escrito libelar junto a los recaudos acompañados a la demanda observa que el inmueble sobre el cual recayó la experticia es el bien objeto del litigio y por tanto sobre el cual recae la pretensión aducida por la parte actora, en consecuencia se evidencia que la ubicación del inmueble se encuentra inserta dentro de las actas procesales.

En derivación de lo antes expuesto, este Tribunal considera que las actuaciones que hasta la presente fecha constan en actas, las cuales han sido debidamente realizadas por los expertos nombrados y juramentados en esta causa, no están fuera de la esfera de la normativa legal, ni mucho menos pueden considerarse como violatorioas del debido proceso, pues tal como antes se señaló, la acción indicada en la diligencia estampada por los expertos el día 21 de diciembre de 2011, se encuentra dentro de las actas procesales al verificarse según las particularidades indicadas en el escrito promocional de pruebas que el inmueble objeto de la prueba es el mismo señalado en el escrito libelar, constituyendo por tanto este el bien objeto del litigio; por ende, se desecha la petición efectuada por la representación judicial de la parte actora (Sic) (…)

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Juzgadora dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

El Código de Procedimiento Civil en el Título II, Capítulo II, refiere a la promoción y evacuación de pruebas en el proceso ordinario, en el siguiente sentido:

Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse (…)

Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

(…)

Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación (…)

De las normas transcritas se desprende claramente el establecimiento del lapso perentorio y preclusivo del lapso de promoción de pruebas, salvo disposiciones especiales, según sea el caso.

Así, el mencionado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de ejercer oposición contra la admisión de las pruebas de la contraparte cuando estas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no requiere del cumplimiento de mayores formalidades, sino que basta la simple expresión de cuales son los medios que se impugnan mediante esa vía, y su correspondiente explicación.

La jurisprudencia venezolana ha destacado en reiteradas oportunidades que, ante la oposición efectuada por una de las partes en relación a las pruebas de la parte contraria, éste deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención; en caso de evidenciar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o su manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible dichas pruebas.

En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada, alegó en los informes presentados ante esta Alzada que la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, promovió experticia empero no determinó la dirección o algún tipo de señalización en relación al inmueble sobre el cual iba a recaer la mencionada prueba, alegando además que el actor consignó a las actas, documentos de propiedad sobre unos terrenos, cuyas direcciones difieren del inmueble que pretende reivindicar, sin que el Juez haya especificado de que documento se evidenciaba la dirección tomada por los expertos.

En ese respecto indicó que, mediante la decisión apelada, el Juzgado de la causa adelantó decisión al fondo de la causa, incurriendo en una de las causales de recusación que establece el artículo 82 del código de Procedimiento Civil, solicitando por tanto, su amonestación; sin embargo, es sabido que la recusación constituye un derecho de uso exclusivo del recusante que debe ser propuesto en todo caso ante el Juez recusado, no pudiendo por tanto la apelante pretender a través del presente recurso, acción alguna contra el Juez de la causa, sin antes atender el procedimiento establecido en la Ley. Así se establece.

Es preciso destacar entonces que, de lo planteado por el apelante en sus informes, puede inteligenciarse que su disconformidad deviene no de la admisión de la prueba de experticia en comento, sino en la actuación supuestamente ilegal en la que incurrió el Juzgado de la causa al permitir la evacuación de la misma, sin que la parte haya suministrado en su escrito de promoción de pruebas la dirección del inmueble sobre la cual iba a recaer, violentado de esta forma a su decir, el principio de igualdad procesal al suplir defensas que corresponden únicamente a las partes.

Tal circunstancia resulta más estimable para esta Superioridad, toda vez que la parte demandada apelante, no ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas dada la impertinencia alegada en relación a la experticia bajo estudio, que en todo caso, surgió desde su promoción según expone en sus informes.

Resulta necesario por tanto, traer a las actas los términos en que la parte demandante promovió la prueba de experticia a la que se viene haciendo referencia, en el siguiente tenor:

NOVENO

Prueba de Experticia

Promuevo la prueba de experticia con asesoría de expertos designados de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sobre terreno con superficie de 2.336,25m2. –representado gráficamente en el Plano ‘P1’- que afecta la forma de una figura geométrica de un cuadrilátero irregular- con los siguientes lados y medidas, datos identificatorios extraídos del Documento ‘B’ (folio 4 del libelo), así (…)

Los cambios que se han operado en la Nomenclatura urbana en el Municipio San Francisco ubican el terreno mencionado dentro de los siguientes límites (…)

De lo transcrito puede evidenciarse que si bien la parte promovente no suministró expresamente los datos del inmueble en el sentido denunciado por el apelante, no es menos cierto que si hizo referencia a los documentos que debían ser considerados para la evacuación de la prueba de experticia, de los cuales se deriva la dirección del inmueble objeto de litigio, específicamente del documento fundamental que riela en el folio treinta y siete (37) de la primera pieza principal del expediente, destacado por el promovente como Documento “B”, cuya utilización en todo caso es necesaria para la conclusión de la pericia correspondiente. Así se observa.

Por tanto, resulta improcedente alegar que el Juez de la causa suplió de oficio lo no alegado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, como lo anotara el apelante en sus informes. Así se establece.

Sobre la prueba en comento, es sabido que se trata de un medio de prueba judicial que tiene por finalidad la verificación o demostración de los hechos controvertidos, que escapan de los conocimientos generales del Juez y que requieren conocimientos especiales, allegándose a tal verificación de los hechos en forma directa, indirecta o histórica; lo cual en definitiva deberá ser apreciado por el juzgador, a quien no ata el juicio de valor fabricado por el experto.

De esa forma, es entendido que la experticia, dependiendo del caso, no puede ser practicada sin los instrumentos de los cuales derive la necesidad de la prueba. Así, en el presente caso, al tratarse de un juicio por reivindicación, y atenerse la prueba evidentemente a la verificación de los datos contenidos en los documentos fundamentales, su adminiculación resulta obligatoria; por lo que, condenar la prueba bajo estudio, resulta a todas luces formalista, sobre todo tomando en consideración que los datos del inmueble se encuentran explanados en los documentos señalados por el promovente.

No obstante, el resultado de la prueba en relación a su pertinencia o no, podrá ser apreciada o desechada por el Juzgador de la causa, en la sentencia de mérito.

En ese mismo orden de ideas, es necesario acotar que, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de determinada prueba, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en innumerable jurisprudencia que, el Juez no debe limitarse a lo expresado en el escrito de promoción, en el sentido de que no habría lugar a inadmitir una prueba por no haberse establecido en la oportunidad de su promoción el objeto de la misma, si de los autos puede aquél apreciar lo que se pretende aportar al proceso con tal probanza.

Lo anterior conlleva a afirmar que al apreciarse de autos los datos del inmueble sobre el cual iba a recaer la experticia, además de haber sido señalado por el promovente en el escrito de promoción de pruebas, no resulta violentado el derecho a la defensa de la parte apelante, así como tampoco evidencia la imparcialidad alegada por éste en el escrito de informes presentado ante esta Alzada. Así se observa.

Por todo lo anteriormente planteado, esta Sentenciadora, en la parte dispositiva del presente fallo, deberá declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio I.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano V.M.F.L., y sociedad mercantil ATELC, C.A.; en consecuencia se CONFIRMARÁ la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2012, condenando en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; todo en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano, M.K.B. contra el ciudadano V.M.F.L., y contra la sociedad mercantil ATELC, C.A. en la persona de su Presidente, ciudadano S.J.C.E.. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio I.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano V.M.F.L., y sociedad mercantil ATELC, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2012.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2012, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano, M.K.B. contra el ciudadano V.M.F.L., y contra la sociedad mercantil ATELC, C.A. en la persona de su Presidente, ciudadano S.J.C.E..

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

(Fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

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