Decisión nº PJ0552011000016 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-O-2011-008607

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.M.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 20.771.898, representado conforme a la norma prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el abogado L.M.B.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 155.140.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES CRIMINALISTICAS (CICPC) DIRECCIÓN DE LA POLICIA INTERNACIONAL (INTERPOL) adscrito al Ministerio del Poder Popular de las Relaciones Interiores y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se inicia el presente procedimiento mediante acción de A.C. interpuesta en data 12 de Febrero de 2011, por el abogado L.M.B.C., en representación del ciudadano M.M.L., por la presunta conculcación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 35, 69 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como basamento los siguientes alegatos:

Que el día 11 de Mayo de 2011, funcionarios adscritos a la División de la Policía Internacional (INTERPOL), procedieron a la detención del ciudadano M.M.L., presuntamente motivado a la orden de aprehensión internacional colocada en su contra por la República Francesa.

Que en su momento la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, declaró improcedente la solicitud de extradición presentada por el gobierno de Francia en contra de M.M.L., según sentencia Nro. 386, expediente Nro. E00-1175, de fecha 28 de Octubre de 2003, en la cual se decidió:

…DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN, presentada por el gobierno de Francia, en contra del ciudadano nacido en F.M.M.L., con pasaporte de la comunidad europea, República Francesa N° 94FE51556, principalmente identificado en Venezuela con Cédula de Identidad E-N° 82.003.645, y posteriormente Nacionalizado en este País identificado con el comprobante N° 20.771.898; ORDENA su inmediata libertad y ORDENA EXPEDIR la correspondiente boleta de excarcelación…

.

Que por otra parte, la Sala Penal indicó en su máxima que sería el Ministerio Público al que le correspondía ejercer las acciones correspondientes para la apertura de la investigación que ameritaba el caso. Señala igualmente que la Sala Penal al analizar el expediente observó que le corresponde pronunciarse acerca de la procedencia o no de la solicitud de extradición hecha por el gobierno francés en contra de M.M.L., por la presunta comisión de los delitos de extorsión, complicidad en crimen de robo de banda organizada, secuestro ilegal, asociación con malhechores y robo.

Que la Sala precisó que el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contempla que las extradiciones se regirán por las normas de dicho código, los tratados, convenios y acuerdos internacionales sucritos por la República.

Que entre la República Francesa y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado de extradición, y que la Sala Penal decidió actuar con alto sentido de responsabilidad y aceptar la extradición como una obligación moral conforma al derecho internacional, pero se reservó la mas absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta para ello, si el caso particular se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme a la razón y la justicia.

Que el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Penal, dispone que no procederá la extradición de un extranjero si se trata de delitos políticos o conexos, si por hechos que no estén calificados como delitos en nuestra legislación; ni cuando la pena asignada a delito por la legislación del país requirente, sea de muerte o perpetua.

Que la Sala Penal al estudiar la solicitud de extradición pasiva, observó que los delitos que se le imputan al solicitado no son políticos ni conexos, que se cumple la doble incriminación, porque los hechos que se imputan revisten carácter penal también e nuestra legislación, pues se trata de delitos de rapto, secuestro, robo a mano armada, agavillamiento y extorsión de fondos; y que ninguno contempla la pena de muerte o cadena perpetua en la legislación francesa, por lo que en principio existen suficientes razones de hecho y derecho para declarar procedente la solicitud de extradición. No obstante señala la Sala Penal en su fallo, que en el folio 143 de la segunda pieza del expediente se encuentra la resolución del recurso jerárquico suscrita por el Ministro de Interior y Justicia D.C., mediante el cual se le otorga la nacionalidad venezolana al ciudadano francés, M.M.L., por haber contraído matrimonio con una venezolana, de cuya unión procrearon tres hijos nacido en este país. Al respecto, indica la sentencia, que el artículo 6 del Código Penal, que no se concederá la extradición de un venezolano por ningún motivo; y como la ley no distingue entre la forma de adquisición de la nacionalidad venezolana, la Sala al verificar que el ciudadano solicitado ya no es extranjero porque para la fecha, ha adquirido la nacionalidad venezolana de conformidad con la Constitución y las leyes que rigen la materia, procedió a declarar improcedente la presente solicitud de extradición presentada por el gobierno francés, y en consecuencia le otorga la inmediata libertad al solicitado. Para finalizar, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece que será el Ministerio Público el que ejercerá las acciones correspondientes para la apertura de la investigación y coordinar las actuaciones pertinentes para que el mencionado ciudadano sea procesado por el Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal.

Que resulta verdaderamente preocupante que el procedimiento legal de deportación, previsto en la Ley de Extranjería y Migración, sea utilizado como subterfugio, para evadir un mandato expreso emanado del fallo Nro. 386 del 28 de octubre de 2003, en la causa 00-1175, el cual adquirió fuerza de cosa juzgada, y el cual no puede ser relajado de manera abrupta y flagrantemente inconstitucional, por mandato o determinación de autoridades administrativas, ajenas al poder judicial pero sometidas a su imperio; que de aceptarse esta situación, estaríamos en presencia de un claro desmedro de la cosa juzgada, entendiéndolo como aquel efecto de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla (sentencia firme) y que se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido en un juicio. Siendo este el elemento esencial y característico de la jurisdicción como función del Estado.

Que ya se había decidido sobre el caso, mediante sentencia definitivamente firme, con lo cual se suponía que el asunto ya había quedado cerrado y se le brindaba seguridad jurídica a su defendido, y por lo visto no ha sido así, por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ha hecho caso omiso de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual se le ocasiona un grave daño a su defendido.

Que no pueden dejar de lado todas las implicaciones del caso porque se pueden afectar a la familia e hijos menores de edad de su defendido, quien es jefe de la familia y a quien el Estado debe brindar la protección constitucionalmente establecida.

Que el ciudadano M.M.L., al ser venezolano no puede ser extraditado porque la Constitución Nacional así lo establece, y adicional a ello deben garantizarle y proteger el derecho a la familia y a los niños que sin la jefatura y cuidado de su padre quedarían prácticamente indefensos en una etapa crucial para su desarrollo como seres humanos que necesitan de una guía paternal, y que la Constitución y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes protegen el desarrollo integral del niño, niña o adolescente.

Expuestos sus alegatos, el accionante solicita al tribunal declare con lugar la acción de amparo y se restablezcan sus derechos constitucionales vulnerados y que se ordene expedir la correspondiente boleta de excarcelación. Igualmente solicita por vía cautelar se impida el traslado al exterior del ciudadano M.M.L., hasta tanto se decida el fondo del asunto.

II

DE LA COMPETENCIA

A los fines del conocimiento de la presente acción de A.C., este Tribunal Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pasa a pronunciarse sobre la Competencia para conocer la causa. En tal sentido debemos precisar que el criterio rector, llamado también criterio de afinidad, establecido en el artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que los Tribunales de Primera Instancia, son competentes para conocer de la acción de amparo, en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, lo que significa que, cuando el legislador dice que de la acción de amparo debe conocer el Tribunal de Primera Instancia afín con la materia, indica que el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, debe estar comprendido en la materia cuyo conocimiento está atribuido legalmente al Tribunal.

En atención a la disposición antes transcrita, podemos afirmar que el legislador quiso que los amparos fuesen resueltos por jueces -de primera instancia- que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y acertada, salvo las excepciones contempladas en el artículo 9 eiusdem.

De la anterior disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo es necesario poner en relación dos términos: a) el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia; y b) la materia de conocimiento del tribunal. En este orden de ideas es necesario citar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, en sentencia dictada el 20 de enero de 2002, expediente 00-002, caso E.M.M., que dispuso lo siguiente:

…3.-Corrresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanan de los mismos, de cuyas decisiones no habrá ni apelación ni consulta…

.

Ahora bien, en atención al criterio vinculante parcialmente transcrito, este Tribunal considera pertinente indagar en los hechos que le sirven de fundamento a la acción, y cual es el órgano al cual se atribuye el acto, hecho u omisión presuntamente lesivo, lo cual será determinante para establecer la competencia del tribunal que debe conocer en primera instancia de la acción intentada.

Así las cosas, se observa que la representación judicial del ciudadano M.M.L., fundamenta la acción de amparo en los artículos 26, 27, numeral 1 del artículo 44, numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 64 del Código Orgánico Penal; expone el presunto agraviado que el día 11 de mayo de 2011, funcionarios adscritos a la División de Policía Internacional (INTERPOL), por sus siglas en ingles, procedieron a la detención del ciudadano M.M.L., presuntamente motivado a la orden de aprehensión internacional colocada en su contra por la República Francesa, sin considerar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 386, Expediente Nro. E00-1175, de fecha 28 de octubre de 2003, declaró “IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN, presentada por el Gobierno de la República Francesa…”, y que la referida sentencia indicó en su máxima que sería el Ministerio Público quien ejercería las acciones correspondientes para la apertura de la investigación; señala igualmente, que se intenta colocar al ciudadano M.M.L. a la orden del Estado Francés para ser extraditado, sin brindarle garantías constitucionales para su defensa, afectando el derecho a la “protección a la familia” del precitado ciudadano, por cuanto tiene un matrimonio y tres (3) hijos, en el cual el ciudadano M.M.L., es el jefe y sustento de la misma, derecho contemplado en el artículo 75, capítulo V, del Título III de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su título V relativo al Amparo de la Libertad y la Seguridad Personal, específicamente en los artículos 38, 39, y 40, estatuye lo siguiente:

Artículo 38: Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título.

A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general.

Artículo 39: Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus. (subrayado nuestro)

Artículo 40. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.

Ahora bien, el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una exclusividad legal en cuanto a que solo los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer del amparo a la libertad y seguridad personales; por su parte, el artículo 39 eiusdem señala que el Juzgado competente debe tener jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona.

Es oportuno en este punto referir, que la garantía jurídica que poseen los ciudadanos para preservar su libertad y la seguridad personal, se conoce como Habeas Corpus; en atención a esta garantía constitucional el Legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legitimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad del afectado, obligación ésta que surge como un mandato constitucional siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley, y así se establece.

Ahora bien, a juicio del accionante la extradición del ciudadano M.M.L., afecta el derecho a la Protección de la Familia establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Interés Superior del Niño protegido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que afectará la calidad de vida que el presunto agraviado brinda a su familia, por ser eje y sustento de la misma y por ser este ciudadano quien ha velado por la manutención y educación de los niños derivados del matrimonio, y que el estado venezolano tiene la garantía de velar por tales derechos.

Es de notar, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el instrumento legal que crea y atribuye competencias a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en su artículo 173 consagra:

Jurisdicción

Artículo 173. Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este titulo, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

Es así como la esfera de competencias del Tribunal de Protección, se circunscribe exclusivamente a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, así lo dispone el artículo 1 de la referida ley cuando señala que tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción; entendiéndose por niño o niña, toda persona con menos de doce años de edad, y por adolescente toda persona con doce años de edad o más y menos de dieciocho años de edad, en concordancia con el artículo 2 ibidem.

Así las cosas, como quiera que en la presente causa se denunció la violación del derecho a la defensa, debido proceso y derecho a la presunción de inocencia, motivado a la aprehensión realizada por funcionarios adscritos a la División de Policía Internacional, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la persona del ciudadano M.M.L., presuntamente motivado a la orden de aprehensión internacional colocada en su contra por la República de Francia, y en atención a los términos de la solicitud de amparo, donde el mismo accionante reconoce la naturaleza penal del caso que nos ocupa, y al quedar demostrado que no existen elementos indicativos que nos hagan pensar en la presunta violación de derechos de niños, niñas u adolescentes, pues la aprehensión realizada supuestamente por funcionarios de la INTERPOL, fue en la persona de un ciudadano mayor de edad, e independientemente del hecho que sea padre y sustento de familia, , estima este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instania de Juicio, que el presente asunto debe ser conocido y decidido por un Órgano Jurisdiccional competente por la materia y así se establece.

Así pues, con base a los razonamientos anteriores, estima este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, actuando en sede constitucional, que el presente asunto debe ser conocido y decidido por un órgano jurisdiccional competente, que en este caso particular, debe ser un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siguiendo igualmente el criterio asentado por la ya citada jurisprudencia de nuestro M.T., caso E.M.M., que señala: “…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad persnales será conocida por el Juez de Control…omissis…”; todo lo cual conlleva a esta Juzgadora a declararse incompetente por la materia y así se decide.

Por último, con fundamento a las consideraciones anteriores, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte accionante, en el sentido que este órgano jurisdiccional –por la vía del Amparo Cautelar– impida el traslado del ciudadano M.M.L., pues tal pretensión cautelar pierde todo sentido ante la declaratoria de incompetencia para conocer la presente acción de a.c., y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo, esta Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente acción de A.C., interpuesta por el abogado L.M.B.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 155.140, actuando en representación del ciudadano M.M.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 20.771.898, conforme a la norma prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES CRIMINALISTICAS (CICPC) adscrito al Ministerio del Poder Popular de las Relaciones Interiores y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se decide.-

En atención a lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena REMITIR DE FORMA INMEDIATA la presente Acción de Amparo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin que procedan a su distribución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que corresponda. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

LA SECRETARIA,

CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA

CIOLIS MOJICA

BA//CM//Felipe Hernández.-

A.C.

AP51-O-2011-008607

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