Decisión nº 47-15 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 4 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRecurso De Hecho

ASUNTO: VC31-R-2015-000006

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

Maracaibo, cuatro (4) de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

RECURRENTE: M.L.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.876.287, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: E.O.P.R., G.M.R.H. y A.G.D.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 62.685, 87.894 y 90.587, respectivamente.

Motivo: Recurso de hecho en medidas cautelares.

Se recibe y dio entrada en fecha 4 de agosto de 2015 en este Tribunal Superior, escrito de recurso de hecho interpuesto por el abogado E.O.P.R., actuando como apoderado judicial del ciudadano M.L.T.R., contra auto de fecha 27 de julio de 2015 que oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra fallo dictado en cuaderno de medidas preventivas en juicio de divorcio llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; siendo este Tribunal Superior competente para conocer del presente recurso por constituir la alza.d.T. que dictó el auto recurrido, pasa a resolver en los siguientes términos:

En juicio de divorcio ordinario incoado por el ciudadano M.L.T.R., contra la ciudadana S.D.C.P.B., el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2015 declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte actora al decreto de medidas preventivas decretadas en el referido juicio.

Contra lo decidido por el tribunal de primera instancia, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue escuchado en un solo efecto. Ante la admisión del recurso en un solo efecto, la parte actora interpuso recurso de hecho en fecha 4 de agosto de 2015 sin las copias respectivas, razón por la que se le concedieron cinco días de despacho para la consignación.

En fechas 13 de agosto, 22 de septiembre y 21 de octubre del año en curso a instancia de parte se concedieron prórrogas para consignar las copias certificadas pertinentes, y en fecha 28 de octubre del presente año fueron consignadas, de las cuales se observa lo siguiente:

El Tribunal de Sustanciación a solicitud de la cónyuge demandada decretó diversas medidas en juicio de divorcio, a lo cual el cónyuge demandante hizo oposición a las medidas decretadas, sustanciada la incidencia consta que el sustanciador declaró parcialmente con lugar la oposición formulada y modificó el decreto dictado, apelado el fallo por la representación judicial de la parte demandante mediante auto de fecha 27 de julio de 2015, el tribunal oye el recurso de apelación en un solo efecto.

En el escrito presentado en esta alzada la representación judicial del ciudadano M.L.T.R., parte demandante en el juicio de divorcio, señala que en el antes mencionado auto el a quo “(…) estableció que escuchaba la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2015, en UN SOLO EFECTO (…)”.

En este sentido indicó que “no existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Recurso de Hecho como medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal que niega la apelación o solo la admite en un solo efecto, como en el caso de marras, pero la referida Ley además establece en su artículo 452 la aplicación supletoria de las normas legales, estableciéndose en ella que se recurrirá en primer término a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en segundo lugar al Código de procedimiento Civil. Y es precisamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11, donde se establece que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley, pero tampoco existe en esta Ley el Recurso de Hecho como medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal que niega la apelación o solo la admite en un solo efecto, más sí estableció el legislador en ella, que en ausencia de disposición expresa, el Juez determinará los criterios a seguir, concibiéndose en la referida norma, además, que el Juez podrá aplicar por analogía otras disposiciones legales existentes en el ordenamiento jurídico”.

Indicó que “ (…) en el caso de marras se encuentran materializados los presupuestos establecidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil (…), correspondiente recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 9 de julio de 2015 –decisión a través de la cual se resolviese de manera definitiva la controversia surgida en torno a las medidas cautelares y la oposición planteada- y con ocasión del recurso de apelación interpuesto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, Sede Maracaibo, en fecha 27 de julio del corriente año publicó auto donde señaló expresamente “…este Tribunal escucha la apelación planteada en un solo efecto”.

Narra que con ocasión de las medidas solicitadas por la parte demandada, el tribunal de sustanciación decretó algunas de las medidas pedidas, y en atención al referido decreto y la ejecución de las medidas acordadas, en fecha 9 de febrero de 2015 realizó formal oposición a las medidas cautelares decretadas por el antes mencionado juzgado y en virtud de ello se dio inicio, en su oportunidad, a la audiencia de oposición de medidas cautelares señalando particulares circunstancias en cuanto a la sustanciación, y que generaron una inseguridad jurídica para las partes en torno a la oportunidad en que debía iniciarse el cómputo del lapso para la interposición del recurso de apelación; no obstante los hechos narrados, refiere que presentó el recurso de apelación en fecha 17 de julio de 2015, y en la oportunidad en que el juez emitió el auto correspondiente, admitió el recurso de apelación y señaló que escuchaba la apelación en un solo efecto, ordenando expedir copias certificadas de las dos piezas que conforman el cuaderno de medidas, omitiendo realizar pronunciamiento en torno a las copias simples solicitadas de la sentencia signada con el N° 42 de fecha 9 de julio de 2015, las cuales fueron solicitadas en la oportunidad de interponer el correspondiente recurso de apelación.

Alega que la decisión proferida por el a quo era una decisión a través de la cual se estaba dando una solución de manera definitiva a la controversia surgida en torno a las medidas cautelares y la oposición planteada por los apoderados de la parte actora en el juicio de divorcio, que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 466-D, contra la decisión dictada puede interponerse recurso de apelación a un solo efecto, pero la propia ley establece que de conformidad a lo establecido en el procedimiento ordinario prevista en el Capítulo IV del Título IV de la Ley, el cual “consagra a partir del artículo 450 el procedimiento ordinario, y es precisamente en él, donde se establece a partir del artículo 488 el procedimiento para la tramitación del recurso de apelación y donde se establece la forma en que debe escucharse el recurso de apelación de una sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia planteada”.

Arguye que con ocasión de la culminación de la audiencia de oposición a las medidas cautelares decretadas por el a quo, sobre lo decidido fue admitido en un solo efecto el recurso de apelación, obviándose la circunstancia de que se trataba de una sentencia interlocutoria que ponía fin a la controversia planteada acerca de las medidas cautelares decretadas en el juicio de divorcio, y de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 488 la apelación ha debido oírse en ambos efectos y no en uno solo como lo hiciera el a quo, por lo que pide se revoque el auto de fecha 27 de julio de 2015 a través del cual se escuchara la apelación en un solo efecto y se ordene escuchar el recurso de apelación en ambos efectos.

El Tribunal Superior para resolver observa:

A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de esta alzada, es preciso señalar que si bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no ofrece el recurso de hecho como uno de los medios de defensa de las partes, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si consagra el recurso de hecho, al disponer en su parte in fine que: “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”; por lo que no es cierto el planteamiento al que alude el recurrente al señalar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…tampoco existe en esta Ley el Recurso de Hecho como medio o garantía del derecho de defensa …”, norma que en esta jurisdicción aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

Ahora bien, como quiera que a los fines de resolver el presente recurso esta alzada debe verificar si fue interpuesto en tiempo hábil, es de advertir que en el caso concreto, la fecha cierta de la sentencia impugnada es la que aparece en el asiento diario, es decir, el 13 de julio de 2015, que el recurso de apelación fue ejercido en fecha 17 del mismo mes y año, el cuarto día de despacho siguiente, y al quinto día que lo fue el 27 de julio fue oído en recurso en un solo efecto, naciendo desde este último día los tres para que la parte interesada ejerciera el recurso de hecho, el cual fue presentado en esta superior instancia el día 30 de julio, es decir, el último día de los tres que concede el legislador para su ejercicio. En consecuencia, el recurso propuesto resulta tempestivo. Así se decide.

En este sentido, el Tribunal para resolver observa que, ciertamente tal como alega el recurrente, el contenido del primer aparte en su parte in fine del artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece clara y expresamente que: “(…). Contra la decisión procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”.

En relación con lo establecido en la precitada norma, en cuanto a que lo decidido en la audiencia de oposición es recurrible en un solo efecto, remitiendo expresamente al procedimiento para el recurso de apelación establecido para el procedimiento ordinario, según lo previsto en el Capítulo IV de la Ley, es necesario citar que el artículo 488 dispone lo siguiente:

Artículo 488 Apelación.

De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos.

La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.

Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

La referida norma, como se desprende de su contenido establece cinco supuestos a los fines de oír el recurso de apelación.

En efecto, de acuerdo con el significado propio del contenido de la norma, en el primer supuesto, claramente establecido en su encabezamiento, se refiere a las sentencias definitivas, las cuales salvo disposición en contrario, el recurso de apelación debe ser oído en ambos efectos.

Seguidamente, la norma establece un segundo supuesto, el cual es que en lo referente a las instituciones familiares allí claramente determinadas, se admitirá apelación solo en el efecto devolutivo, siendo evidente que en ninguno de los casos indicados se encuentra inmersa la sentencia dictada en las medidas cautelares.

De igual modo, estableció el Legislador un tercer supuesto, y es que en los casos en que la sentencia definitiva sea sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición será apelable, en consecuencia, la decisión sobre las medidas preventivas no se encuentra incursa dentro de esta disposición.

El cuarto supuesto se relaciona con la sentencia que puso fin al juicio, según el cual, al proponerse la apelación contra éste fallo, quedan comprendidas en el recurso las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva.

El quinto supuesto está referido a la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, caso en el cual el recurso de apelación se oirá en ambos efectos.

En relación con las sentencias sobre medidas preventivas, éstas ciertamente, pueden poner fin o no al procedimiento cautelar, en el caso de que la decisión ponga fin a la controversia, es incuestionable que tiene carácter de interlocutoria con carácter definitiva, y por vía de consecuencia, el recurso de apelación debe ser oído en ambos efectos; puesto que el asunto se subsume dentro del quinto supuesto del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal sería el caso de la interlocutoria que niega el decreto de medidas preventivas o las suspende si ya han sido decretadas, pues se estaría en presencia de una interlocutoria con carácter de definitiva ya que pone fin a la controversia; en estos casos como ya se ha dicho, el recurso debe ser oído libremente.

Ahora bien, a juicio de esta alzada, distinto es el caso cuando la sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas dispone en la incidencia de oposición, que confirma las medidas dictadas en forma preventiva, es decir, que no prospera la oposición y mantiene el decreto de medidas preventivas ya dictado.

En estos casos la sentencia dictada no pone fin al procedimiento, por el contrario lo mantiene y si causare algún gravamen podrá ser reparado en la sentencia definitiva, de tal modo que la sentencia interlocutoria que confirma el decreto de medidas no resulta ser una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva como alega la representación judicial del recurrente, puesto que una de las características de las medidas preventivas es su provisoriedad, esto implica que, lo limitado de su duración se circunscribe a una permanencia restringida, condicionada a un juicio que de motivo de ellas, y para el caso que no prospere la acción propuesta deben ser suspendidas, lo que se contrapone a la calificación de definitivas, y de lo que se desprende el carácter de incidencia que ha de tramitarse en cuaderno separado del juicio principal; de modo que, serán las condiciones del fallo final del litigio las que puedan darle término o no. Así se decide.

En consecuencia, bajo el análisis y la argumentación que antecede, este Tribunal Superior fija criterio y establece que, al declarar parcialmente con lugar la oposición ejercida y confirmar el decreto de medidas preventivas dictado en el cuaderno de medidas de juicio de divorcio ordinario, el recurso ejercido contra esa decisión debe ser oído en un solo efecto, lo cual implica que el tribunal sustanciador actuó ajustado a derecho al oír el recurso de apelación en un solo efecto, al no ser la decisión recurrida de aquellas que ponen fin al juicio, motivo por el cual debe declararse sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante, contra auto de fecha 27 de julio de 2015 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; mediante el cual oye el recurso de apelación en un solo efecto, ejercido contra la decisión de fecha 13 de julio de 2015 proferida en el cuaderno de medidas contenido en juicio de divorcio propuesto por el ciudadano M.L.T.R., contra la ciudadana S.D.C.P.B..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2015. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

El…//..

…Secretario,

N.A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “47” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2015. El Secretario,

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