Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 6 de Julio de 2009

Años 199º y 150º

Asunto: GP01-R-2009-0000139

Ponente: L.E.G.A..-

En fecha 18 de marzo del 2009, el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, dictó decisión, en ocasión de solicitudes realizadas por los abogados Á.J.M. y A.Z., en su carácter de defensores del Ciudadano: M.L.C., en los siguientes términos:

…En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara sin lugar la solicitud en el sentido que sea declarada la nulidad del proceso. Así mismo, sin lugar el desistimiento de la acusación. Segundo: Sin lugar la solicitud de inadmisibilidad del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte acusadora.

Tercero: Sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de (todas) las pruebas promovidas por la parte acusadora.

Cuarto: Sin lugar la solicitud de inadmisibilidad da la Carta de Intención, antes mencionada.

Quinto. Sin lugar la solicitud de declarar impertinente e inadmisible el contrato de arrendamiento promovido en el numeral Segundo del escrito de promoción.

Sexto: Se declara con lugar la solicitud, de inadmisibilidad como prueba el acta de reunión de la Junta directiva del consorcio Fralca- siglo 21.

Séptimo: Se declara con lugar la solicitud de inadmisibilidad la autorización expedida por el Seniat a Almacenadora Fral, C.A.

Octavo: Se declara con lugar la solicitud de inadmisibilidad de la referida P.A., expedida por el Seniat.

Noveno: Se declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad del presupuesto presentado por la empresa Kappta Publicidad, C.A., al consorcio Siglo 21.

Décimo: Se declara con lugar la solicitud de inadmisibilidad de las fotocopias de cheques, promovidos conforme al numeral Octavo del escrito de promoción presentado por la parte acusadora.

Décimo primero: Sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la Inspección Ocular promovida conforme al numeral Noveno del mencionado escrito de promoción. Décimo segundo: Sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de las fotografías, concretamente las insertas al folio 88 y vuelto. Seis en total.

- Décimo tercero: Se declara con lugar la solicitud de inadmisibilidad como medio de prueba, las fotografías insertas a los folios 90,92,93, 94, 95, 96, 97, 98 Y 99…

En fecha 25 de marzo del 2009, los profesionales del derecho Á.J.M. y A.Z., actuando en su condición de defensores del ciudadano:M.L.C., , en el ASUNTO: GP11-P-2008-1731, interponen Recurso de Apelación contra la aludida decisión, emplazándose a la representación del querellante. .

En fecha 14 de abril del 2009, la representante del querellante dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 23-04-2009, se da entrada por ante esta Sala del Recurso de Apelación in comento, en fecha 05 de mayo del 2009, se solicitaron las actuaciones principales de conformidad con lo establecido en el artículo 449 de la ley adjetiva penal, siendo recibidas las mismas en fecha 14 de mayo del 2009.

En fecha 20-05-2009, se declara Admitido el Recurso de Apelación interpuesto y cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver el recurso de apelación, para lo cual observa:

AUTO RECURRIDO

“…A los fines de decidir las solicitudes de los abogados Á.J.M. y A.Z.P., en su carácter de defensores del ciudadano M.L.C., el tribunal observa y aplica el contenido y alcance de los artículos constitucionales 51 y 26, que determinan:

"Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta". (…. ...)

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ( ... ) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Es cierto que el escrito acusatorio fue presentado por los ciudadanos J.M.T.M. y J.J.M.Q., con la debida asistencia jurídica, en su carácter de representantes por ser directores de la sociedad mercantil Almacenadora Fral, C.A. (Fralca), conforme a las cláusulas Décima Cuarta y Octava Parágrafo Primero, de los Estatutos Sociales de la mencionada empresa. También es cierto que el auto de ratificación del escrito acusatorio fue ratificado por los mencionados ciudadanos J.M.T.M. y J.J.M.Q., quienes, repito, son los representantes de la empresa Fralca, según sus Estatutos Sociales. Siendo así, este particular, no materializa causa que haga procedente la nulidad del proceso ni para declarar el desistimiento de la acusación. Así se decide.

En segundo lugar, impugnan el escrito de promoción de pruebas, por cuanto, según su criterio- no promovieron pruebas, por cuanto ninguna fue acreditada en dicho escrito, solo se limitan a decir que "consta en autos del presente expediente". Por ello solicitan se declare su inadmisibilidad. Al respecto, el tribunal observa: consta en las actuaciones escrito de promoción de pruebas y en la parte final de su encabezamiento, se lee:" ante usted, con todo respeto, ocurro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 411, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término allí previsto, a objeto de promover las pruebas que se producirán en el juicio". Y efectivamente las mismas constan en el Asunto.

Siendo así se declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad del escrito de promoción de pruebas. Se deja constancia que esta apreciación no implica ningún pronunciamiento acerca del valor y alcance de las mismas.

Así mismo, impugnan a todo evento las pruebas promovidas debido a que no se corresponden los números señalados en el documento de promoción ilegal (sic) de pruebas con los acompañados al escrito de consignación de documentos y por ser las documentales copias simples lo cual revela falta de certeza probatoria. Por ello solicitan sean declaradas inadmisibles.

Referente a esta impugnación, el tribunal observa, que la alegada no correspondencia entre los números señalados en el documento de promoción ilegal (sic) de pruebas con los acompañados al escrito de consignación de documentos, no es causal para acordar la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas.

Así mismo, en relación a que las documentales son copias simples, que las originales no constan en las actuaciones. Al respecto el tribunal observa, que consta en las actuaciones promovidas como pruebas, fotografías, copias certificadas y originales. Por ello, se declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad.

Continúan exponiendo y solicitando los defensores de la parte acusada, que "al análisis particular de cada uno de los documentos, encuentran que también son inadmisibles -a su criterio- por lo siguiente: La carta de intención referida en el particular 10, es impertinente y así solicitan se declare en virtud que no aporta nada al proceso y son hechos mercantiles que nada tiene con lo que se ventila" (Y menos porque no tiene participación su defendido).

Respecto a este argumento y solicitud, el tribunal observa el contenido del escrito de promoción de pruebas de la parte acusadora para evacuarse en el hipotético juicio oral y público se señala: PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Carta de Intención suscrita el ( ... ) por J.M.T.M. en su carácter de director de Almacenadora Fral, C.A. (Fralca), y AIí R.T.P., en su condición de director de la sociedad mercantil Almacenadora Siglo 21, C.A, donde se evidencia que la finalidad de las partes firmantes era constituir un consorcio con el objeto de realizar la explotación conjunta de actividades de almacenadora, las cuales se realizarían bajó las modalidades de ( ... ). (Que) En ejecución de esta Carta de Intención se celebró el Contrato de Arrendamiento suscrito entre Inversiones 2006, C.A y Almacenadora Fral, C.A, por el alquiler de Ios terrenos, donde posteriormente fue instalada la valla que luego fue derribada por instrucciones de hoy acusado (sic). De allí -según criterio de la parte promovente su pertinencia y necesidad. (Sic). Siendo así, en principio, el tribunal la considera no impertinente. Así se decide

(Que) "En cuanto al contrato de arrendamiento señalado y no promovido (sic) en el numeral segundo del escrito (que) se trata de unas partes distintas a la de nuestro (su) defendido, es decir personas jurídicas y no nuestro (su defendido), por ello es impertinente y así solicitan se declare".

En relación a este argumento y solicitud, el tribunal observa, que en el escrito de promoción de pruebas. (Documentales. Cláusula Segunda), promueven el mencionado contrato de arrendamiento, suscrito entre J.J.T.D. y S.C., como directores de Inversiones 2006, C.A, y los ciudadanos J.M.T.M. y J.J.M.Q., como directores de Almacenadora Fral, C.A, (Fralca) en fecha ( ... ) y que la parte promovente, expresa que la pertinencia de este medio de prueba radica en el hecho de que en el inmueble arrendado fue levantada la valla que posteriormente fue derribada. Por ello conforme a la lógica, al significado de las palabras dicho instrumento debe entenderse como no impertinente y promovido, sin que esta apreciación en este momento implique valor probatorio alguno. Además, el referido contrato de arrendamiento, se encuentra certificado por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo. Siendo así se declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad del contrato de arrendamiento.

(Que) "En cuanto a los numerales tercero y cuarto del escrito de pruebas del acusador, referido al acta y a la autorización, (que) no se señala la pertinencia y necesidad de la (ésta) prueba y que nada tiene que ver con su defendido porque no participó en ella, por lo que solicitan sean declaradas inadmisibles".

En relación a esta argumentación y solicitud, el tribunal observa, que efectivamente con los particulares tercero y cuarto se promueve como pruebas documentales tanto dicha "acta levantada en reunión de junta directiva del consorcio, en fecha 11-03-2008, donde -según lo expresado por quien la promueve- se destacan los puntos relativos a la conformación de dicha junta (sic), como la autorización expedida por el SENIAT a favor de Almacenadora Fral, C.A, (Fralca), para operar como almacenadora general de depósito, tal como consta en resolución N° 0079 del 02-06-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.642 de fecha 20-06-2006". (Sic). Así mismo, expresa la parte promovente, que los instrumentos mencionados en los tres (tres porque incluyen el particular quinto) demuestran las relaciones comerciales que se entablan entre mi (su) representada Almacenadora Fral, C.A.; Almacenadora Siglo 21, C.A, e Inversiones 2006, C.A y las razones de ellas, las cuales condujeron a la suscripción del contrato de arrendamiento de los terrenos en los cuales se construyó la Valla Publicitaria que luego fue derribada por hoy acusado (sic). De allí -según criterio de la parte que la promovió- la pertinencia y necesidad de los medios de prueba promovidos" (sic). El tribunal observa que dicha acta, levantada el 11-03-2008, fue consignada en fotocopia, por lo tanto, se hace inadmisible como hipotético medio reprueba. Así se decide.

Continúa exponiendo los defensores del acusado: " En cuanto a la autorización expedida por el SENIAT y la providencia administrativa nada tiene que ver con nuestro (su) defendido pues se trata de un documento en copia que supuestamente autoriza a la acusadora a actuar como depositaria y por lo tanto en este fundamento la impugnamos y solicitamos sea declarada inadmisible". Al respecto en concreto, el tribunal observa, que consta a las actuaciones al folio 41, primera pieza, la referida autorización expedida por el SENIAT en fecha 27-06- 2006, dirigida a Almacenadora Fral, C.A., mediante la cual "se autoriza a establecer y operar un almacén general de depósito, el cual funcionará en un área, de veintitrés mil ciento dieciséis con setenta y dos metros cuadrados (23.116,7 metros cuadrados) situada en la Avenida La Paz, Parroquia U.J.J.F., Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo; bajo la jurisdicción de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello". ( ... ). Así mismo, observa el tribunal, que esta autorización se encuentra en las actas en simple fotocopia. Siendo así, les asiste la razón a los impugnantes, en el sentido que esta prueba documental sea declarada inadmisible. Así se decide.

En cuanto a la mencionada P.A., el tribunal observa, que en las actuaciones ésta se encuentra simple fotocopia. En consecuencia, como medio de prueba, se declara inadmisible.

Igualmente, argumentan y solicitan los referidos defensores: "En cuanto al numeral sexto, referido a un presupuesto está dirigido a una persona jurídica que no es parte y se trata de un documento privado que no tiene que ver con el asunto, sin embargo allí se dice que nuestro (su) defendido mandó a derribar la valla por sus instrucciones (sic). Falso de toda falsedad, la valla se desplomó por cuestiones atmosféricas tal como lo prueba el informe de los bomberos inserto a los folios 165 y 166 de las actuaciones".

En relación a este particular el tribunal observa que en el numeral sexto del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte acusadora, indican como prueba "el presupuesto presentado por la empresa Kappta Publicidad, C.A, de fecha 2611-2007, al consorcio Siglo 21 para la elaboración de una (01) valla publicitaria, de medidas: 20 x 20, 50 con tubo estructural de 2 x 1 y lámina galvanizada calibre 24, con impresión digital a full color en banner a base solvente y la fabricación e instalación de seis (06) VALLAS JUNIOR de medidas 2,40 x 1,20 con tubo estructural y lámina galvanizada e impresión a full color, cotizando como precio la cantidad de catorce millones doscientos veintidós mil trescientos veinte Bolívares ( Bs. 14.222.300). Así mismo, que la pertinencia y necesidad de este medio de prueba -según su promovente- radica en el hecho de que con el mismo su representada realizó las gestiones previas pertinentes para la adquisición de la valla que posteriormente fue derribada por instrucciones del hoy acusado (sic). Siendo así se declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad.

Mas aún, observa que como prueba, señalada en el particular primero, es promovida Carta de Intención suscrita el ( ... ) por J. maríaT.M. en su carácter de director de Almacenadora Fral, C.A. (Fralca), y AIí R.T.P., en su condición de director de la sociedad mercantil Almacenadora Siglo 21, C.A, donde -conforme a lo expresado por la promovente- se evidencia que la finalidad de las partes firmantes (en representación de las mencionadas empresas) era constituir un consorcio con el objeto de realizar la explotación conjunta de actividades de almacenaje, las cuales se realizarían bajó las modalidades de ( ... ). En ejecución de esta Carta de Intención se celebró el Contrato de Arrendamiento suscrito entre Inversiones 2006, C.A y Almacenadora Fral, C.A, por el alquiler de los terrenos, donde posteriormente fue instalada la valla que luego fue derribada por instrucciones de hoy acusado (sic). De allí conforme a lo expresado en el escrito acusatorio- su pertinencia y necesidad. (Sic) Igualmente observa, que son pruebas promovidas en los numerales tercero y cuarto: el acta que se levantó en la reunión de la junta directiva del consorcio, realizada el 11-03-2006, donde -según la parte acusadora- se destacan los puntos relativos a la conformación de dicha junta y la autorización expedida por el SENIAT a favor de Almacenadora Fral, C.A, (Fralca), para operar como almacenadora general de deposito, ( ... ). Expresando los promoventes que su pertinencia y necesidad es demostrar las relaciones comerciales que se entablaron entre su representada Almacenadora Fral, C.A; Almacenadora Siglo 21, C.A., e Inversiones 2.006, C.A., Y las razones de ellas, las cuales condujeron a la suscripción del contrato de arrendamiento de los terrenos en los cuales se construyó la valla publicitaria que luego fue derribada por instrucciones del hoy acusado (sic).

Continúa expresando la defensa de la parte acusada, (que) en cuanto al numeral octavo del escrito (acusatorio) impugnado como lo afirma la promovente se trata de fotocopias que no tienen valor alguno y la sumatoria de sus montos no se corresponde con la factura lo cual lo hace inadmisible y así lo solicitan.

Referente a esta argumentación y solicitud, el tribunal observa que en el escrito de promoción de pruebas de la parte acusadora, se promueve como prueba documental: "Copia Fotostática del Cheque N° 47406142 del Banco Banesco, de fecha 8-5-2008, por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLlVARES FUERTES CON 28/100 CTS. (Bs. F. 9.541,28), Y Cheque N° 44406143 del Banco Banesco de fecha 8-5-08, por la cantidad de CUATRO MIL VEINTIOCHO BOLlVARES FUERTES CON 64/100 CTS. (Bs. F.4.028,64), pagados por Fralca a la empresa KAPPTA PUBLICIDAD, C.A., -según dicho numeral- por el trabajo realizado de diseño, elaboración e instalación de una Valla Publicitaria y seis Vallas Junior". (Que) la pertinencia y necesidad de este medio de prueba radica en el hecho que con el mismo la forma en la cual mi (su) representada pagó a la empresa "KAPPTA PUBLICIDAD, C.A", el valor correspondiente a la construcción e instalación de la Valla Publicitaria que posteriormente fue derribada por instrucciones del hoy acusado". (Sic).

Igualmente, observa el tribunal, que consta en las actuaciones a los folios 49 y 47, copia fotostática de los referidos y particularizados cheques, librados por Almacenadora Fralca al mencionado banco, a beneficio de Kappta Publicidad, C.A, de fecha y por los montos antes indicados. Observa el tribunal que los referidos cheques, promovidos como pruebas conforme al numeral OCTAVO del referido escrito de promoción, insertos a los folios 49 y 47, primera pieza, efectivamente fueron promovidos y que se encuentran en simple fotocopia. Siendo así, le asiste la razón los solicitantes en el sentido que sea declarada su inadmisibilidad. Así se decide.

Así mismo, expresa la defensa de la parte acusada, (que) "en cuanto a inspección ocular ratificamos la impugnación realizada en el escrito de contestación a la acusación dando por reproducidos todos y cada uno de los alegatos expuestos en dicha impugnación adicionall1lente se trata de una prueba ilegal de conformidad con el artículo 49 constitucional en concordancia con el 190 del Código Orgánico Procesal Penal. No se nos (les) permitió el control de la prueba y (que) es una '1 prueba preconstituida unipersonalmente realizada por un tribunal incompetente".

A los fines de decidir este alegato y solicitud, el tribunal observa: en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte acusadora, concretamente en el particular noveno, promueven la "Inspección Ocular practicada a instancia de mí (su) representada Almacenadora Fral, C.A., el día 16 de Junio de 2008, por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde se evidencia que para el día 16-7-2008 el banner de la Valla Publicitaria ya había sido arrancado. Se promueve su texto integro y todos los anexos que la conforman". "De allí su pertenencia y necesidad". (Sic). Así mismo, observa el tribunal que hasta el momento la referida Inspección Ocular promovida como prueba, sólo constituye la promoción de una prueba documental, la cual no reviste visos de i1icitud, ilegalidad ni impertinencia. Sin que este criterio implique los alcances de la misma y menos aún pronunciamiento de fondo. Siendo así, se declara sin lugar la solicitud de inadmisión.

Por último, expresan los defensores de la parte acusado, (que) "En cuanto a las fotografías corren la misma suerte de las fotocopias a que se hace referencia en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte acusadora, también las impugnamos por los mismos argumentos relacionados con las fotocopia, ( ... ) lo cual lo hacen ilegales y así lo solicitamos".

En relación a esta argumentación y solicitud, el tribunal observa que la parte promovente, el respectivo escrito de promoción de pruebas expresó: "Dejo expresa constancia que las foto grafías promovidas constan en los autos del presente Expediente, por haber sido consignadas como anexos del escrito de la acusación que encabeza estas actuaciones". Igualmente observa que las fotografías que se encuentran al folio 88 y vuelto, primera pieza, (seis en total) en principio, no muestran visos de ser fotocopia. También se observa en las actuaciones que el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16-07-2008, al momento de realizar Inspección Ocular, solicitada por el gerente general de la empresa Almacenadora Fral, C.A., procedió a designar práctico fotógrafo en dicha inspección, al ciudadano J.N.C., titular de la cédula de identidad N° 5.440.716. Quien estando presente manifestó su aceptación al cargo y prestó juramento de ley. Igualmente manifestó que utilizará una cámara fotográfica con las siguientes características: Marca: N: KON D: 200, serial: 2185326. Siendo así, se declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad en lo que respecta a las seis fotografías insertas al folio 88 y su vuelto, primera pieza.

En este mismo sentido observa, que las fotografías insertas a los folios 90, 92, 93, 94,95, 95, 96, 97, 98 y 99, primera pieza, muestran apariencias de ser fotocopias. Razón por la cual se declara su inadmisibilidad como hipotético medio de prueba. En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara sin lugar la solicitud en el sentido que sea declarada la nulidad del proceso. Así mismo, sin lugar el desistimiento de la acusación.

Segundo: Sin lugar la solicitud de inadmisibilidad del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte acusadora.

Tercero: Sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de (todas) las pruebas promovidas por la parte acusadora.

Cuarto: Sin lugar la solicitud de inadmisibilidad da la Carta de Intención, antes mencionada.

Quinto. Sin lugar la solicitud de declarar impertinente e inadmisible el contrato de arrendamiento promovido en el numeral Segundo del escrito de promoción.

Sexto: Se declara con lugar la solicitud, de inadmisibilidad como prueba el acta de reunión de la Junta directiva del consorcio Fralca- siglo 21.

Séptimo: Se declara con lugar la solicitud de inadmisibilidad la autorización expedida por el Seniat a Almacenadora Fral, C.A.

Octavo: Se declara con lugar la solicitud de inadmisibilidad de la referida P.A., expedida por el Seniat.

Noveno: Se declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad del presupuesto presentado por la empresa Kappta Publicidad, C.A., al consorcio Siglo 21.

Décimo: Se declara con lugar la solicitud de inadmisibilidad de las fotocopias de cheques, promovidos conforme al numeral Octavo del escrito de promoción presentado por la parte acusadora.

Décimo primero: Sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la Inspección Ocular promovida conforme al numeral Noveno del mencionado escrito de promoción. Décimo segundo: Sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de las fotografías, concretamente las insertas al folio 88 y vuelto. Seis en total.

- Décimo tercero: Se declara con lugar la solicitud de inadmisibilidad como medio de prueba, las fotografías insertas a los folios 90,92,93, 94, 95, 96, 97, 98 Y 99.

DEL RECURSO

Los profesionales del derecho A.J.M. y ARNALDO ZAVARCE PEREZ, actuando en el carácter de defensores del ciudadano M.L.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, recurren en los siguientes términos:

1. Denuncian que se incurrió en quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal en base a que la decisión fue tomada en forma prematura por parte del Juez de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello violando el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizando que se trata de una apelación a ambos efectos porque se trata de pruebas y por lo tanto debe remitirse las actuaciones conjuntamente con esta apelación y así se solicita.

2. Señalan que el Juez A-quo, al decidir prematuramente, adelantó su criterio sobre este asunto lo cual lo inhabilita para seguir conociendo el mismo, al pronunciarse fondo del asunto.

3. Argumentan que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable por cuanto que ya se conoce la decisión del juez después del acto de conciliación a que se refiere el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal

CONTESTACION

DEL RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho J.I.C.S., procediendo en con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil de este domicilio ALMACENADORA FRAL, C.A. (FRALCA), parte acusadora en la presente causa penal seguida al ciudadano M.L.C. por la comisión del delito DAÑOS A LA PROPIEDAD, estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre a fin de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado lo cual hace en los siguientes términos:

1. Solicita como punto previo, que la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del Recurso de Apelación interpuesto, que lo declare INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el literal c. del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la decisión apelada NO ES RECURRIBLE por cuanto la misma resuelve cuestiones distintas a las previstas en los siete numerales del artículo 447 eiusdem.

2. Señalando que en efecto, por lo que atañe al pronunciamiento PRIMERO de la recurrida, conforme al cual "Se declara sin lugar la solicitud en el sentido que sea declarada la nulidad del proceso... ", es de señalar que el artículo 196, último aparte, del COPP, establece que el recurso de apelación "no procederá si la solicitud es denegada", que es precisamente el caso que nos ocupa. Por tanto, es evidente la inadmisibilidad del recurso propuesto respecto a este punto, pidiendo así sea declarado.

3. Señala que en cuanto a que la decisión impugnada, a decir de los apelantes, causa un gravamen irreparable por cuanto que ya se conoce la decisión del juez después del acto de conciliación a que se refiere el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, ello resulta totalmente incierto por las razones que a continuación se exponen.

…PRIMERO: Conforme al Diccionario Real Academia Española, el vocablo "gravamen", en su primera acepción, significa "Carga, obligación que pesa sobre alguien"; mientras que 'irreparable", conforme al mismo texto, significa "Que no se puede reparar".

De manera que, desde el punto de vista del C.O.P.P., una decisión que causa "gravamen irreparable", es aquélla que, de alguna manera, impone a alguna de las partes una carga u obligación que no puede ser reparada.

SEGUNDO: En este orden de ideas, tenemos que es falso de toda falsedad que la decisión recurrida cause "gravamen irreparable" al encartado M.L.C., porque el hecho de que se hayan declarado admisibles y/o inadmisibles determinadas pruebas, no constituye para él, en modo alguno, una carga irreparable, dado que habiendo sido éste acusado -sobre la base de elementos de convicción serios y ciertos-, de la comisión de un hecho punible, debe soportar o sufrir la carga que su acción delictiva le comporta, que, en el presente caso, se traduce en encontrarse sub-judice; cuya carga, por lo demás, en modo alguno, es "irreparable", pues LEPINOUX CHUPEAU cuenta con todas las garantías constitucionales y legales para desvirtuar la acusación que se le ha formulado en la oportunidad legal correspondiente (juicio oral y público) .

TERCERO: Además, téngase presente que todas y cada una de las pruebas declaradas inadmisibles por la recurrida, contenidas en los pronunciamientos SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, DÉCIMO Y DÉCIMO TERCERO, son pruebas que fueron promovidas por esta parte acusadora, y, por tanto, es sólo a mi mandante "ALMACENADORA FRAL C.A.", como acusadora, a la que podría causarle eventualmente gravamen irreparable tal declaratoria de inadmisibilidad…

  1. En cuanto a los pronunciamientos SEGUNDO y TERCERO, donde se declaran, respectivamente, "Sin lugar la solicitud de inadmisibilidad del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte acusadora" y "Sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de (todas) las pruebas promovidas por la parte acusadora ", no puede tal declaratoria causar un gravamen irreparable al recurrente, sencilla y llanamente porque las pruebas promovidas por esta parte acusadora, que fueron declaradas admisibles en los pronunciamientos CUARTO, QUINTO, NOVENO, UNDÉCIMO Y DUODÉCIMO, serán objeto del contradictorio en el debate oral y público, en caso de que no prospere la conciliación y sean desechadas (como correspondiente en su momento) las excepciones opuestas; en cuya oportunidad tendrá el acusado y defensa técnica el derecho a contradecirlas a través de los mecanismo legales expresamente establecidos y con todas las garantías que la Constitución y el COPP dispensan a los justiciables.

  2. Puntualiza que ha de tenerse presente también que el delito por el cual se le sigue proceso al acusado M.L.C., es de acción privada, perseguible a instancia de parte y, por tanto sometido a las disposiciones del procedimiento especial previsto en el COPP para esta clase de delitos, contenidas en sus artículos 400 y siguientes acotando que en ese orden de ideas, tenemos que el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que "La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva”.

  3. Señala que lo anterior significa que una apelación como la que nos ocupa, en la cual la defensa del acusado se queja porque la decisión recurrida no declaró inadmisibles todas y cada una de las pruebas promovidas por esta parte acusadora, y admitió parcialmente algunas de las ofrecidas, NO PUEDE SER RECURRIDA DE INMEDIATO, sino, única exclusivamente "junto con la sentencia definitiva", la cual aún no se ha producido; apelación que, por lo demás, sólo puede interponerse respecto de aquéllas pruebas declaradas inadmisibles; sin contar lo ya dicho respecto a que dicha declaratoria de inadmisibilidad a la que podría causarle gravamen irreparable es a la parte promoverte, es decir, esta parte acusadora, pero nunca a la parte acusada, pues no fue ella la que promovió las pruebas inadmitidas.

  4. Estima que no es procedente invocar el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es desfavorable al acusado la decisión de declarar inadmisibles determinadas pruebas, que por lo demás, insisto, no fueron promovidas por su defensa técnica. A lo anterior hay que concatenar lo dispuesto por la parte in fine del numeral 5. Del artículo 447 del COPP, que declara irrecurribles aquellas decisiones que aún causando gravamen irreparable, "sean declaradas inimpugnables por este Código". Y, precisamente, el COPP declara inimpugnable (por lo menos de manera inmediata, esto es, antes del dictado de la sentencia definitiva de la primera instancia), la decisión que inadmite determinada prueba. Además, el hecho de que las pruebas declaradas inadmisibles lo hayan sido exclusivamente, respecto a las promovidas por esta parte acusadora, cuestiona y coloca en tela de juicio la legitimidad de la parte acusadora para impugnar la decisión recurrida por que esta no le causa agravio. Así pido sea declarado.

  5. En base a las anteriores consideraciones, pide a la Corte de Apelaciones que declare la INADMISIBLlDAD del Recurso de Apelación interpuesto.

  6. Igualmente invoca la Improcedencia del Recurso de Apelación, en el supuesto negado que el medio de impuganción interpuesto fuere declarado admisible, solicitando a la Corte de Apelaciones que, a todo evento, el mismo sea declarado SIN LUGAR por las razones que a continuación se exponen.

    …Aún cuando pudiese lucir anticipado el pronunciamiento del A-quo en torno a las pruebas promovidas, tal pronunciamiento, en todo caso, NO CAUSA GRAVAMEN INMEDIATO a ninguna de las partes (y, a todo evento, sólo podría causárselo a esta parte acusadora como promoverte de las pruebas inadmitidas), toda vez que sea que la decisión de admitir o inadmitir las pruebas de las partes se dicte antes o después de celebrada la audiencia de conciliación, este hecho, per sé, no impide a las partes ejercer plenamente su derecho a la defensa en la fase de juicio oral y público y evacuar las pruebas admitidas; amén de que tampoco constituye ningún adelanto de opinión sobre el fondo del asunto a debatir, pues se trata, simplemente, de una decisión que, por petición expresa de la parte hoy apelante, se limita a declarar admisibles e inadmisibles algunas de las pruebas promovidas por la parte acusadora, sin pronunciamiento alguno acerca de su mérito o valoración a los efectos de la sentencia definitiva.

    Luego, ¿cómo sostener con seriedad que el juez del asunto del a quo se pronunció " al fondo de este asunto? Y, a todo evento, reitero, esta decisión tiene apelación junto con la sentencia definitiva. Luego, no hay posibilidad alguna de crear gravamen inmediato a las partes (menos aun irreparable, y mucho menos al acusado, pues él no las promovió) por el hecho de haberse verificado un pronunciamiento anticipado acerca de las pruebas promovidas.

    Por lo tanto, sólo estaríamos en presencia, en el caso concreto, del eventual incumplimiento de una formalidad NO ESENCIAL, y, en tal virtud, no susceptible de causar revocación o nulidad del fallo proferido, toda vez que el artículo 257 constitucional estable que: Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites, adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

    Además, no hay que olvidar que conforme a lo dispuesto por el primer aparte del articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede la declaratoria de nulidad de un acto procesal "por defectos insustanciales en la forma", por lo que sólo podrán anularse diligencias judiciales de procedimiento que " ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, lo cual no es el caso de autos, porque, como ya dijimos, el hecho de haberse emitido un pronunciamiento anticipado acerca de las pruebas promovidas no le causa a ninguna de las partes perjuicio alguno, pues esto no atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento" (art. 195, segundo aparte). Y menos aún puede causarle perjuicio a la contraparte cuando no fue ella la promoventes de las pruebas inadmitidas. Así PIDO SEA DECLARADO.

    Y por si todo lo anterior fuera poco, ha de tenerse igualmente presente que fue la defensa técnica del acusado la que provocó el dictado de la decisión recurrida, al instar prematuramente una improcedente declaratoria de nulidad y de inadmisibilidad de pruebas, a sabiendas de Que el juez de la recurrida se encontraba obligado a emitir un pronunciamiento al respecto, so pena de incurrir en denegación de justicia.

    Luego, resulta verdaderamente censurable y reñido con los principios de lealtad y probidad en el proceso que la contraparte se queje ahora de que el juez de la primera instancia haya emitido un pronunciamiento anticipado que ella misma impetró. De allí que todos los planteamientos argüidos por la defensa técnica del acusado, lejos de constituir violaciones al debido proceso, lucen, muy por el contrario, como una peregrina estratagema para entorpecer el correcto desarrollo del presente proceso.

    Téngase en cuenta también que el juez de la recurrida no se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la defensa técnica del acusado, las cuales están íntimamente vinculadas a las excepciones opuestas, lo que abona en obsequio de las tesis aquí esgrimidas respecto a que no existe adelantamiento de opinión al fondo del asunto y que no se la ha causado ningún gravamen irreparable al acusado.

    Y, finalmente, tampoco emitió el juez pronunciamiento alguno respecto admisión o inadmisión de las pruebas testimoniales promovidas por esta parte acusad los Capítulos 111 y IV del respectivo escrito de promoción de pruebas presentado en t hábil, sino que su pronunciamiento abarcó, exclusivamente, lo concerniente a las pruebas documentales promovidas en los Capítulos I y 11 del mismo escrito, y ello porque, repito otra vez, la defensa técnica del acusado fue la que instó un pronunciamiento anticipado respecto a dichas pruebas documentales…

  7. De conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal, y los fines de demostrar los asertos contenidos en los puntos 7 y 8 que anteceden, PROMUEVE como pruebas los respectivos escritos de promoción de pruebas y defensa promovidos por ambas partes el día 13 de febrero de 2009, los cuales corren insertos en los autos.

  8. Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, pide que, para el caso de que fuere declarado admisible el recurso interpuesto, el mismo sea declarado SIN LUGAR por ser totalmente improcedente en derecho.

    PUNTO PREVIO.

    Solicita la representante del querellante que en forma previa esta Sala de la Corte de Apelaciones se pronuncie respecto de la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los representantes del querellado contra la decisión de fecha 18 de marzo del 2009, por contener dicho pronunciamiento una negativa de nulidad lo cual es inimpugnable de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A este respecto verifica la Sala que si bien es cierto, la decisión recurrida en su primer particular encierra un pronunciamiento que deniega la solicitud de nulidad realizada por los representantes del querellado el cual es irrecurrible por expresa disposición del artículo 196 de la ley adjetiva penal, el motivo del recurso de apelación en el presente caso, va dirigido a impugnar la extemporaneidad por anticipado del pronunciamiento judicial dictado por el Juez A-quo el cual contiene fundamentalmente pronunciamientos de admisión o Inadmisión de pruebas, en inobservancia de las pautas procesales establecidas en el artículo 412 de la ley adjetiva penal.

    Motivo por el cual se admite el recurso de apelación en base al gravamen irreparable denunciado por la defensa del querellado por el fallo de fecha 18 de marzo del 2009, sin entrar la Sala a pronunciarse al fondo de la negativa de nulidad, lo cual es irrecurrible. En consecuencia se desestima la solicitud de la representante del querellante de Inadmisión del Recurso de Apelación y se prosigue con el análisis del mismo. .

    Resolución

    La Sala para decidir observa:

    El presente caso trata del enjuiciamiento de un delito de acción privada, concretamente el delito de Daños a la Propiedad, para el cual nuestra ley adjetiva penal, ha establecido un procedimiento especial, en el Libro Tercero que regula Los Procedimientos Especiales, Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal, que trata lo concerniente al procedimiento a seguir en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, a partir del artículo 400 hasta el 418 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Siendo que el motivo de apelación, tiene como punto fundamental que el Tribunal A-quo, emitió pronunciamiento anticipado, antes de realizarse la audiencia de conciliación establecida en el artículo 409 del C.O.P.P; resulta relevante citar previamente el contenido de los artículos 409, 411 y 412 del Código Orgánico Procesal, que establecen el procedimiento a seguir para este tipo de delitos en los siguientes términos:

    Artículo 409. Audiencia de Conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor, y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.

    Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le asignará uno.

    A la Boleta de Citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión.

    Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  9. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;

  10. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

  11. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

  12. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

    Artículo 412. Pronunciamiento del Tribunal. De no prosperar la conciliación, el juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.

    La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.

    El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento.

    Ahora bien, partiendo de esta fundamentación jurídica, se procederá a concretar el punto de impugnación contenido en el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del querellado, lo cual se concreta en los siguientes términos:

    Denuncia la defensa del querellado que el Juez A-quo, incurrió en quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la decisión dictada en fecha 18 de marzo del 2009, donde decidió entre otros tenores la admisibilidad e Inadmisibilidad de determinadas pruebas, fue pronunciada en forma prematura por parte del Juez de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, violando con ello el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que dichos pronunciamientos pasaran a ser dictados por el Juez de no prosperar la conciliación, acotando que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable por cuanto que ya se conoce la decisión que debió tomar el Juez, después de la realización de la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal; Por su parte la representante legal de los querellantes rechaza el planteamiento de los defensores del querellado, y contesta que la decisión recurrida no causa un gravamen irreparable inmediato a ninguna de las partes, toda vez que la decisión de admitir inadmitir las pruebas de las partes se dicte antes o después de celebrada la audiencia de conciliación, este hecho, per se, no impide a las partes ejercer plenamente el derecho a la defensa en la fase de juicio oral y público y evacuar las pruebas admitidas, amén de que tampoco constituye un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto a debatir, pues se trata simplemente de una decisión que no contiene pronunciamiento alguno acerca del merito o valor de las pruebas, que no procede la nulidad por defectos insustanciales de forma, y que no puede causarle un perjuicio a la contraparte cuando no fue ella la promoverte de las pruebas inadmitidas, siendo que la defensa técnica del acusado fue la que provoco el dictado de la decisión recurrida, al instar prematuramente una declaratoria de nulidad y de inadmisibilidad de pruebas, a sabiendas de que el Juez se encontraba obligado a emitir un pronunciamiento al respecto, so pena de incurrir en denegación de justicia, lo que resulta reñido con la buena fe que debe regir en los procesos.

    Ahora bien, concretada la litis, en el anterior planteamiento, de la revisión realizada al presente caso se advierte que el Tribunal A-quo, había actuado conforme a los lineamientos establecidos para este tipo de procedimiento especial, cumpliéndose con el dictamen de Admisión de la acusación privada y con la citación personal del acusado para que designara defensor, los cuales fueron designados y debidamente juramentados, por lo que el procedimiento se encontraba en fase de fijación para la audiencia de conciliación, la cual igualmente se encontraba fijada, en este sentido al revisar la causa tenemos que:

    En fecha 14-11-2008, el Tribunal de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Pena del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicta auto contentivo de los siguientes pronunciamientos: Admite la acusación privada; Acuerda tener como parte a los accionantes. Ordenando su notificación; Notifica al querellado de la admisión a los fines de designación de defensa.

    En fecha 03-12-2008, M.L.C. en su condición de querellado, designa como abogados de confianza a los profesionales del derecho Á.J. y A.Z..

    En fecha 09-01-2009, acepta el cargo y se juramenta el abogado A.Z..

    En fecha 27-01-2009, se recibe escrito del abogado J.L.T., solicitando se fije audiencia para la celebración de la respectiva audiencia de conciliación a tenor de lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 03-02-2009, se fija la audiencia de conciliación para el 18-02-2009.

    En fecha 13-02-2009, el profesional del derecho A.Z.P., en el carácter de defensor del Ciudadano. M.L.C., procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta escrito dando contestación a la acusación privada.

    En fecha 13-02-2009, la Profesional del derecho J.I.C.S., presenta escrito promoviendo las pruebas que se presentaran en el juicio oral.

    Ahora una vez presentados los referidos escritos conforme a lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las facultades y cargas de las partes, en las cuales se pueden oponer excepciones, pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal, proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; Correspondía al Tribunal la realización del acto conciliatorio previó el dictamen del auto respectivo, y es, solo de no prosperar la conciliación, conforme a lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde al Tribunal A-quo, emitir pronunciamiento acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas, lo cual se encuentra consagrado en la normativa legal, en los siguientes términos:

    ….Artículo 412. Pronunciamiento del Tribunal. De no prosperar la conciliación, el juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.

    La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.

    El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento….

    Ahora bien, siendo que en el presente caso, se advierte que estando pendiente la realización de la audiencia de conciliación ya fijada por el Tribunal, los abogados del querellado, presentaron escritos con solicitudes relacionadas con la admisión de las pruebas y otros tenores referidos al pronunciamiento del Tribunal después de realizada la audiencia de conciliación, ciertamente como lo afirman los recurrentes, a pesar de haber realizado ellos solicitudes al respecto, no ha debido el Juez, subvertir el proceso establecido en la ley, adelantando su pronunciamiento en relación a la admisión o no de las pruebas, fundamentalmente porque el proceso establecido en la forma consagrado en la ley, lo que busca es que las partes, en una fase previa a la jurisdiccional, antes de tener una proyección de los pronunciamientos sobre las excepciones, o sobre la admisión o inadmisión de pruebas, cumplan con una fase previa de conciliación, que pueda conllevar a un arreglo entre las mismas, sin adelantos de pronunciamientos jurisdiccionales que puedan influir sobre esta fase de conciliación, lo que no se evidencia como una omisión insustancial de forma, sino como una subversión del procedimiento establecido en la ley.

    En consecuencia al advertir quienes deciden que el pronunciamiento emitido por el Juez A-quo, en el cual se pronunció a cerca de la admisión e inadmisión de pruebas presentadas por el querellante, no se ajusta al procedimiento establecido en esta ley adjetiva penal a partir del artículo 400 que regula este tipo de procedimiento especiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal, que consagra “…que no podrá ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención, o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código…” procede a decretar la nulidad del pronunciamiento de fecha 18 de marzo del 2009, dictado por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Caballeo, contentivo de pronunciamientos previstos en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser emitidos de no prosperar la conciliación de las partes, reponiendose el asunto a la oportunidad de la realización de la audiencia de conciliación, ordenando la realización de la misma a un Juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado a los fines de garantizar la transparencia y la Imparcialidad en el proceso seguido al ciudadano M.L.C.; sin que sirva de excusa que el Juez A-quo, frente a la solicitud de las partes, debió emitir este tipo de pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues él mismo en todo caso frente a dichas solicitudes, ha debido responder que por la naturaleza de las solicitudes insertas en el escrito, conforme al artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento lo emitiría en la oportunidad de ley, es decir, luego de verificar que no prosperó la conciliación entre las partes. Así se decide.

    DECISIÓN

    En razón de lo expuesto, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Profesionales del derecho Á.J.M. y A.Z., en su carácter de defensores del Ciudadano M.L.C., en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, que declaro anticipadamente la admisión e inadmisión de pruebas presentadas por la parte acusadora, con prescindencia de las pautas establecidas en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, para este tipo de procesos. SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se decreta la NULIDAD de dicho Auto de fecha 18 de marzo del 2009, el cual al no ajustarse y subvertir el debido proceso establecido en la ley adjetiva penal, se tiene como no dictado. TERCERO: Ordena a un Juez de la juicio, de este circuito judicial penal, extensión Puerto Cabello, distinto al que emitió pronunciamiento en el presente asunto, realice todo lo pertinente a los fines de llevar a cabo la realización de la audiencia de conciliación pautada en el artículo 410 de la ley adjetiva penal y solo de no prosperar la conciliación, proceder a emitir pronunciamiento respecto de las solicitudes relacionadas con los tenores previstos en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. - Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha, ut supra indicada. Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el cuaderno separado al Tribunal de la causa.

    Los Jueces,

    L.E.G.A.

    Ponente

    O.U.L.B.N.A. deL.

    La Secretaria

    Abg. Y.V.

    En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.

    Y.V.

    La Secretaria

    GP01-R-2009-000139

    lega

    Hora de Emisión: 4:16 PM

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