Sentencia nº 386 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada B.R.M. de León.

En oficio Nº 00577, de fecha 24 de agosto de 2000, suscrito por el Vice Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, se remitió a esta Sala copia del oficio Nº 9027 de fecha 09 de Agosto de 2000, procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores y su anexo Nota Diplomática Nº 150/RE del 25-07-2000, emanada de la Embajada de la República de Francia, acreditada ante el Gobierno Nacional, con la documentación librada por el Tribunal de Gran Instancia de Bayonne, la cual sustenta la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano francésM.M.L.. Asimismo se participó a esta Sala que en la misma fecha se solicitó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial la detención provisional, con fines de extradición, según orden de detención con divulgación internacional contra el precitado ciudadano, y que una vez detenido se nos notificaría a los fines legales pertinentes.

En fecha 20 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala de la presente solicitud de extradición pasiva y se ordenó pasarlo al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 27 de septiembre de 2000, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 21, ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se acordó remitir copia certificada del expediente al Fiscal General de la República.

Según sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, dictada por la Sala Constitucional de este M.T., que versa sobre la acción de amparo “habeas corpus” interpuesta por el solicitado, esta Sala tuvo conocimiento que el ciudadano M.M.L. se encontraba detenido en la “Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso”. En tal sentido, se solicitó al centro de reclusión, mediante oficio de fecha 8 de noviembre de 2000, que constatara que el ciudadano en mención se encontraba allí detenido.

En fecha 09 de noviembre de 2000, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la ley correspondió la ponencia al Magistrado Jorge Rosell Senhenn.

En fecha 15 de noviembre de 2000, se recibió oficio Nº 7862 suscrito por el director de la “Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso”, informando que el solicitado fue puesto en libertad en fecha 14 de julio de 2000, en virtud de “Habeas Corpus” emitido por el Juzgado Décimo Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial.

Mediante oficio de fecha 22 de diciembre de 2000, se recibió en esta Sala la opinión del Ministerio Público, el cual observó que en los recaudos analizados no se evidenciaba que el ciudadano solicitado hubiese sido aprehendido, en consecuencia consideró improcedente la extradición.

En escrito presentado ante esta Sala el 08 de enero de 2001, el abogado C.M.G., actuando en representación del ciudadano solicitado, alegó que su representado había adquirido la nacionalidad venezolana al contraer nupcias con su actual esposa, quien es venezolana y con quien había procreado dos hijos, por tal razón solicitó se acordara medida sustitutiva de privación de libertad y se dejara sin efecto la orden de captura, hasta tanto esta Sala de Casación Penal se pronunciara sobre la extradición, una vez efectuada la audiencia oral y pública. Dicha solicitud fue ratificada en escritos subsiguientes de fechas 18 de mayo, 13 de junio y 3 de julio del año 2001.

En auto de fecha 11 de julio de 2001, esta Sala dando respuesta a las anteriores solicitudes de la defensa, manifestó que para decidir la extradición y consecuencialmente las solicitudes referidas, era requisito indispensable que el ciudadano solicitado, se pusiera a derecho y asistiera a la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18 de septiembre de 2003, fue aprehendido el ciudadano M.M.L., solicitado por el Gobierno Francés.

Para el 09 de octubre de 2003, se fijó la celebración de la audiencia oral, donde comparecieron: el solicitado, su defensor y la representante del Gobierno de Francia, Abogada M.B. quien solicitó que la audiencia fuese diferida en virtud de que no consta en el expediente los elementos esenciales para la extradición. La Sala acordó la suspensión de la audiencia por 16 días contínuos para que la Embajada de Francia consignara la documentación referida, de acuerdo con el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de octubre de 2003 se recibieron los recaudos consignados por la embajada de Francia.

En fecha 28 de octubre de 2003, se realizó la audiencia oral y pública comparecieron las partes, presentando ambos sus alegatos.

Corresponde a la Magistrada B.R.M. de León la realización de la presente ponencia, quien al respecto observa:

SOLICITUD DE EXTRADICION PASIVA

En fecha 11 de noviembre de 1994, el Juzgado de Apelaciones del Tribunal de Gran Instancia de Bayonne, emitió “ORDEN DE DETENCIÓN CON DIVULGACIÓN INTERNACIONAL”, con destino a Venezuela y demás países de A.L. y Central y de todos los países de la Unión Europea.

En dicha orden de detención se lee: “La suscrita I.L., Juez de Instrucción del Tribunal de Gran Instancia de BAYONA, considerando el dictamen del Sr. Fiscal de la República en fecha del 10.11.94, considerando los artículos 122, 123, 131, 132 del Código de Enjuiciamiento Penal, considerando los convenios de aplicación a los países de A.L. y CENTRAL, considerando la ley de extradición del 10 DE MARZO DE 1927, considerando los convenios europeos de extradición del 13.12.1957 y de colaboración judicial en lo penal del 20.04.1959. MANDAMOS Y ORDENAMOS a todos los oficiales y agentes de la policía judicial y a todos los agentes de la fuerza pública, busquen y lleven a la Cárcel de nuestra sede respetando la ley Al llamado: LABORDE Michel, Nacido el 27.06.1960 en Saint Pêe sur Nivelle (64). Hijo de E.L. y J.E.. De nacionalidad francesa. Ultimo domicilio conocido: 8, allée des Fleurs S.J.D.L. (64500), que, al parecer, abandonó en octubre del 94 para marcharse a VENEZUELA.”

ACUSACIÓN FISCAL

En escrito de fecha 23 de junio de 2000, suscrito por el Fiscal General del Juzgado de Apelaciones de PAU, dirigido a la Ministra de Justicia Despacho de Extradiciones, en París-Francia, se hace referencia expresa de la petición de extradición del ciudadano Francés M.L., quien según comunicación de la INTERPOL, fue arrestado y detenido el 11 de junio de 2000, en Chichiriviche – Venezuela.

Los hechos reprochados a M.L. fueron cometidos durante el mes de septiembre de 1994 hasta el 03 de octubre del mismo año, y constituyen las siguientes infracciones: “- Crimen de extorsión de fondos cometido con arma y en banda organizada (art. 312.1, 312.6); - Crimen de tentativa de extorsión de fondos cometido por asociación de malhechores (art. 312.1, 312.6, 121.5); - Complicidad de crimen de robo en banda organizada y con arma y de robo en banda organizada y con violencia (art. 311.1, 311.9); - Complicidad de delito de arresto y de secuestro ilegal (art. 224.1, 224.4); - Complicidad de violencia con arma y en reunión (art. 222.13); - Participación en asociación de malhechores (art.450.1 y 450.3); - Robo en reunión con deterioro (art. 311.1 a 311.4)”.

LOS HECHOS

El día 27 de septiembre de 1994, en SARES, fue raptado delante de su domicilio el ciudadano B.E., por cuatro individuos encapuchados que portaban armas de puño. Durante el secuestro sufrió violencias y amenazas sobre su persona y su familia. Al día siguiente fue liberado tras pagar un rescate de 180 millones de pesetas, que fueron entregadas por unos amigos españoles que logró contactar durante el secuestro. El secuestrado se comprometió a pagar el resto del rescate, que suponía 20 millones de francos, los días siguientes, debiendo contactar a los secuestradores a través del número del teléfono móvil que le robaron.

El día 03 de octubre de 1994, se puso en marcha un dispositivo de vigilancia en el lugar acordado para entregar el dinero, pero no dio resultado, pues tres hombres llegaron a bordo de un turismo volkswagen Golf, logrando apoderarse de los bolsos que se suponía contenían el rescate.

Del análisis realizado entre los diversos servicios regionales de policía judicial de Francia, resultó que la voz de uno de los secuestradores que se apoderaba “Zebra” podría ser la de TOUAT Salim, quien al igual que TOUAT Djamel, su hermano y PANCARD Patrick, estaba siendo buscado por la comisión de los hechos de robo a mano armada y tentativa de homicidios voluntarios.

En el domicilio de la madre de P.L., fue descubierto un bolso con cuatro armas que correspondían a la descripción que hizo la víctima del secuestro, un arma de tipo MAUSER, con culata de madera, dos revólveres 11.43, uno de ellos cromado, una pistola automática 7.65 y prismáticos de visión nocturna. P.L. manifestó que M.L. le entregó aquel bolso la noche del 3.10.1994, diciéndole que eran armas de colección.

Asimismo se pudo recabar otros elementos que ayudaron a la investigación. Los hechos referidos fueron suficientes para justificar la emisión de una orden de detención de divulgación internacional contra M.L..

A estos mismos hechos se remite el escrito fiscal, pero destaca que: “durante los debates del Tribunal de lo Criminal, TUOAT Salim, TOUAT Djamel y PANCARD Patrick confesaron su participación así como la de M.L., respecto a la totalidad de los hechos que se les reprochaban y conforme a los cuales fueron condenados, TOUAT Salim y TOUAT Djamel a 8 años de encarcelamiento y PANCARD Patrick a 5 años de cárcel.”

ELEMENTOS QUE ACOMPAÑAN LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

1.- Orden de detención con divulgación internacional del 11 de noviembre de 1994, emanado del Juzgado de Apelaciones del Tribunal de Gran Instancia de Bayonne.

2.- Providencia de traslado a la Sala de Acusaciones del Juzgado de Apelaciones de PAU, en la que se pronuncia la puesta en acusación ante el Tribunal de lo Criminal del departamento de Pyrenees Atlantiques de M.L. entre otros y se ordena el arresto en fecha del 4 de noviembre de 1997.

3.- Los textos de ley correspondientes (incriminaciones, condenas y prescripciones).

4.- Los principales testimonios relativos a M.L..

OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

En escrito consignado el 09 de octubre de 2003, el ciudadano Fiscal General de la República, emite su opinión sobre el caso y considera que la presente solicitud de extradición debe ser declarada improcedente, porque existe un elemento de fondo que impide la concesión de la misma, toda vez que el solicitado obtuvo la nacionalidad venezolana por naturalización y agrega que el Ministerio Público realizará las actuaciones pertinentes para que el mencionado ciudadano sea procesado por el Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal.

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

Una vez visto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la procedencia o no de la solicitud de extradición hecha por el Gobierno Francés en contra de M.M.L., identificado en Venezuela con Cédula de Identidad E- N° 82.003.645 y pasaporte de la comunidad europea, República Francesa Nº 94FE51556, por la presunta comisión de los delitos de: - Crimen de extorsión de fondos cometido con arma y en banda organizada (art.312.1, 312.6); - Crimen de tentativa de extorsión de fondo cometido por asociación de malhechores (art.312.1, 312.6 y 121.5); - Complicidad de crimen de robo en banda organizada y con arma y de robo en banda organizada y con violencia (art. 311.1 y 311.9); - Complicidad de delito de arresto y de secuestro ilegal (art. 224.1 y 224.4); Complicidad de violencia con arma y en reunión (art. 222.13); - Participación en asociación de malhechores (art. 450.1 y 450.3) y - Robo en reunión con deterioros (art. 311.1 a 311.4).

El artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contempla que las extradiciones se regirán por las normas de dicho código, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Ahora bien, como entre la República de Francia y la República de Venezuela, no existe tratado de extradición, esta Sala debe actuar con un alto sentido de responsabilidad y aceptar la extradición como una obligación moral, conforme al derecho internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta para ello, si en el caso particular se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme la razón y la justicia.

En tal sentido el artículo 6 de nuestro Código Penal, dispone que no procederá la extradición de un extranjero si se trata de delitos políticos o conexos; ni por hechos que no estén calificados como delitos en nuestra legislación; ni cuando la pena asignada al delito por la legislación del país requirente, sea de muerte o perpetua.

Al analizar la presente solicitud de extradición pasiva, se observa que los delitos que se imputan al solicitado no son políticos ni conexos, que se cumple la doble incriminación, porque los hechos que se le imputan revisten carácter penal también en nuestra legislación, pues se trata de los delitos de rapto, secuestro, robo a mano armada, agavillamiento y extorsión de fondos; y que ninguno de ellos contemplan la pena de muerte o cadena perpetua en la legislación francesa, es decir, que en principio existen suficientes razones de hecho y de derecho para declarar procedente la solicitud de extradición.

No obstante lo anterior, al folio 143 de la segunda pieza del expediente, se encuentra inserta la resolución del recurso Jerárquico suscrita por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, D.C., mediante el cual se le otorga la nacionalidad Venezolana al ciudadano F.M.M.L., por haber contraído matrimonio con una venezolana, de cuya unión procrearon tres hijos nacidos en este País.

Al respecto señala el artículo 6 de nuestro vigente Código Penal, que no se concederá la extradición de un venezolano por ningún motivo; y como la ley no distingue entre la forma de adquisición de nacionalidad venezolana, esta Sala al verificar que el ciudadano solicitado ya no es extranjero porque para la fecha, ha adquirido la Nacionalidad Venezolana de conformidad con la constitución y las leyes que rigen la materia, procede a declarar improcedente la presente solicitud de extradición presentada por el Gobierno Francés y en consecuencia le otorga inmediata libertad al solicitado. Corresponderá al Ministerio Público ejercer las acciones correspondientes para la apertura de la investigación. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN, presentada por el gobierno de Francia, en contra del ciudadano nacido en F.M.M.L., con pasaporte de la comunidad europea, República Francesa Nº 94FE51556, principalmente identificado en Venezuela con Cédula de Identidad E- N° 82.003.645, y posteriormente Nacionalizado en este País identificado con comprobante N° 20.771.898; ORDENA su inmediata libertad y ORDENA EXPEDIR la correspondiente boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 28 días del mes de OCTUBRE de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala (E),

R.P.P.

La Vicepresidenta (E),

B.R.M. de León (Ponente)

El Magistrado Suplente,

J.E.M.

La Secretaria,

J.M.

BRMdeL/hnq.

Ext. N° 00-1175

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