Decisión nº 615 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteSergio Sanchez Duque
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: M.M..

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO “CORPORACIÓN 3C, C.A.

MOTIVO: RECUSACIONJUICIO.

EXPEDIENTE Nº 14-6085.

Visto el escrito de Recusación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2015 por el ciudadano M.M., asistido por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.860 parte demandante en la presente causa, en la cual se me recusa en mi carácter de Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por considerar el recusante que me encuentro incurso en las causales de recusación establecida en el ordinal 4 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que tengo un interés directo en el proceso y que adelanté opinión sobre el fondo del asunto, estableciendo que todo deviene o que la causal surgió de la decisión pronunciada por este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2015, donde se declaró con lugar la recusación interpuesta en contra del Juez Accidental G.Á. y, en como consecuencia de ello, continúe con la tramitación y conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba para la fecha de dicha recusación, este Juzgador considera que en primer término está obligado a pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha recusación:

De conformidad con lo que dispone el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales, la intentada fuera del lapso legal, y aquella que sea la tercera recusación propuesta en la misma instancia.

En el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se señala cuáles son las oportunidades en las que se puede ejercer, bajo pena de caducidad, la recusación, siendo éstas las siguientes: (i) cuando la circunstancia en la que se fundamente la recusación sea preexistente al juicio, debe proponerse antes de la contestación de la demanda; (ii) cuando la circunstancia sea sobrevenida a la contestación o se refiera a los impedimentos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, se podrá proponer hasta el último día del lapso probatorio; (iii) cuando no sea necesario el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, podrá proponerse la recusación de los jueces o secretarios, dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes; (iv) cuando, una vez culminado el lapso probatorio, intervenga en la causa otro juez o secretario, podrían ser recusados dentro de los tres días siguientes a su aceptación; y por último, (v) cuando se proponga la recusación de un funcionario ocasional, como lo son los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos o intérpretes, deberá hacerse dentro del lapso de tres días siguientes a su nombramiento.

Esto significa que cuando un Nuevo Juez asume el conocimiento de la causa, tal como ocurrió en este caso, las partes contaban con el lapso de tres días siguientes a su notificación de la aceptación, para ejercer la recusación, por causas preexistentes a esa fecha, pero cuando surge una circunstancia sobrevenida a esa oportunidad, que sea un hecho concreto que comprometa la imparcialidad del Juez después de su aceptación, el lapso para interponer la recusación, será de tres (3) días de despacho siguientes a esa circunstancia o hecho generador de la causal. En el presente caso, se observa que el recusante a sostenido como hecho o circunstancia de la cual el considera surgieron las causales de recusación alegadas, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2015; por tanto, para la fecha en la cual formuló la recusación, había transcurrido más del doble del lapso legal establecido en la norma citada, ya que hubo despacho los días, martes 28, miércoles 29, jueves 30, viernes 31 de julio de 2015, lunes 03, miércoles 05, y jueves 06 de agosto de 2015, es decir, transcurrieron en demasía siete (07) días de despacho. Por tanto, la recusación resulta inadmisible por extemporánea y por ende no hay lugar a la apertura de la incidencia, pues para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma devenga en admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 512 de fecha 19 de marzo de 2002 (Caso: “Rosario F.d.P. y otro”) –ratificada por esta Sala en sentencias nros. 592 del 20 de marzo de 2006, caso: “Alejandro Plaz Castillo” y 553 del 7 de junio de 2010, caso: “Wilfredo Rafael Febres”-, de cuyo texto interesa a este análisis, transcribir lo siguiente:

...La sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a)se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta...

. (Resaltado añadido)

De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado proceder a decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación en la Ley Adjetiva Civil. La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por decisiones n° 18, del 10 de julio de 2002, caso: “Alejandro Terán”, expediente n° 002-000051; n° 27 del 17 de julio de 2002, caso: “Henry R.A. y otro”, expediente n° 002-000002; y n° 12 del 3 de abril de 2003, caso: “Carlos Rafael Alfonzo Martínez”, expediente N° 2003-01-1.

Con todo lo anteriormente expuesto, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables (Vid. sentencia N° 5 de la Sala Plena del 5 de marzo de 2006. Caso: “Rafael Enrique Monserrat Prato”).

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Reiteradamente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta. (Sent. S.C.C de fecha 31-07-07, caso: C.D. y Riega Mattera contra C.G.M.).

D E C I S I O N

Con fundamento en las circunstancias de hecho y de derecho previamente expuestas y conforme a la jurisprudencia citada, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECLARA: INADMISIBLE por extemporánea la recusación propuesta por el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad N° 11.944.023, asistido por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.860 parte demandante en la presente causa; en contra de quien suscribe este Fallo en su carácter de Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Dada la naturaleza especial del presente asunto, no hay condenatoria en costas.-

Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal para ello.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los siete (07) días del mes de agosto del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ ACCIDENTAL

Dr. S.S.D..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abog. G.A. TINEO LEON.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo siendo las 3:20 p.m.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abog. G.A. TINEO LEON.

EXPEDIENTE: 14-6085

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (RECUSACION)

SSD/GustavoT.

SENTENCIA: Interlocutoria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR