Decisión nº 419 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Demandante: Michel Mazloum

Demandado: Sociedad de Comercio “Corporación 3C, C.A.”

Motivo: Nulidad de Asamblea (Recusación)

Expediente: 13-6067

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo de la Reacusación propuesta por la abogada LIVIAN N.M., venezolana, mayor de edad, e inscrita en I.P.S.A bajo el numero 124.987, domiciliada en la ciudad de Cumanà, actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad de comercio CORPORACION 3C, C.A, parte recusante en la presente causa, contra la ciudadana G.M.M., en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Vista la incidencia de Reacusación surgida en el desarrollo del proceso de la presente causa y sometida como fue al conocimiento de esta Instancia Superior, y en atención al pronunciamiento que ha de hacer, de seguida pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Considera necesario para este sentenciador señalar al respecto de la recusación lo que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la definición de esta figura procesal, específicamente en lo establecido en el caso: High Pointe Limited, B.V.I, en el cual se sentó que:

Omisis... la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...

, Omisis “.

De allí, que este Tribunal, parte a revisar cada una de las actuaciones anexas al presente expediente, con la intención de llegar a una decisión ajustada a derecho.

PUNTO PREVIO

Quien sentencia considera totalmente prudente dejar sentado que el modo de proceder del abogado C.N.R., al insistir actuar en el presente procedimiento, existiendo un auto de fecha 26 de noviembre de 2013, el cual determinó; que en base al artículo 83 de Código de Procedimiento Civil y la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1600 de fecha 10-07-2002, cuyos contenido y criterio le es aplicable al abogado antes mencionado, debido que al pretender ejercer representación o asistencia en la presente causa, estaría obstaculizando y entorpeciendo la sana administración de justicia, obviando la observancia a un adecuado comportamiento que deben mantener los abogados en el juicio, como se lo impone el Código de Ética del Abogado, al establecer que el Abogado “es un servidor de la justicia y colaborador en su administración…” ; el no pronunciamiento por parte de este Tribunal, de su diligencia y escrito de fecha 29 de noviembre de 2013 evita la obstaculización en el desenvolvimiento normal del proceso, tal como lo establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2º del artículo 170 eiusdem.

Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal, de conformidad con el artículo antes mencionado, considera necesario hacer un llamado al abogado C.N.R., titula de la cedula de identidad Nro. 4.294.883, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 17.920, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en esta causa, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse.

Así las cosas, y por el contenido de todo lo anterior, este Tribunal ratifica en todo su contenido el auto de fecha 26 de noviembre de 2013.

DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

La Abogada LIVIAN N.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.987, actuando en representación de la CORPORACION 3C, C.A., procedió a recusar a la Abogada G.M.M., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en los siguientes términos:

“En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2.013), este Tribunal presidido por su persona dictó sentencia mediante la cual decretó medida cautelar innominada consistente en el nombramiento de un administrador judicial que reemplace en sus cargos a los dependientes nombrados por Corporación 3C, C.A…

Más adelante expresa:

… la referida decisión este Tribunal da por sentado y demostrado el hecho alegado por la actora de que el ciudadano Michel Mazloum fue excluido de la junta Directiva de la empresa COPORACION 3C, C.A., sin su participación en la asamblea cuya nulidad se demanda, pues según sus dichos, ciudadana Juez, tal circunstancia quedó demostrada de las instrumentales que cursan en autos,…

OMISSIS

Conforme a lo anteriormente expuesto dicho tema forma parte del fondo de la controversia que se debate en el presente juicio. Por lo que considero ciudadana Juez que usted se encuentra incursa en la causal establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: INJURIAS hechas por el recusado o algunos de los litigantes, aún después de principiado el pleito, pues en el mencionado fallo su persona expresa que constató la mala administración en la gestión realizada el vicepresidente de Corporación 3C, C.A…”

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Asimismo, en el folio 1 y su vuelto, la Juez GLORIANA M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de idenidad Nª 11.028.761, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó su informe conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y argumentó:

… ante tal planteamiento me permito aclarar que, en primer lugar, la situación antes dicha se constata de instrumentales públicas que cursan en las actas procesales, y en segundo lugar, considero que el hecho relativo a la exclusión de dicho ciudadano de la junta directiva difiere de la causa de pedir de la aludida pretensión, por cuanto allí el hecho que sostiene el actor y sobre el cual litiga tiene que ver con las convocatorias para asambleas extraordinarias de accionistas de dicha empresa presuntamente efectuadas sin el cumplimiento de las formalidades legales; y Segundo: Por haber mi persona incurrido en injuria, cuando determinó en el decreto de la cautelar que, existía una mala administración de la referida empresa por parte de quienes actualmente la conducían; ante lo cual debo acotar que, el referido hecho emerge igualmente de instrumentales públicas cursantes en auto, específicamente la cursante al folio 113, consistente en estado de cuenta emitido por el Fondo Bicentenario donde consta que Corporación 3C, C.A, adeuda a la República Bolivariana de Venezuela para el mes de mayo de 2013, la suma de dos millones veintiséis mil doscientos doce bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs 2.026.212,47), situación que no puede considerarse una injuria…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos presentados por las partes en la presente c incidencia, quien sentencia observa:

LA MEDIDA DECRETADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2.013), decretó medida cautelar innominada en los siguientes términos:

En fecha 11 de Julio de 2.013, la abogada en ejercicio A.A.S.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.293, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Michel Mazloum, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.944.023, accionista de la sociedad de comercio Corporación 3C, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, en fecha 02 de Octubre de 1.998, bajo el Nº 06, Tomo A-10, folios 18 al 22 vto., 4 trimestre; solicitó el decreto de una medida cautelar innominada consistente en que este Juzgado nombre un administrador Judicial en la sociedad de comercio Corporación 3C, que reemplace en sus cargos a los ciudadanos J.D.G.J. y M.C.G., quienes han sido designados administradores de dicha empresa a través de instrumento poder y no por medio de Asamblea de Accionistas tal como lo prevé el artículo 275 del Código de Comercio, en el juicio donde se ventila la pretensión de NULIDAD DE ASMBLEA, que planteó contra la mencionada sociedad mercantil.

En cuanto a la solicitud formulada al respecto este Tribunal observa:

Establece el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares innominadas, de la manera siguiente:

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos…(Negritas añadidas).

Por su parte, el artículo 585 ejusdem, dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De la interpretación de los referidos dispositivos legales, puede concluirse que, para que sea procedente el decreto de una medida cautelar innominada, debe el Juez observar que se satisfagan tres (03) requisitos indispensables a saber:; A- La presunción grave del derecho que se reclama -fomus boni iuris-; B- La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-, y C- La existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra -periculum in damni- cuyas circunstancias, necesariamente, deben concurrir y además presumirse de los medios de prueba que acompañe el interesado a la solicitud de la medida.

Ahora bien, respecto de los requisitos generales de toda cautelar, esto es, fomus bonis iuris y periculum in mora, tenemos que, en cuanto al primero de ellos, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, refiere O.O., que consiste en la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal (Cfr. El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Caracas, 1997. p.117), es decir, la probabilidad de que el derecho reclamado existe; mientras que, el peligro en la demora, tal como lo sostiene H.L.R.“.a.l. presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo” (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 262).

Según se ha citado, otro de los requisitos de procedencia, en el caso particular de las medidas cautelares innominadas, lo constituye el periculum in damni, el cual, como bien lo expresa la norma adjetiva que lo contiene, se traduce en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

De acuerdo con los razonamientos que preceden, ineludiblemente debe el Juez constatar la existencia de los tres (03) requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, lo cual procede esta juzgadora a verificar en el caso de autos, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alegó la apoderada judicial del demandante de autos, que el fumus boni iuris, se puede apreciar en el presente caso del hecho de que su mandante “ha sido por más de ocho (08) años accionista y propietario de sesenta y siete mil (67.000) acciones y Presidente de Corporación 3C, C.A. (hasta el día 06 de Junio de 2012, fecha que fue reemplazado arbitrariamente según Asamblea Extraordinaria de Accionista de esa misma fecha hoy demandada en nulidad)”, agregando que tal condición de su patrocinado, consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 24 de Octubre de 2.005, y ha sido aceptada por el “hoy (írrito) Vice-Presidente ciudadano W.R.C.U., en la Transacción celebrada por ante este Tribunal en la causa signada con el Nº 18.977”.

En ese sentido, en criterio de esta jurisdicente, las anteriores circunstancias fácticas aducidas por la representante judicial de la parte actora, ciertamente se compaginan con lo que corresponde el primero de los requisitos exigidos para el decreto de medidas cautelares, pues, habiendo alegado éste que, es titular de sesenta y siete mil (67.000) acciones en la mencionada entidad mercantil; que ha ejercido el cargo de presidente en la misma durante un largo período de tiempo, además de habérsele excluido de la junta directiva de la empresa Corporación 3C, C.A, sin su participación en la Asamblea Extraordinaria cuya nulidad demandó, y habiendo demostrado tales circunstancias fácticas a través de las instrumentales que cursan en los autos, a saber: con la copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio Corporación 3C, C.A, celebrada en fecha 04 de Noviembre de 2.005 y que cursa a los folios 67 al 70 de la primera pieza, de la cual se evidencia la adquisición de las referidas acciones y designación del ciudadano Michel Mazloum como presidente; así como de la copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio Corporación 3C, C.A, celebrada en fecha 06 de Junio de 2.012, y que corre inserta a los folios 95 al 97 de la primera pieza, de la cual se constata su ausencia y exclusión del cargo de directivo, todo ello hace presumir “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal”, con lo cual se considera satisfecho el requisito bajo comentarios y así se establece.

En lo que concierne al periculum in mora, anteriormente se indicó que en palabras de Henriquez La Roche, éste radica en “la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo”, cuyo criterio doctrinario ha acogido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el cual ha establecido que el juez deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro (Cfr. sentencia 18/04/06, Exp. Nº AA20-C-2005-000425).

Dicho lo anterior, tenemos que en el caso de marras, la parte actora solicitante de la cautelar sustentó el periculum in mora, en la actitud dolosa asumida por quien dice ostentar írritamente la condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A, el ciudadano W.R.C.U., consistente en el ejercicio de actuaciones jurídicas que propenderán a desmejorar la efectividad del fallo que aquí se dicte, así como a defraudar los intereses de su persona y de la Corporación 3C, C.A. Dentro de ese contexto, adujo la representante judicial del solicitante de la cautelar que, tales actuaciones han quedado de manifiesto en la causa que se instruye por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual el ciudadano W.R.C.U. demandó por nulidad de transacción judicial a su representado -Michel Mazloum- y a la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A, y que tales actuaciones han tenido su inicio con ocasión a la cesión de la administración de la referida empresa que el primero de los nombrados realizara a los ciudadanos J.D.G.J. y M.G.C., mediante instrumento poder de fecha 16/11/2.012, cuando tal nombramiento debió llevarlo a cabo la Asamblea de Accionistas, tal como lo establece el artículo 275 del Código de Comercio; para posteriormente continuar las aludidas actuaciones judiciales las cuales calificó de fraudulentas, con el otorgamiento del mandato judicial que los prenombrados administradores efectuaron en los abogados en ejercicio J.A.J.F. y M.G.R.P., y sucesivamente con sustitución que del mismo hiciera ésta última.

En resumidas cuentas, explicó la apoderada judicial del demandante que, éste planteó una tercería adhesiva y en fecha 05 de Marzo de 2.013, uno de los nuevos apoderados judiciales de Corporación 3C, C.A, solicitó el desistimiento de la misma, a cuyos efectos consignó en copia simple cuaderno de fraude procesal que se aperturó en la aludida causa, a fin de demostrar las referidas actuaciones que obran en detrimento de su interés y en el de la mencionada sociedad mercantil.

Pues, bien, constata esta juzgadora que, en el presente caso el periculum in mora se advierte de las actas procesales de tres situaciones, a saber: Primero: Del hecho de haber conferido el ciudadano W.R.C.U. mediante instrumento poder la administración de la empresa Corporación 3C, C.A, a los ciudadanos J.D.G.J. y M.C.G. (folios 28, 29), cuya administración conferida en lo términos antes expuestos se contrapone con lo previsto en el artículo 275 del Código de Comercio. Segundo: Haber hecho uso el ciudadano W.R.C.U.d. la condición de Vicepresidente de dicha sociedad mercantil con fundamento en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de Junio de 2.012, cuya declaratoria de nulidad es precisamente lo que se ha pretendido en este juicio; de suerte que, al encontrarse cuestionada la validez de dicha Asamblea y conferir poder el aludido vicepresidente a los indicados administradores, y éstos a su vez, otorgar en fecha 20 de Noviembre de 2.012, mandato judicial a los abogados en ejercicio J.A.J.F. y M.G.R.P., y ésta última sustituirlo en fecha 24 de Enero de 2.013 en la abogada M.d.J.C.G., tal como consta al folio (150) y ejecutar éstos una serie de actuaciones judiciales por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, que han tenido como punto de partida precisamente el Acta de Asamblea cuya validez se ha demandado en esta causa, ello deja al descubierto que, de llegar a considerar este Tribunal que el derecho reclamado por el ciudadano Michel Mazloum existe y que como consecuencia de tal declaratoria la referida Asamblea Extraordinaria de Accionista de Corporación 3C, C.A es nula, entonces, no cabría lugar a dudas de la existencia de un estado objetivo de peligro que devendría de la posible afectación de nulidad de los actos administrativos y judiciales que en nombre de Corporación 3C, C.A, se han llevado a cabo o puedan verificarse a futuro, por quienes posiblemente pudieran no tener la representación legal ni judicial de la misma si, se insiste, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de Junio de 2.012 llegase a ser nula, con lo cual se vería afectado no sólo el interés del ciudadano Michel Mazloum como accionista mayoritario de la mencionada entidad mercantil, sino al propio tiempo el patrimonio de la empresa, motivos que justifican la adopción de una cautelar inmediata. Tercero: La actitud represiva asumida por quienes han ejercido la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A, en la causa que se instruye por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Primer Circuito Judicial, que se advierte de lo siguiente: Consta a los folios 138 al 141 que en fecha 15 de Octubre de 2.012, el prenombrado Órgano Jurisdiccional dictó un auto por medio del cual precisó que el lapso para sentenciar la causa luego del lapso de promoción de pruebas –confesión ficta- se computaba por días de despacho, contra cuyo acto el abogado en ejercicio G.B. quien actuaba con el carácter de apoderado judicial de Corporación 3C, C.A, ejerció recurso de apelación, siendo éste admitido en fecha 15 de Noviembre de 2.012, sin embargo, en fecha 29 de Noviembre de 2.012, la abogada M.G.R.P., quien adujo ser la apoderada judicial de la referida empresa desistió del mentado recurso de apelación (folio 144). En otro momento, el abogado en ejercicio G.B. actuando con el carácter de apoderado judicial de Corporación 3C, C.A, -así lo refiere el auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito Judicial de fecha 25/03/2013- denunció la comisión de un fraude (folios 25 al 27), posteriormente el ciudadano Michel Mazloum intervino en dicha causa como tercero adhesivo (folios 37 al 42), ambos fueron admitidos por el Tribunal de la causa, no obstante la abogada M.d.J.C.G., quien adujo ser la apoderada judicial de la empresa en cuestión, desistió del aludido fraude en fecha 05 de Marzo de 2.013, solicitando la declaratoria de extinción de la tercería adhesiva (folios 68 al 71), en pocas palabras, es evidente que, quienes aparecen como nuevos apoderados judiciales de Corporación 3C, C.A, no han hecho más que obstaculizar la resolución de un recurso previsto en la ley civil adjetiva, ejercido en varias oportunidades contra decisiones que han negado pedimentos planteados por una de las partes, inclusive recurso éste que ha sido admitido por el Tribunal de la causa, cuya actitud no hace más que lesionar la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, la cual implica, entre otras cosas, el derecho de impugnación de las decisiones judiciales recurribles. De tal suerte que, en criterio de esta juzgadora, las situaciones a las cuales se ha hecho alusión en los particulares que preceden hacen presumir que el mandato que dicte este Tribunal, en caso de que llegare a acoger la pretensión del actor, se vea mitigado y es por tal motivo que, este Despacho Judicial considera cubierto el requisito inherente al periculum in mora para decretar la medida cautelar innominada solicitada y así se decide.

En cuanto al periculum in damni, expresó la representación judicial del demandante que, en el caso de marras dicho supuesto se encuentra igualmente satisfecho, toda vez que, la Corporación 3C, C.A, celebró con el Fondo Bicentenario en fecha 30 de Agosto de 2.010, un contrato de financiamiento que tiene como objetivo la ejecución del proyecto “Ampliación Planta de Enlatados Marinos”, a cuyos efectos le fue conferido a la citada empresa un préstamo por la suma de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,oo), pagaderos en nueve (09) años, mediante la cancelación de ciento ocho (108) cuotas mensuales consecutivas, respecto de cuya cantidad de dinero la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A, hasta el día 16 de Mayo de 2.013, ha faltado al pago de veintiún (21) cuotas consecutivas adeudando hasta esa oportunidad la suma de dos millones veintiséis mil doscientos doce bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.026.212,47), según se desprende del estado de cuenta emitido por el Fondo Bicentenario; con lo cual adujo queda en evidencia la mala administración que llevan los administradores de la empresa en los actuales momentos, y que traerá posiblemente el cierre de la empresa y consiguientemente un daño económico al accionante, quien tiene la titularidad de la mayoría de las acciones en la Corporación 3C, C.A.

Dicho lo anterior, cabe destacar que, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, constituye el último de los supuestos de procedencia previsto en el artículo 588 de la ley civil adjetiva para el decreto de medidas cautelares innominadas, y en ese sentido advierte esta operadora de justicia que, en autos cursa a los folios 103 al 111 de la segunda pieza, copia simple de contrato de financiamiento celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela a través de la Cuarta Vicepresidencia del C.d.M. para el Area Económico Productiva y la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A., el cual se encuentra debidamente autenticado por ante el Notario Público Décimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Agosto de 2.010 y que constituye un documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Notario Público, quien es un funcionario público con facultad para darle fe pública en el lugar donde aquel documento fue autorizado.

De la citada instrumental se constata que, efectivamente la República Bolivariana de Venezuela le concedió a la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A, en calidad de préstamo la suma de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,oo), pagaderos en nueve (09) años, mediante la cancelación de ciento ocho (108) cuotas mensuales consecutivas, tal como lo establecen las cláusulas octava y undécima del contrato, asumiendo la mencionada empresa la obligación de pagar la aludida cantidad de dinero en la forma antes dicha, sin embargo, se observa que, tal como lo sostiene la parte demandante, la tantas veces mencionada entidad mercantil para la fecha 16 de Mayo de 2.013, no ha cumplido a cabalidad con la obligación de pago asumida frente al Estado Venezolano, pues, se desprende de la copia del estado de cuenta de préstamo que cursa al folio 113 emitido por el Fondo Bicentenario, que Corporación 3C, C.A, adeuda para esa fecha la suma de dos millones veintiséis mil doscientos doce bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.026.212,47), es decir, que el incumplimiento en el pago de una obligación social en la cual incurrió la Corporación 3C, C.A, deja al descubierto, sin lugar a dudas, el riesgo latente de daño o lesión al derecho de propiedad que ostenta el ciudadano Michel Mazloum sobre las acciones que posee en dicha empresa -67.000- ya que existe la posibilidad de que la República Bolivariana de Venezuela interponga las correspondientes acciones legales para satisfacer un interés tutelado por el ordenamiento jurídico y que le ha sido vulnerado, cuyo riesgo de daño comportaría el embargo de las acciones que el prenombrado ciudadano ostenta en la aludida entidad mercantil.

De tal suerte que, siendo evidente la existencia del temor fundado de daño sobre el patrimonio del actor, en los términos antes expuestos, concluye quien suscribe que, los tres (03) requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares innominadas se encuentran satisfechos en el caso de marras y así se decide.

Luego, no puede esta juzgadora dejar de resaltar, la amplia facultad que tiene el operador de justicia para adoptar las medidas cautelares innominadas de acuerdo a las necesidades de cada caso en concreto, pues, señala la jurisprudencia que al no estar consagradas específicamente en la ley “quedará al sano criterio del operador de justicia autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada…”(Cfr. Sala de Casación Civil, sentencia del 07 de Noviembre de 2.003, caso A.G.D.B. y otros Vs. M.B. y otros).

Respecto del poder cautelar general del cual se encuentra investido el Juez, a los efectos del decreto de las cautelares innominadas, la Sala de Casación Civil trajo a colación al autor S.J.S., refiriendo lo siguiente:

…El fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortiz poder cautelar determinado, específico o concreto, en oposición al poder cautelar indeterminado, inespecífico o general, descargando en la figura del Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada. El tantas veces citado autor ensaya un concepto del poder cautelar para señalar que se trata de: “una función otorgada a los organos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el Juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia, y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas…(sent. Cit.).

Ahora bien, conforme se ha citado, en el decreto de las medidas cautelares innominadas, priva el sano criterio del juez, así como la existencia de lesión o daño a algún derecho del solicitante que amerite ser protegido, supuestos éstos que implican que, en uso de ese poder cautelar general, debe el operador de justicia, adoptar una providencia cautelar adecuada a la situación fáctica que le ha sido planteada, capaz de soslayar una inminente situación de peligro al derecho de una de las partes. En el caso particular bajo estudio, el demandante solicitó el nombramiento de un administrador judicial en la sociedad de comercio Corporación 3C, C.A, que desplace a los actuales en el desempeño de sus funciones. Resulta oportuno destacar que, el ordinal 2° del artículo 275 del Código de Comercio, prevé como una de las facultades de la Asamblea de Accionistas, el nombramiento de los administradores de la sociedad, sin embargo, ha dicho la Sala de Casación Civil que, ello debe entenderse se realiza en condiciones normales de funcionamiento de la empresa (sent. cit.).

El nombramiento de un administrador judicial como medida cautelar innominada ha sido avalado por la jurisprudencia patria, para aquellos casos de administración irregular de las sociedades por parte de los administradores, cuya medida innominada ha sido calificada de conservativa, bajo el criterio del maestro Carnelutti, lo cual ha abordado la Sala de Casación Civil, en términos que a continuación se transcriben:

La administración judicial en términos cautelares es la medida conservativa, que dicta el Juez, para que una persona distinta del administrador, jurídicamente eficaz al momento del decreto, lo desplace de sus funciones, que deberá ejercer desde la asunción del cargo informando al Tribunal periódicamente sobre la actividad realizada, hasta tanto la medida sea revocada, o ejecutada una decisión distinta…Una medida de ADMINISTRACION JUDICIAL se dicta cuando el patrimonio que se afecta debe mantenerse en funcionamiento, cumpliendo con lo que es intrínseco y realizando aquello que es de su naturaleza, como los casos que señalamos de una comunidad conyugal, una sociedad mercantil, una comunidad sucesoral o el patrimonio general de un entredicho (sent. cit.)

Adviértase de las citas que preceden que, la Sala de Casación Civil, concibe la administración judicial como una medida cautelar innominada de carácter asegurativo, procedente por vía excepcional frente a la administración irregular de una sociedad, sin que la misma implique violación alguna a la regla prevista en el ordinal 2° del artículo 275 del Código de Comercio, que faculta a la Asamblea para el nombramiento de los administradores. En efecto, sostiene la Sala en relación a la citada norma que

…aún cuando en ella se prescribe que el órgano facultado para efectuar el nombramiento de los administradores de una sociedad es la Asamblea, tal mandamiento resulta aplicable cuando el giro de la empresa se mantiene en condiciones normales, ya que al denunciarse irregularidades en el ejercicio de las funciones de los administradores, y que se impugne la validez de la asamblea misma, como en el caso que se estudia; cambian los supuestos y se modifican las condiciones; en este momento, al no estar frente a la actividad habitual de giro de la empresa, sucumbe la supremacía del órgano societario, para dar paso, a instancia de parte, a que la designación del administrador, con base a las irregularidades detectadas en su gestión, se haga por conducto judicial, por vía de una medida cautelar innominada (Cfr. Exp. N° AA20-C20001-000605, fecha 07/11/2003).

Pues, bien, en la causa que nos ocupa esta juzgadora constató, Primero: La mala administración con la cual actualmente los administradores de Corporación 3C, C.A, conducen a la dicha sociedad, situación ésta que quedó demostrada en autos y fue analizada por este Despacho Judicial cuando consideró satisfecho el periculum in damni, la cual, en resumidas cuentas, quedó en evidencia por el incumplimiento de dicha sociedad en pagar al Estado Venezolano la obligación pecuniaria que sumió frente al mismo, respecto de la cual adeuda hasta el mes de Mayo 2013 una elevada suma de dinero, ello sin lugar a dudas, hace presumir que el giro de dicha empresa no se encuentra en condiciones normales; Segundo: La actitud represiva asumida por quienes representan judicialmente a la Corporación 3C, C.A, devenida del nombramiento de los administradores J.D.G.J. y M.C.G., sin el cumplimiento de las formalidades legales, situación que igualmente analizó esta Jurisdicente en el particular referente al periculum in mora, las cuales quedaron demostradas en las actas procesales, y que hacen presumir que el mandato que aquí se dicte se vea mitigado. Luego, se observa que, la pretensión del actor consiste en la declaratoria de nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Corporación 3C, C.A, celebrada en fecha 06 de Junio de 2012.

De modo que, cumpliéndose en el caso particular bajo estudio los supuestos de procedencia para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia referida ut supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el poder cautelar general del cual se encuentra investido para el decreto de las cautelares innominadas y en aras de asegurar una mejor administración de la sociedad de comercio Corporación 3C, C.A, y evitar una posible lesión al derecho de propiedad que ostenta el ciudadano Michel Mazloum sobre sesenta y siete mil (67.000) acciones en la mencionada entidad mercantil, decreta la siguiente medida cautelar innominada: Primero: Se asigna la administración de la sociedad de comercio Corporación 3C, C.A, al Lic. Martí Lorenzo Vásquez Barreto, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 6.862.514, quedando bajo su responsabilidad los bienes pertenecientes a dicha empresa. En consecuencia, se ordena a los ciudadanos J.D.G.J. y M.C.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 16.315.577 y V- 10.465.214 respectivamente, y a cualquier otra persona que se halle en calidad de administrador en la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A, a facilitar al mencionado administrador judicial el acceso y el uso de todas las instalaciones y bienes muebles que pertenezcan a la misma. Segundo: Se ordena a los ciudadanos J.D.G.J. y M.C.G., antes identificados y a cualquier otra persona que se halle en calidad de administrador en la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A, a cesar de forma inmediata toda actividad que directa o indirectamente tenga relación con la administración de la referida entidad de comercio. Tercero: Se ordena a los ciudadanos J.D.G.J. y M.C.G., antes identificados y a cualquier otra persona que se halle en calidad de administrador en la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A, la entrega material inmediata de todos aquellos documentos necesarios que tengan relación con el funcionamiento de dicha empresa, tales como nómina de empleados, documentos y libros de contabilidad, libros mercantiles y en definitiva toda documentación administrativa y contable relativa a la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el Nº 06, Tomo A-10, folios del 18 al 22, de fecha 02 de Octubre de 1.998. Así se decide.

En consecuencia, el prenombrado administrador judicial deberá: A- Llevar la administración de la sociedad de comercio Corporación 3C, C.A, conforme a sus estatutos sociales. B- Velar por el mantenimiento y conservación de los bienes que pertenezcan a la referida sociedad mercantil. C- Realizar los trámites correspondientes por ante las instituciones financieras a los efectos de la movilización de las cuentas bancarias. D- Devengará una remuneración mensual que no excederá de cien unidades tributarias (100 UT), cuyo equivalente representa en la actualidad el salario promedio de un profesional. El administrador judicial aquí designado solo podrá cesar en sus funciones cuando su nombramiento fuere revocado a través de decisión judicial o por causas de fuerza mayor.

Las facultades aquí conferidas se limitarán a lo indispensable para asegurar la buena marcha de la empresa tantas veces referida, lo cual implica el cumplimiento de cualquier actividad financiera y administrativa necesaria para el logro de su objeto social y el cumplimiento de las obligaciones sociales contraídas, por lo tanto, no podrá el administrador designado realizar actos de disposición o actos que comprometan el destino del patrimonio de la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A, debiendo ceñirse su actuación a las previsiones establecidas en los estatutos sociales de dicha empresa y en el Código de Comercio. Así se decide.

En consecuencia, vista la designación de administrador judicial recaída en la persona del Lic. Martí Lorenzo Vásquez Barreto, portador de la cédula de identidad N° V- 6.862.514, se acuerda hacerla de su conocimiento a los efectos de que manifieste su aceptación o presente excusas al nombramiento recaído sobre su persona, y en el primero de los casos preste el juramento de ley. Luego de lo anterior, se comisionará al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Mejía y Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los efectos de que practique la medida cautelar innominada decretada en esta resolución judicial.

En ese sentido, una vez que se ejecute la medida cautelar deberá remitir el administrador designado dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, un informe mensual de su gestión y dispondrá que se elabore una auditoria cada cuatro (04) meses a los efectos del control por parte de este Despacho Judicial y así se decide.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

A los efectos de probar sus argumentos, la apoderada judicial de CORPORACION 3C, C.A., promovió:

  1. - Copia certificada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano Michel Mazloum contra los ciudadanos I.C. y W.C..

  2. - Copia certificada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, del Documento Constitutivo de la empresa CORPORACION 3C, C.A.

  3. - Copia certificada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, del acta de la Asamblea Extraordinaria de CORPORACION 3C, C.A, celebrada en fecha 06 de junio 2012 (sic)

  4. - Copia certificada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, reforma del libelo de la demanda.

  5. - Copia certificada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, auto de admisión de la reforma de la demanda.

  6. - Copia certificada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, escrito de recusación interpuesto contra la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre,

  7. - Copia certificada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, del escrito presentado por la representación judicial del actor, por medio del cual solicita Medida cautelar Innominada.

  8. - Copia certificada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, del contrato de financiamiento suscrito entre el Estado venezolano y la Corporación 3C, C.A.

  9. - Copia certificada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, del estado de cuenta del crédito otorgado por el Estado Venezolano a la Corporación 3C, C.A.

  10. - Copia certificada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en que decreta medida cautelar innominada.

  11. - Comunicación remitida al Instituto de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) de fecha 06 de enero de 2013.

  12. - Comunicación remitida al Instituto de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) de fecha 12 de agosto de 2013.

Afirma la representante legal de CORPORACION 3C, C.A., que la Juez se encuentra incursa en la causal establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito al dictar la medida cautelar innominada.

Al respecto, quien sentencia observa, que la mencionada decisión, dictada por el el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de octubre de 2013, se trata de una medida innominada que conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al juez para que pueda dictarla.

Ahora bien, de las pruebas promovidas como son: libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano Michel Mazloum contra los ciudadanos I.C. y W.C., el Documento Constitutivo de la empresa CORPORACION 3C, C.A., el acta de la Asamblea Extraordinaria de CORPORACION 3C, C.A, celebrada en fecha 06 de junio 2012, de la reforma del libelo de la demanda, del auto de admisión de la reforma de la demanda, escrito de recusación interpuesto contra la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, del escrito presentado por la representación judicial del actor, por medio del cual solicita Medida cautelar Innominada, del contrato de financiamiento suscrito entre el Estado venezolano y la Corporación 3C, C.A., del estado de cuenta del crédito otorgado por el Estado Venezolano a la Corporación 3C, C.A. y las comunicaciones remitidas al Instituto de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) de fecha 06 de enero de 2013 y de fecha 12 de agosto de 2013.

Del análisis realizado por este operador de justicia a las pruebas documentales de las cuales se valió la recusante, se pudo constatar que en su totalidad aun cuando se deja leer el objeto de cada una de ellas respecto al interés de probar que la Jueza recusada en la motivación del decreto de medida cautelar innominada por ella acordada tocó el fondo del asunto principal lo cual a su entender no garantiza la efectividad del fallo respecto al asunto principal, se pudo observar que, las mencionadas pruebas documentales no aportan en criterio de este sentenciador ningún nexo con el decir de la recusante en torno a la motivación del decreto con el que la Jueza recusada en aras de preservar mientras concluya el juicio principal el posible derecho a tutelar del demandante en el juicio de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria que cursa por su despacho judicial.

Lo anterior se traduce a que ningunas de las documentales presentadas y admitidas por este Tribunal, demuestra un hecho concreto que guarde relación directa con los señalamientos establecidos en el escrito de recusación; es por lo que en este sentido las documentales aportadas en la presente son desechadas. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA RECUSACION

La recusante sustenta su acción en los numerales 15 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Así el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

OMISSIS

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

Estima quien sentencia, que la juez recusada de ningún modo emitió en su decisión en la cual decretó la medida innominada opinión sobre lo principal del juicio, tal como lo sostiene la recusada, el “hecho que sostiene el actor y sobre el cual litiga tiene que ver con las convocatorias para asambleas extraordinarias de accionistas de dicha empresa presuntamente efectuadas sin el cumplimiento de las formalidades legales;…”

De la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de octubre de 2013, acuerda una medida sin entrar sobre lo principal del juicio, por lo que la recusación formulada contra la Juez GORIANA M.M., fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

Igualmente afirma la representante legal de CORPORACION 3C, C.A., que la Juez se encuentra incursa en la causal establecida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues en el mencionado fallo su persona expresa que constató la mala administración en la gestión realizada el vicepresidente (sic) de Corporación 3C, C.A.

Al respecto la recusada en su informe alega: “…ante la cual debo acotar que, el referido hecho emerge igualmente de instrumentales públicas cursantes a los autos, específicamente la cursante en el folio 113, consistente en estado de cuenta emitido por el Fondo Bicentenario donde consta que Corporación 3C, C.A., adeuda a la República Bolivariana de Venezuela para el mes de mayo de 2013, la suma de dos millones veintiséis mil doscientos doce bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs 2.026.212,47), situación que no puede considerarse una injuria.”

G.C., en su Diccionario de Derecho Usual, señala que la INJURIA, en sentido lato, es “todo dicho o hecho contrario a la razón o la justicia.”

ha de señalar quien aquí sentencia que, en relación al decir de la recusante respecto a que la Jueza recusada injurió al ciudadano W.C., actual Vicepresidente de la Corporación 3C,C.A, por el hecho de haber decretado una medida cautelar innominada con la que pretende garantizar la existencia de un posible derecho el cual pide le sea tutelado en el juicio principal, nada probó con las documentales traída a los autos sobre esta afirmación de hecho, de tal manera que, hay que tener muy en cuanta que la injuria es un acto de expresión proveniente de la persona cargado de señalamientos contrario a la moral y a la ética contra alguien en particular que afecte su honor, lo cual amerita para que sea tenido como cierto que, quien invoque tal afirmación como causal de recusación debe probarla con los medios para ello, lo cual, la recusante no lo hizo, además que, para quien suscribe resulta difícil creer y entender que una persona como profesional del derecho en función de Jueza asuma un comportamiento o una conducta con expresiones inapropiadas como es el caso de la injuria que invocara la recusante en su escrito de recusación que puedan afectar el honor de una de las partes que se encuentre controvertida en un proceso judicial, de modo que, este operador de justicia concluye que la Jueza aquí recusada haya injuriado al demandado. Y ASI SE ESTABLECE.

De manera pues, que considera este tribunal que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de octubre de 2013, lo hizo conforme a la normativa legal establecida; y de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de CORPORACION 3C, C.A. no se evidencia que la recusada haya cometido injuria contra la mencionada empresa o sus representantes, por lo que considera quien aquí decide que al no aportarse elementos de prueba donde se fundamente o se pueda apreciar lo invocado por el recusante, debe desecharse tal alegato, por lo que la recusación formulada contra la Juez GORIANA M.M., fundada en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación formulada por la LIVIAN N.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.639.955, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 124.987, actuando en representación de la CORPOACION 3C, C.A., inscrita en el Registro Mercantil contra la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, G.M.M...

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE N° 13-6067

MOTIVO: NULIDAD ACTA DE ASAMBLEA (RECUSACION)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

FAOM/NM/gustavotineo

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