Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoNulidad De Asamblea

UZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CUMANA, 03 DE DICIEMBRE DE 2013

203° y 154°

Visto el escrito de solicitud de SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA DE ADMINISTRADOR JUDICIAL, efectuada por la parte demandada en el presente procedimiento y cursante al cuaderno de Medidas, interpuesta por la abogada LIVIAN N.M. y C.N.R., I.P.S.A. 124.987 Y 17.920 actuando como apoderados judiciales de CORPORACION 3C, C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el Nº 06, Tomo A-10, folios 18 al 22, 4to trimestre, de fecha 02 de Octubre de 1998, presentando a su vez caución o garantía para la suspensión de la medida innominada, así como la solicitud de declaración o no de suficiencia de la misma, argumentando que las facultades conferidas al administrador judicial, no se encuentran sujetas a control ni a supervisión alguna, la única obligación que se le impuso fue la de rendir un informe mensual al tribunal y una auditoria cuatrimestral, y que al acordarse esta medida se invadió el campo privativo de su patrocinada, constituyendo un problema grave en la producción y productividad de la empresa, poniendo en riesgo su funcionamiento por cuanto no existe segregación de funciones, sino que por el contrario esta en cabeza de una sola persona, el administrador judicial, el desenvolvimiento total de la empresa, cuya actividad de producción y comercialización es muy compleja…

Ahora bien, este juzgado a los fines de pronunciarse sobre la caución ofrecida y a los fines de avaluar la suspensión de la MEDIDA INNOMINADA de ADMINISTRADOR JUDICIAL dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha (17/10/2013) y ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Mejia y Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 14/11/2013, lo hace previo a las siguientes consideraciones, establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos:

Artículo 588

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

…omisis

….omisis

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

…omisis

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

Artículo 590

Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3° Prenda sobre bienes o valores.

4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia. (cursivas y subrayado del tribunal)

De las normas anteriormente transcritas se concluye que para que esta juzgadora pueda dictar la suspensión de la medida en casos como el de autos, debe presentársele la caución o garantía suficiente, solo a los fines de SUSPENDER LA MEDIDA INNOMINADA DE ADMINISTRADOR JUDICIAL y así responder a la contraparte ante unos eventuales daños y perjuicios, y como quiera que dicha estimación es plenamente discrecional del juez, mas sin embargo el recurrente puede ofrecer alguna de los cuatro tipos de cauciones establecidas en el articulo que precede y que estime mas conveniente, de tal manera que le sea efectivo el logro de la suspensión de la medida;

Y vista la consignación de caución en suma de dinero, a través del Cheque de Gerencia de fecha 02/12/2013, del Banco Provincial Nº 00189281, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0079-02-0900000015, a favor de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil efectuada en esta misma fecha por la representación judicial de la parte demandada CORPORACION 3C, C.A., en el presente procedimiento de Nulidad de Asamblea; y como quiera que el Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° del articulo 590, establece que una de las formas de prestar caución o garantía es la consignación de una suma de dinero suficiente, y una vez declarada la suficiencia de la garantía por parte del juzgado, lo correcto es que se pronunciara sobre la Suspensión de la medida innominada; Y como quiera que la caución o garantía ofrecida por la demandada CORPORACION 3C, C.A., es del mismo monto de la cuantía de la demanda estimada por el actor, es decir Trescientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (374.500, 00 Bs.).

A los fines de pronunciarse sobre la solicitud de suspensión y la suficiencia de la caución ofrecida, resulta impretermitible para esta juzgadora dejar claro que el ofrecimiento de la caución, es una simple incidencia dentro del procedimiento cautelar, por tanto, el pronunciamiento sobre la misma no hace cesar el procedimiento cautelar, ya que este debe continuar su curso hasta llegar a la sentencia sobre la oposición que haya sido formulada.

La caución o garantía suficiente a que se refiere este artículo, constituye ciertamente una medida cautelar por sí misma, diferente a la medida de contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en el caucionamiento que prevé el artículo 590. Ella no es propiamente contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalidad se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior al fallo, en la hipótesis que éste sea estimativo de la demanda a diferencia de la medida de contracautela que está preordenada a un eventual y futuro juicio de responsabilidad civil.

Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0156 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 99-0993, bajo ponencia del Magistrado Dr. F.A., brevemente expuso:

(…) el legislador, a través del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, le señala claramente al Juez que de acordarse caución o garantía suficiente, deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautela, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla. Ello significa, que el procedimiento cautelar no ha cesado por el hecho de que se haya acordado una fianza en sustitución del embargo, sino que está vigente a través de la herramienta procesal que el propio legislador le indica al Juez debe asumir.

El instituto de la cautela sustitutiva es de suma importancia, porque implica un elemento de sustitución, dando origen a que los inminentes efectos de la medida preventiva sean suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituya de manera eficaz. La medida cautelar sustituyente está prevista en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, normatizando la posibilidad de suspender la medida preventiva decretada si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente. Ahora, esta previsión procedimental del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil remite de manera expresa al artículo 590 eiusdem.

Por otra parte, el autor R.O.O. dispone en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, en relación a la idoneidad de las medidas cautelares lo siguiente:

La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 640 de fecha 3 de abril de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. Nº: 02-3105, respecto a la instrumentalidad de la medida ha señalado:

Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.

Dentro de este marco, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC. 00465 de fecha 13 de agosto de 2009, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 09-165, lo siguiente:

La opinión predominante se inclina por reconocer que las decisiones cautelares sólo producen cosa juzgada formal (inmutabilidad del fallo por preclusión de la posibilidad de impugnación) con ciertos límites, y en ningún caso cosa juzgada material o sustancial (inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto).

El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada.

a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que d.v. a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo.

También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, al permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige.

b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.

De lo anteriormente esbozado se desprende que las providencias cautelares, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.

En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590…

Respecto a la determinación de suficiencia de la Caución o Garantía, la doctrina del autor en comentarios respecto al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable conforme lo remite el mismo artículo 589 eiusdem, establece:

Uno de los puntos más difusos en la problemática de la contracautela es el monto de la garantía a ofrecer. Respecto a esto debemos partir del hecho de que la garantía va dirigida a responder de los daños y perjuicios que la medida ocasione con sus efectos al patrimonio del perjudicado. BORJAS considera que resultará muy crecida la caución a prestar, ya que los daños muchas veces podrán sobrepasar el monto de la demanda. Omissis… Es obvio que existe una imposibilidad de establecer ciertamente la magnitud de tales daños en el momento de decretar la medida, por lo que es necesario hacer un cálculo, que más valdría se contrajera a la previsible naturaleza y uso de los bienes a afectar.

Considerando esta juzgadora que es perfectamente procedente decretar la suspensión de una medida por presentación de caución económica durante el procedimiento cautelar, porque tal como lo ha señalado la Sala Civil, ello no incide en el proceso cautelar en sí, puesto que el mismo continuará su curso en el estado en que se encuentre, debiendo llegar el procedimiento hasta la sentencia definitiva de la incidencia cautelar, donde se resuelve la oposición inicial a la medida, independientemente que haya sido suspendida o levantada mediante caución, ya que dicha caución lo que hace es una sustitución del objeto de la medida, por lo que deberá igualmente pronunciarse el tribunal sobre la oposición formulada en la oportunidad que le corresponda. Así se decide.-

En vista de que la Sala Civil de nuestro Tribunal Mayor, ha sido reiterativa con respecto a la suficiencia de la caución y que la misma es potestativa del Juez, situación esta que debe estar motivada, y como quiera que la caucionante expresó en su escrito que la concentración del poder administrativo que le fuere conferido al administrador judicial hace imposible el manejo y normal desenvolvimiento de las labores habituales de la sociedad de Comercio Corporación 3C. C.A., es lo que lleva a este tribunal a declarar la SUSPENSIÓN POR CAUCIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA DE ADMINISTRADOR JUDICIAL, este juzgado considera suficiente la caución ofrecida así como la fundamentacion expuesta por la representación de la corporación 3C, C.A. Así se establece.

En atención a ello este juzgado declara como suficiente el monto ofrecido a caucionar, que es de Trescientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (374.500, 00 Bs.), que representa la totalidad de lo demandado en la causa principal, pues considera esta Jurisdicente, que esta es una de las formas mas favorable para el caucionamiento. Así se decide.-

Declarada la suficiencia y aceptación de la garantía ofrecida por la representación de CORPORACION 3C, C.A., en consecuencia esta juzgadora ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA DE ADMINISTRADOR JUDICIAL, proferida por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha (17/10/2013) y ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios B.M. y Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 14/11/2013; Suspensión que se acuerda en función de lo establecido en el parágrafo tercero del articulo 588 concatenado al articulo 590 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En virtud de la SUSPENSIÓN de la MEDIDA INNOMINADA DE ADMINISTRADOR JUDICIAL, dictada en esta misma fecha por este Tribunal, y visto que este órgano jurisdiccional es el rector del proceso, se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, Bolívar, Mejías y A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., informándole de la decisión aquí tomada, así como al administrador judicial designado Lic. Marti Lorenzo Vásquez Barreto, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.862.514, quien deberá cesar en las funciones que le fueran encomendadas, de manera inmediata en la administración de la CORPORACIÓN 3C, C.A, debiendo a tales efectos efectuar la entrega bajo acta de la administración a los representantes legales de la sociedad de comercio CORPORACIÓN 3C, C.A. Líbrense oficios.-Así se decide.

LA JUEZA PROVISORIO.

ABOG. M.D.L.A.A.

LA SECRETARIA TITULAR.,

ABG. R.P.R..

AUTO SUSPENDIENDO MEDIDA INNOMINADA POR PRESENTAR CAUCION

Exp. Nº 7279-13

MDLAA/M.A.-

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