Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000082

En la Demanda por cumplimiento de contrato de comodato incoada por el ciudadano M.F.U.T., titular de la cédula de identidad Nº V-11.725.919, asistido por el abogado M.A.L.Y., Inpreabogado Nº 7.878, contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia y la admisibilidad de la demanda incoada con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el quince (15) de mayo de 2014 el ciudadano M.F.U.T. ejerció acción de cumplimiento del contrato de comodato contra la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco.

I.2. Mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de mayo de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda por cumplimiento de contrato de comodato y declinó la competencia en este Juzgado Superior.

I.3. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de junio de 2014 se le dio entrada a la demanda incoada.

  1. DE LA COMPETENCIA

    En relación a la competencia para el conocimiento de la demanda de autos, observa este Juzgado que el demandante ejerció demanda por cumplimiento de contrato de comodato contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. la cual es un empresa del estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y adscrita al Ministerio de Industrias Básicas y Minería del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, surge la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, según lo prevé el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:

    Artículo 25. Competencia. “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad” (Destacado añadido).

    De conformidad con la citada disposición jurídica, este Juzgado acepta la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para el conocimiento de la demanda por cumplimiento de contrato de comodato incoada por el ciudadano M.F.U.T. contra la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A. Así se establece.

  2. DE LA ADMISIBILIDAD

    En el caso examinado se ejerció demanda por cumplimiento de contrato de comodato contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. alegando la parte actora que el veintidós (22) de junio de 2012 en su condición de trabajador la empresa le adjudicó en calidad de comodato una vivienda identificada con el Nº 1027 ubicada en el Campo B-2, Calle Altamira Nº 10-27, Manzana 81 de Ciudad Piar, Municipio Angostura del Estado Bolívar, no obstante, la empresa le comunicó que debía entregar la vivienda en un plazo no mayor de treinta (30) días, situación que denuncia como un hecho perturbador de la posesión que ejerce sobre el inmueble en cuestión, solicitando que dicha empresa cumpla con el contrato celebrado entre ellos, se cita el objeto de la pretensión:

    Ciudadano Juez, en fecha 22 de junio del año 2.012, en mi carácter de trabajador de la empresa: CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. con el cargo de Técnico en mantenimiento Mecánico M.I., Ficha 5275, me adjudicó en calidad de COMODATO para su conservación y mantenimiento tanto en las áreas externas e internas, una vivienda de su propiedad, identificada con el No. 1027, ubicada en la Calle A.N.. 10-27, manzana 81 del Campo B-2 de Ciudad Piar, Municipio Angostura del Estado Bolívar, según instrumento que acompaño a la presente demanda marcada con la letra ‘A’. Y es el caso que en fecha 14 de marzo del año 2.014 y signado GECP-0065-14, el Gerente de Control de Viviendas de la empresa: CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., Ciudadano HARRYS ROSAL, por documento escrito me comunicó QUE SE ME OTORGABA UN PLAZO NO MAYO DE TREINTA DIAS PARA QUE DESOCUPASE LA VIVIENDA ANTES MENCIONADA Y SE LA ENTREGARA A ESA GERENCIA Y QUE DEBIA ENTREGAR EL INMUEBLE LIBRE DE PERSONAS, YA QUE DICHA VIVIENDA FUE ASIGNADA A LA INSPECTORIA FISCAL DE MINAS DE CIUDAD PIAR. En la mencionada vivienda, convivimos mi señora y mis hijos: L.U.R., de 17 años de edad, M.E.U.B., de 7 años de edad, MICHELBIS URRIETA RODRIGUEZ, de un año de edad.- Ciudadano Juez, el anterior pedimento es ilegal e injusto, ya que con el mismo se violentan entre otras disposiciones legales El decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, y en especial lo previsto en el artículo primero…

    Como consecuencia de lo expuesto es por lo que hoy acudo por ante éste Tribunal a demandar, como formalmente demando por cumplimiento del mencionado contrato de comodato celebrado entre la empresa: CVG FERROMINERA ORINOCO, a dicha empresa, para que convenga en la presente demanda cumpliendo con el citado contrato de comodato celebrado entre nosotros o a ello sea condenada por éste Tribunal en su cumplimiento…

    (Destacado añadido).

    Observa este Juzgado que en el caso de autos se ha incoado una demanda de carácter patrimonial contra una empresa de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, debe revisarse el cumplimiento de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que quien pretende instaurar tales demandas, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido, el artículo 35.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza:

    La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    (omissis)

    3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley le atribuye tal prerrogativa...

    .

    Por su parte, los artículos 56 y 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen lo siguiente:

    Artículo 56. “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

    Artículo 62. “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

    Conforme a dichas normas debe indicarse que el antejuicio administrativo constituye, en principio, un requisito de admisibilidad sólo para las demandas incoadas contra la República o aquellos entes que por ley ostenten tal privilegio; en el presente caso, tal y como lo dispone el artículo 24 del Decreto Nº 1.531, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.561, Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, que modificó el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, se establece:

    Artículo 14. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República...

    Como se observa, el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el antejuicio administrativo, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio-, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.

    Asimismo, mediante sentencia Nº 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, por la Sala Político Administrativa estableció el siguiente criterio, ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la Nº 0889 del 17 de junio de 2009, la Nº 01131 del 11 de noviembre de 2010 y la Nº 00961 del 14 de julio de 2011:

    En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

    Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.

    Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.

    Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.

    En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: [actualmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]

    ‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

    (...omissis…)

    5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;’.

    (…) En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional

    . (Resaltado del fallo).

    De lo anteriormente transcrito se desprende que lo exigido por el legislador al particular es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República o contra cualquier órgano que goce de tal prerrogativa.

    En conclusión, advierte este Juzgado que la parte actora para intentar la demanda de contenido patrimonial donde se encuentre involucrada una empresa del estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, que goza de los mismos privilegios procesales de la República, debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas, por ende, este Juzgado procede a analizar los documentos aportados por el demandante al momento de la interposición de la presente acción, de la siguiente manera:

    1) Comunicación fechada veintidós (22) de junio de 2012 dirigida al ciudadano M.F.U. por el Comité Temporal de Trabajo, mediante la cual le informa que la vivienda le fue adjudicada de manera temporal para su custodia sin que la misma implicara pacto de venta y/o transmisión ni disposición de la propiedad, consignada en copia simple cursante al 06 del expediente.

    2) Comunicación fechada catorce (14) de marzo de 2014 dirigida al ciudadano M.F.U. por el Gerente de Control de Propiedades, mediante la cual le solicita la desocupación de la vivienda identificada con el Nº 1027 ubicada en el Campo B-2, Calle Altamira Nº 10-27, Manzana 81, de Ciudad Piar, Municipio Angostura del Estado Bolívar, consignada en copia simple cursante al 07 del expediente.

    De las pruebas anteriormente enumeradas considera este Juzgado que de ninguna de ellas se satisface la obligación de cumplir con el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial, tal como lo prevé el artículo 56 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que ese “privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán” (ver sentencias de la Sala Político Administrativa números 01131 y 00961 del 11 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011).

    En consonancia con los precedentes jurisprudenciales citados, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada el 27 de mayo de 2013, Caso: Dionis Pedemonte vs. Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) y Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA), reiteró la inadmisibilidad de las demandas de contenido patrimonial por incumplimiento del procedimiento administrativo previo, dispuso:

    En virtud de lo anterior, observa esta Corte que el mismo artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza en su numeral 3 como supuesto de inadmisibilidad, el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa por lo que, al tratarse de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), un Instituto Autónomo que goza de las prerrogativas de la República, tal y como ha sido evidenciado a lo largo de este fallo, resulta indispensable que se haya realizado el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, la sustanciación de un procedimiento previo que evidencie el agotamiento de la vía administrativa, el cual no consta en autos.

    Ahora bien, observa esta corte que el juzgado a quo al momento de dictar su decisión donde declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.B., aplicó la normativa vigente, sin sacar conclusiones erróneas de esta, como lo denuncia el recurrente, respecto a la competencia y la inadmisibilidad, este órgano jurisdiccional considera que la jurisdicción contencioso administrativa es la que resulta competente por cuanto se está en presencia de intereses de un Instituto Autónomo, que goza de las mismas prerrogativas de la república, es por tanto que considera ajustada a derecho la decisión del a quo.

    Con respecto, a la inadmisibilidad y la aplicación del artículo 35 de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa esta Corte que al tratarse de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), un Instituto Autónomo que goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República, advierte este Órgano Jurisdiccional que para resulte procedente la reivindicación solicitada, además de ser tramitado por medio de una demanda de contenido patrimonial, es indispensable que se haya realizado el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, la sustanciación de un procedimiento previo que evidencie el agotamiento de la vía administrativa, el cual no consta en autos, es por tanto debe forzosamente desechar la presente denuncia. Así se decide

    . (Destacado añadido).

    De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, debe este Juzgado declarar inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de comodato incoada por el ciudadano M.F.U.T. contra la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A. de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas establecido en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se determina.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Demanda por cumplimiento de contrato de comodato incoada por el ciudadano M.F.U.T. contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

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