Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 28 de octubre de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: M.A.B., italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 81.774.529.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B.M., J.H.B. y G.P.P. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 117.566, 118.003 y 147.576, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL ENERGIZER GROUP VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2008, bajo el N° 76, Tomo 1804; SOCIEDAD MERCANTIL EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 022 de febrero de 1998, bajo el N° 65, Tomo 185-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: J.S., M.A.S., A.S.G., M.S., C.B.L., HILDA PIÑATE, YEOSHUA BOGRAD LAMBERTI, A.C.P. y A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 81.083, 107.324, 180.512, 182.010, 180.107, 196.773, 198.656, 219.060 y 190.023, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-001329.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y codemandada, respectivamente contra la decisión de fecha 29 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana M.A.B. contra las Sociedades Mercantiles Energizar Group Venezuela, C.A. y Eveready de Venezuela, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 14/10/2014, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, para el día 21/10/2014, siendo que llegada la oportunidad se dictó el mismo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Alegó la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01 de junio de 1999, comenzó a prestar servicios de forma personal subordinada e interrumpida en la WARNER LAMBERT DE VENEZUELA S.A.; que se desempeñó en el cargo de Planificadora de Demanda; que a partir del día 18 de marzo de 2003, y con ocasión de una sustitución de patrono pasó a formar parte de la sociedad mercantil EVEREADY DE VENEZUELA C.A.; quién asumió todas las obligaciones inherentes a la antigüedad en el servicio y respecto a todos los demás beneficios e indemnizaciones laborales que corresponde por ley o por contrato colectivo; que fue ascendida al cargo de Gerente de Cadena de Suministro y transferida al área comercial de ENERGIZER GROUP VENEZUELA C.A., hasta el 22 de julio de 2011, fecha en la cual decidió retirarse de la empresa; así mismo alega que a finales del año 2004, la empresa comenzó a cancelarle un bono anual, denominado por la empresa como Bono Único Local o Bono Ejecutivo; que en fechas 31 de diciembre de 2004, 03 de diciembre de 2006, y 25 de noviembre de 2007, le fueron canceladas las cantidad de Bs. 5.754,00, 25.055,25 y Bs.24.612,92, respectivamente, por concepto de bono ejecutivo; que en fechas 23 de noviembre de 2008, 25 de noviembre de 2009, 25 de noviembre de 2010, le fue cancelado Bs. 33.480, 94, Bs. 48.556,03, de Bs. 63.673, por concepto de bono único loca; así mismo alegó que ninguna de éstas bonificaciones fue considerada para el cálculo de conceptos laborales tales como vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y prestaciones sociales, siendo que su decir, al no haber sido tomadas en consideración estas bonificaciones surgen diferencias con respecto a todos y cada uno de estos conceptos, razón por la cual procedió a demandar a la empresa ENERGIZER GROUP VENEZUELA, C.A., para que convenga en el pago de los siguientes conceptos: Diferencia por vacaciones años 2005 Bs. 239,82; 2007 Bs. 1044,06; 2008 Bs. 1025,53; 2009 Bs. 1394,90; 2010 Bs. 2653,10; 2011 Bs. 263,10 lo que asciende a un total de Bs. 9.010,51; Días Adicionales por Vacaciones

Periodo Días disfrutados Días que correspondían en derecho Días debidos

1999-2000 15 15 0

2000-2001 15 16 1

2001-2002 15 17 2

2002-2003 15 18 3

2003-2004 15 19 4

2004-2005 15 20 5

2005-2006 15 21 6

2006-2007 15 22 7

2007-2008 15 23 8

2008-2009 15 24 9

2009-2010 15 25 10

2010-2011 15 26 11

Total 66

Que multiplicado por la cantidad de Bs. 811,94, que corresponde al salario diario asciende a la cantidad de Bs. 53.588,04; Diferencia por bono vacacional año 2005 Bs. 863,46; año 2007 Bs. 3758,420; año 3.691,98; año 2009 Bs. 5021,64; año 2010 Bs. 9.551,52 y año 2011 Bs. 9551,52, lo que asciende a la cantidad de Bs. 32.438,52 por este concepto; Diferencia por prestaciones sociales Bs. 26.101,10; diferencia de vacaciones fraccionadas Bs. 221,09; Diferencia de bono vacacional fraccionado Bs. 795,92; Diferencia por días pendientes de vacaciones Bs. 884,35; bono anual fraccionado Bs. 32.238,68; intereses moratorios Bs. 7.571,06; intereses moratorios sobre vacaciones Bs. 4.057,69; intereses moratorios sobre bono vacacional Bs. 14.608,13; intereses moratorios sobre días de vacaciones adicionales acumulativos por antigüedad no pagados Bs. 31.081,06; intereses moratorios sobre bono anual fraccionado no pagado Bs. 10.219,22; indexación:

Indexación mes a mes

IPC Jul 11

IPC Oct 13 288,40

464,90

Indexación 1.61200

Monta a Indexar 158.284,21

Monto Indexado 255.153,71

Indexación: 96.869,50

Siendo que la suma de los anteriores conceptos asciende a la cantidad de Bs. 322.690,87.

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la empresa EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., opuso como punto previo la falta de cualidad tanto de la ciudadana M.A.B., para actuar como parte demandante en el presente juicio, así como de la empresa que representa EVEREADY DE VENEZUELA C.A, para sostener el presente juicio en condición de demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando el hecho en que la ciudadana M.A.B. carece de cualidad o legitimación activa para sostener el presente juicio en carácter de parte demandante toda vez que no existe entre ésta y la empresa demandada una relación laboral como está contemplada en los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que fueron alegados los hechos, que en la presente demanda la actora ha procedido ilegítimamente demandando a la empresa EVEREDAY DE VENEZUELA, C.A., para que ésta convenga en el pago de Bs. 322.690,87 por concepto de prestaciones sociales, acción que sólo podría ejercer quien efectivamente haya sido trabajador luego de la finalización de una relación laboral, y como ha sido manifestado por la accionante en el libelo de demandada trabajaba para ENERGIZER GROUP VENEZUELA, C.A. desde el año 2004; así mismo alegó que la empresa que representa tampoco estaría legitimada para sostener el presente juicio, púes existe falta de cualidad pasiva debido a que la empresa no fue patrono de la hoy accionante desde el año 2004, y es la propia actora quien admite haber sido transferida a la empresa ENERGIZER GROUP VENEZUELA, C.A.; es por lo que solicita sea declarada la falta de cualidad propuesta; por otra parte opuso la defensa de prescripción de la acción, puesto que en el presente caso lo que se pretende es el pago de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral entre la parte actora y la parte demandada, por tanto las normas aplicables en función del planteamiento de la parte actora serán las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo por encontrarse vigente para el momento en que existió un vinculo entre las partes; así mismo la parte actora alegó que la relación que la vinculó a la empresa ENERGIZER GROUP VENEZUELA, C.A., finalizó el día 22 de julio de 2011, fecha a partir de la cual ésta disponía de un año calendario para ejercer acciones legales orientadas al cobro de las prestaciones sociales que en su decir le corresponden, lapso que venció el día 22 de julio de 2012 y tomando en cuenta los dos (02) meses para notificar a la demandada, el cual venció el día 22 de septiembre de 2013; que de los autos se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2013, esto es un 1 año y casi 3 meses después; que la notificación de la demandada se realizó en fecha 17/12/2013, lo cual demuestra que transcurrió con creces el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se evidencie que la prescripción haya sido interrumpida por alguna de las vías legales, es por lo que solicita así sea declarado la prescripción de la acción opuesta. Por otra parte negó rechazó y contradijo que la empresa EVEREADY DE VENEZUELA C.A., le adeude a la actora la cantidad de Bs. 9.010,51 por concepto de Diferencia de Vacaciones correspondiente a los años 2005, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2010; Bs. 53.588,04, por concepto de bono vacacional; Bs. 32.438,52 por concepto de bono vacacional; Bs. 26.107,10 por prestaciones sociales; Bs. 221,09 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; Bs. 795,92 por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 884,35 por días pendientes de vacación; Bs. 35.238,68 por Bono Anual Fraccionado; Bs. 7571,06 por concepto de intereses moratorios sobre prestaciones sociales; Bs. 4.057,69; por concepto de intereses moratorios sobre vacaciones; Bs. 14.608,13 por intereses moratorios sobre bono vacacional; Bs. 31.081,06 por intereses moratorios sobre días de vacaciones adicionales acumulativos por antigüedad no pagados; así mismo negó rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 10.219,29 por concepto de Intereses Moratorios sobre bono anual fraccionado; Bs. 96.869,50, por indexación; y por ende la cantidad de Bs. 322.690,87 pues a su decir ha quedado suficientemente claro y probado que la empresa EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., no era el patrono de la accionante.

Por otra parte la representación judicial de la empresa ENERGIZER GROUP DE VENEZUELA C.A, opuso como punto previo la defensa de Prescripción de la Acción puesto que la parte actora alegó que la relación que la vinculó a la empresa ENERGIZER GROUP VENEZUELA, C.A., finalizó el día 22 de julio de 2011, fecha a partir de la cual ésta disponía de un año calendario para ejercer acciones legales orientadas al cobro de las prestaciones sociales que en su decir le corresponden, lapso que venció el día 22 de julio de 2012 y tomando en cuenta los dos (02) meses para notificar a la demandada, el cual venció el día 22 de septiembre de 2013; que de los autos se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2013, esto es un 1 año y casi 3 meses después; que la notificación de la demandada se realizó en fecha 17/12/2013, lo cual demuestra que transcurrió con creces el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se evidencie que la prescripción haya sido interrumpida por alguna de las vías legales, es por lo que solicita así sea declarado la prescripción de la acción opuesta; por otra parte entre los hechos reconocidos por la empresa ENERGIZER GROUP VENEZUELA, C.A., la misma alegó que la ciudadana M.A.B. comenzó a prestar servicios para la mencionada empresa desde el 01 de junio de 1999, hasta el 221 de julio de 2011, fecha en la cual renunció al cargo de Gerente de Cadena de Suministros; así mismo admite que a la accionante le fue cancelado un bono único local en los años 2004, 2006 y 2007 y un bono ejecutivo en los años 2009 y 2010; por otra parte negó rechazó y contradijo que Por otra parte negó rechazó y contradijo que las cantidades pagadas por la empresa ENERGIZER GROUP VENEZUELA, C.A., como Bono Único Local y Bono Ejecutivo, no hayan sido consideradas para el cálculo de conceptos laborales como vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y prestaciones sociales, puesto que de las pruebas marcadas con los Nos. “1” y “2.1” al “2.6” se evidencia que la demandada si incluyó en el salario normal los montos por dichas bonificaciones; así mismo negó rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 9.010,51 por concepto de Diferencia de Vacaciones correspondiente a los años 2005, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2010; Bs. 53.588,04 por concepto de días adicionales por disfrute de vacaciones; Bs. 32.438,52, por concepto de bono vacacional; Bs. 26.107,10 por prestaciones sociales; Bs. 221,09 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; Bs. 795,92 por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 884,35 por días pendientes de vacación; Bs. 35.238,68 por Bono Anual Fraccionado; Bs. 7571,06 por concepto de intereses moratorios sobre prestaciones sociales; Bs. 4.057,69; por concepto de intereses moratorios sobre vacaciones; Bs. 14.608,13 por intereses moratorios sobre bono vacacional; Bs. 31.081,06 por intereses moratorios sobre días de vacaciones adicionales acumulativos por antigüedad no pagados; así mismo negó rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 10.219,29 por concepto de Intereses Moratorios sobre bono anual fraccionado; Bs. 96.869,50, por indexación; y por ende la cantidad de Bs. 322.690,87 pues a su decir de las pruebas cursantes a los autos se evidencia que los pagos fueron realizados de forma correcta

El a-quo, en sentencia de fecha 29/07/2014, declaro: “…Primero: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada, EVEREADY DE VENEZUELA C.A., Segundo: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas EVEREADY DE VENEZUELA y ENERGIZER GRUOP VENEZUELA, C.A., Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-81.774.529, contra las empresas ENERGIZER GROUP VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial, el 28 de abril de 2008, bajo el N° 76, Tomo 1804.y EVEREADY DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 24 de septiembre de 1959, bajo el N° 28, Tomo 37-A bajo la denominación de Unión Carbide de Venezuela, C.A., inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 15 de septiembre de 1987, bajo el N° 34, Tomo 262-B debido al cambio de su denominación social Eveready de Venezuela C.A., y al cambio de su domicilio a la ciudad de Maracay, estado Aragua, inscrita por fusión de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales en un solo documento, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 6 de abril de 1988, bajo el N° 2, Tomo 278-A y finalmente inscrita por el cambio de su domicilio de la ciudad de Maracay a Caracas, en el Registro Mercantil a su digno cargo el 2 de febrero de 1998, bajo el N° 65, Tomo 185-A Qto…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales, que apelaba por considerar que el a quo si bien condenó el bono de producción y lo incluyo como parte de salario, no obstante, no se incluyo en el pago de las incidencias laborales; señala que durante el desarrollo de la relación de trabajo de la accionada pago las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional con un salario menor; que los días de disfrute de vacaciones no le fueron otorgados correctamente a la trabajadora y por tanto se le adeuda este concepto; que no se tomó el salario correcto para calcular el pago por concepto de vacaciones y bono vacacionales, y las fracciones; que además reclama se le adeudan los días adicionales que por antigüedad prevé el artículo 249 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los fines de semana, ya que la empresa incluía estos días como vacaciones siendo que los días de disfrute son hábiles; que el Juez de juicio no debió condenar ambas partes al pago de la experticia complementaria del fallo, puesto que la presente demanda resulta con ocasión a la omisión en los pagos realizados por la demandada; alega así mismo que en cuanto al tema de las prestaciones sociales el a quo consideró que el pago de este concepto fue realizado de forma correcta sin determinar circunstancias de tiempo y modo y lugar para asumir que el pago de este concepto haya sido calculado correctamente; y por último reclamó que el a quo nada dijo nada dijo con respecto al pago fraccionado del bono de producción correspondiente al año 2011, razón por la cual solicita sea declarada con lugar la presente apelación.

Por su parte la representación de la parte demandada, en líneas generales, señaló que su apelación se circunscribe al hecho que el Juez de juicio condenó a la empresa demandada al pago de Bs. 2.653,00 por concepto de bono vacacional y vacaciones correspondientes al año 2009-2010, existiendo una contradicción puesto que en la oportunidad de analizar las pruebas el a quo las consideró dándole pleno valor a las documentales marcadas con los números “2.1 al 2.6”, que reflejan el pagó de los mencionados conceptos, razón por la cual solicita sea declarada con lugar la presente apelación.

Vista la forma como quedaron circunscritas las presentes apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar el fallo recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió a los folios 19 al 24, de la pieza signada con el No. 1, copia simple de instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcadas con las letras y números “A” a la “A-64” folios 69 al 133, de la pieza principal signada con el No. 1, recibos de pagos, a nombre de la ciudadana M.A.B., correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, los cuales dado la forma como se ha llevada a cabo el presente asunto, se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se evidencia que para el año 1999, la actora devengaba como sueldo la cantidad de Bs.800.000,00; año 2000 Bs. 920.000,00 Bs. 733.333,50, Bs. 1.000.000,00; año 2001 Bs. 1.000.000,00, Bs. 1.110.000,00, Bs. 1.154.400,00, año 2002 Bs. 538.720,00, Bs. 1.269.840,00, Bs. 1.434.919,00, Bs. 526.137,00; año 2003 la actora devengaba como sueldo la cantidad de Bs. 1.434.919,00, Bs. 1.664.506,00, Bs.1.767.377,00, Bs. 2.029.033,30, Bs. 1.555.592;00; año 2004 Bs. 2.029.033,30, Bs. 2.536.292,00, Bs. 2.414.550,00, respectivamente. Así se establece.

Promovió marcadas con las letras y números “B” al “B4” folios 135 al 140, de la pieza principal signada con el No. 1, Recibo de vacaciones correspondiente a los periodos 2003-2004, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, a nombre de la ciudadana M.A.B., parte actora en el presente asunto, los cuales dado la forma como se ha llevada a cabo el presente asunto, se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se evidencia que recibió los siguientes montos: 2003-2004 Bs. 5.404.791,00; 1999-2000 Bs. 2.022.353,00; año 2000-2001 Bs. 2.816.423,00; 2001-2002 Bs. 3.637.393,00; 2002-2003 Bs. 3.652.260,00. Así se establece.

Promovió marcada “C”, folio 140 de la pieza No. 1, copia simple de documental denominada “NOTIFICACIÓN A LOS TRABAJADORES”, suscrita por el Gerente General y Gerente de recurso des las empresas EVEREADY DE VENEZUELA, C.A. y WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., respectivamente, documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la cual se evidencia que le fue notificado a la ciudadana M.A.B., que: “…De acuerdo a lo establecido en el Artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente tiene por objeto notificarle que en fecha 28 de marzo de 2003, ocurrirá la sustitución de patronos entre WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A. y EVEREADY DE VENEZUELA, C.A. como consecuencia de la compra que hace la última de las compañías nombradas de los activos que forman parte de WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., relacionados con las actividades industriales y comerciales. En consecuencia, todo el personal de WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., asignado a la mencionada División Schick será transferido a partir del 28 de marzo de 2003, a EVERADY DE VENENZUELA, C.A., siendo entendido que ésta última asumirá todas las obligaciones que WARNER LABERT DE VENEZUELA S.A. tiene como patrono en relación a usted, particularmente respecto a su antigüedad en el servicio y respecto a todos los demás beneficios e indemnizaciones laborales que correspondan a usted de conformidad con la Ley, el Contrato Colectivo, si es el caso, o su contrato individual de trabajo…”. Así se establece.-

Promovió marcada “D”, folio 141 de la pieza signada con el No. 1, comunicación de fecha 22/07/2011 suscrita por la ciudadana M.A.B. en su condición de parte actora y dirigida a la empresa EVEREADY DE VENEZUELA C.A., la cual dado la forma como se ha llevada a cabo el presente asunto, se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se evidencia que la accionante reclama a la mencionada empresa “…lo que por ley me corresponde en relación a los días adicionales que se les otorgan a los trabajadores a nivel nacional a partir del primer año de servicio de la empresa según lo detalle en el articulo en la ley del trabajo: Articulo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) años de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivo tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…”. Así se establece.

Promovió marcada “E”, folio 142 de la pieza signada con el 1, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana MICHAELA ANNOVI BELLEI, y emanada de la empresa ENERGIZER GROUP VENEZUELA, C.A., documental a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencia que la misma se desempeñaba en el cargo de Gerente de Cadena de Suministros, que su fecha de ingreso corresponde al 01/06/1999 y su fecha de egreso al 22/07/2011, que el motivo corresponde Renuncia Voluntaria, así mismo se evidencia que la misma recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 291.230,68. Así se establece.-

Promovió marcadas “F”, “F1” y “F2”, folios 143 al 145 de la pieza signada con el No. 1, copias simples de documental denominada “Detalle de Concepto por Empleados-Fechas”, de fecha 26 de marzo de 2012 de las cuales se evidencia historia de pagos realizados a la ciudadana M.A.B., por concepto de bono vacacional, en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009; Bono Ejecutivo recibido en fecha 31/12/2004, 03/12/2006, 25/11/2007 a razón de Bs. 5.754,00, Bs. 25.055,25 y Bs. 24.612, 93, respectivamente; Bono Único Local recibido en fecha Bs. 5.754,00; Bono Local correspondiente a las fechas 23/11/2008, 25/11/2009, 25/11/2010 a razón de Bs. 33.480,94, Bs. 48.556,03 y Bs. 63.673,87, respectivamente, las cuales dado la forma como se ha llevada a cabo el presente asunto, se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas promovió conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes dirigida al Banco Provincial a los fines que informe si en fechas 31/12/2004, 03/12/2006, 25/11/2007, 23/11/2008, 25/11/2009, 03/11/2010 la empresa deposito en la cuenta de la ciudadana M.A.B., parte actora en el presente juicio, las siguientes cantidades Bs. 5754,00, Bs. 25.055,25, Bs. 24.612,92; Bs. 33.480,94; Bs. 48.556,03 y Bs. 63.673,87, respectivamente y así mismo informe sobre todos los depósitos efectuados por las empresas demandadas en el periodo comprendido entre el 2003 y el 2011, a fin de comprobar que las empresas demandadas realizaron efectivamente el pago de estas bonificaciones las cuales generaron una incidencia en los conceptos laborales de la accionante; al respecto se observa que si bien dicha prueba fue admitida por auto de fecha 03 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, no obstante, consta a los autos resultas de la misma, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

AL Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines que la demandada exhibiera:

…1. De la marcada A, así como de todos los recibos de pago de la ciudadana M.A., durante toda la relación de trabajo.

2. De la marcada B, así como de todos los recibos de vacaciones y liquidación de vacaciones generados durante la relación de trabajo.

3. De la marcada C, así como de todas las notificaciones de sustitución de patrono efectuadas a mi representada a lo largo de la relación de trabajo.

4. De la marcada D, comunicación efectuada por mi representada a la empresa ENERGIZER GROUP VENEZUELA, C.A. de fecha 22 de julio de 2011.

5. De la marcada E, Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 22 de Julio de 2011…

. Dicha prueba fue admitida por auto de fecha 03 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio se dejó constancia que las mismas ya constaban a los autos, por lo que, su contenido se toma como cierto. Así se establece.-

Al Capitulo IV de su escrito de pruebas promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, la testimonial de los ciudadanos R.N. y G.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.352.684 y 10.509,749, respectivamente; si bien dicha prueba fue admitida por auto de fecha 03 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, en la oportunidad de la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados testigos, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. sí se establece.-

Pruebas de la codemandada ENERGIZER GROUP DE VENEZUELA C.A.

Promovió marcada “1”, folios 158 al 167 de la pieza signada con el N° 1, documentales denominadas “Detalle de Conceptos por Empleados-Fecha”, de las cuales se evidencia el historia de pagos realizados a la ciudadana M.A.B., por concepto de sueldo durante los siguientes periodos: octubre de 2010 a julio 2011; saldo de préstamo de empleado, año 2007; sueldo de enero 2003 a junio 2011; bono vacacional 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010; vacaciones 2003, 2005, 2007, 2008, 2009; gastos de representación en vacaciones, 2005, 2006; bono juguete 2005, 2006, 2007, bono ejecutivo de vacaciones, 2006, 2007, 2010; utilidades 2003, pago de intereses sobre prestaciones, 2004, 2005; pago de intereses sobre prestaciones, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010; anticipo de sueldo, noviembre 2003-2011, aporte empresa fondo de ahorros, 2003; bono ejecutivo 2004, 2006, 2007; gastos de representación noviembre de noviembre 2004- diciembre 2006; bono único años 2008, 2009 y 2010; utilidades 2004,2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; garantía de prestaciones Art. 142, diciembre 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; los cuales dado la forma como se ha llevada a cabo el presente asunto, se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “2.1”, folios 168 al 193 de la pieza signada con el No. 1, de las cuales se evidencian recibos de pagos a nombre de la ciudadana M.A.B., emanados de la empresa EVEREADY DE VENEZUELA S.A., y de los cuales se desprende el pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente a los periodos 2005, 2003-2004, 2006, 2004-2005, 2007, 2005-2006, 2008, 2006-2007, 2009, 2007-2008, 2010, 2008-2009, así como se evidencia pago por concepto de salario, menos las deducciones por concepto de seguro social obligatorio, ahorro habitacional, impuesto sobre la renta, comedor, anticipo de sueldo, Rescarven y régimen prestacional de empleo de, las cuales no fueron objeto de impugnación por parte de la accionante razón por la cual este Juzgado les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “3”, folio 194, de la pieza signada con el No. 1, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por la empresa EVEREADY DE VENEZUELA C.A., a favor de la ciudadana M.A.B., siendo que dicha documental ya fue valorada en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la parte accionante. Así se establece.-

Promovió marcada “4”, folios 195 y 196 de la pieza signada con el No. 1, original de documental denominada “Descripción de Pago” y copia al carbón de cheque librado a nombre de la ciudadana M.A., girado contra la cuenta No. 0108-0950-91-0100009981, de Banco Provincial, empresa ENERGIZER GROUP VENEZUELA C.A., por la cantidad de Bs. 291.230,68, de fecha 22 de julio de 2011, por liquidación de prestaciones sociales, documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “5”, folio 197 de la pieza signada con el No. 1, comunicación de fecha 20 de junio de 2011, suscrita por la ciudadana M.A.B. y dirigida a la empresa ENERGIZER GROUP VENEZUELA C.A., de la cual se evidencia que la accionante manifestó: “…Por medio de la presente hago constar que por motivos personales he decidido renunciar a la posición de Gerente de Cadena de Suministro, Cargo que vengo desempeñando desde abril del 2008 en esta Organización…”; la cual se desecha ya que la misma no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

Al Capitulo III de su escrito de promoción de Pruebas de informe de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que se oficio el Banco Provincial para que informe lo siguiente:

…Si Energizer Group Venezuela C.A., giró contra la cuenta N° 0108-0950-91-0100009981 el cheque N° 00005453 por la cantidad de Bs. 291.230,68, a favor de la ciudadana M.A.B., identificada con la Cédula de identidad N° 81.774.529.

Si la cuenta corriente (nómina) N° 0108001140100060299 correspondía a la ciudadana M.A.B., identificada con la cédula de identidad N° 81.774.529.

Cuales fueron las cantidades de dinero depositadas mensualemente por Energizer Group Venezuela, C.A., en la cuenta corriente No. 01080026940100104816 de la ciudadana Michaela Annovi Bellei, identificada con la cédula de identidad N° 81.774.529, desde su fecha ingreso, indicando fecha y concepto si lo conociera…

, siendo que dicha prueba fue admitida por auto de fecha 03 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, constando a los folios 243 al 246 y 248 al 250 de la pieza signada con el No. 1 comunicaciones de fechas 04 y 10 de Julio de 2014, mediante las cuales el Banco Provincial remite en la primera de ellas “…movimiento bancario, periodo comprendido desde el 01-07-2011 hasta el 30-07-2011…” y en la segunda de las comunicaciones “…Copia del Cheque, del cual emitido contra la Cuenta Corriente No. 0108-0950-91-0100009981. ENERGIZER GROUP VENEZUELA, C.A., Registro Fiscal N° J029586562…”, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

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Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Aunado a lo anterior, vale advertir que la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deviene su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual guarda p.a. con lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, esta alzada observa que lo peticionado por la parte actora apelante es parcialmente con lugar, ello en atención a que, no es cierto que el a quo no haya incluido el bono de producción como parte de salario de calculo del pago de las incidencias laborales, pues si lo hizo y lo verifico, a tal punto que examinó lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica de Trabajo, y observó con base al material probatorio cursante al expediente (valorado supra), que a la parte actora la demandada le cancelo las incidencias in comento con un salario mayor al salario promedio que el a quo había previamente determinado, constatando igualmente que la empresa cancelo dichos conceptos sobre la base de 54 días durante toda la prestación del servicio, es decir, que le cancelo además un monto superior en días por vacaciones y bono vacacional al establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, concluyendo que “…En virtud de lo anteriormente expuesto, si bien es cierto, para el año 2003-2004 el cálculo fue realizado tomando en cuenta un salario menor al salario promedio establecido, no es menos cierto, que fue calculado en base a 54 días, por otra parte, en cuanto a los años y 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, se observo, que el salario base tomado para el calculo era mayor al salario promedio, aunado a ello, fue calculado en base a 54 días, es decir, la demandada cancelo a la accionante un monto mayor al establecido en la Ley Orgánica del trabajo vigente para le fecha, motivo por el cual, se declara improcedente el pago por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años, durante los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009…”,por lo que, se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

En cuanto a que los días de disfrute de vacaciones no le fueron otorgados correctamente a la trabajadora y por tanto se le adeuda este concepto; al respecto, vale indicar que de autos no se constata que ese pedimento se haya hecho en el escrito libelar, pues lo que aparece solicitado es el pago de diferencias de “…días Pendientes de vacación…”, empero, “…Por cuanto la empresa demandada para la determinación de este concepto lo hizo con una base salarial errada…”, por lo que, al decidirse precedentemente que tal circunstancia no es cierta, deviene este pedimento en improcedente. Así se establece.-

Por lo que respecta a que se le adeudan los días adicionales que por antigüedad, así como los fines de semana, ya que la empresa incluía estos días como vacaciones siendo que los días de disfrute son hábiles; se declara la improcedencia de este pedimento, al carecer de sustento jurídico, amen que de las pruebas cursante a los autos tampoco se verifica dicha anomalía. Así se establece.-

Donde si le asiste el derecho a la parte actora, es respecto al pago fraccionado del bono de producción correspondiente al año 2011, toda vez que al no ser un hecho controvertido que el mismo detenta carácter salarial, siendo su pago regular y permanente, amen de no constar en autos elementos que obren en una dirección contraria a lo previsto en los artículos 9 y 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, lo ajustado a derecho es que se ordene su pago, siendo que, dada la forma como la demandada contestó la demanda, se condena la suma señalada por el actor en su escrito libelar, la cual asciende a la cantidad de Bs. 35.238,68. Así se establece.-

Igualmente, le asiste el derecho a la parte actora, en lo referente al recalculo de sus prestaciones sociales, toda vez que se constata que el a quo estableció en cuanto a la reclamación por diferencia de prestación de antigüedad, que al estar basada la misma en el hecho que el actor consideraba que “…el salario utilizado para el cálculo fue inferior al realmente devengado al no haberse considerado el bono especial cancelado anualmente por la demandada, quien juzga señala que tal y como fue establecido con anterioridad, el pago fue realizado de manera correcta, motivo por el cual no existe diferencia alguna por este concepto…”, siendo que al establecerse en el punto anterior que al actor le correspondía el pago fraccionado del bono de producción, procede el precitado recalculo, e igualmente procede el pago por diferencias de utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se establece.-

Así mismo, se observa que de lo decidido por el a quo no se puede constatar si dicho pago (prestación de antigüedad) se ajustó o no a derecho, por lo que se ordena el computo de dichos conceptos, el cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se tomaran los salarios normales establecidos por a quo, siendo que para el salario integral se considerara que por bono vacacional le corresponden 33 días y por utilidades 120 días, además el experto deberá resolver lo establecido por esta alzada en el punto anterior, y siguiendo las pautas a que a tal efecto establece el ordenamiento jurídico laboral, quedando entendido que del monto que resulte se deberá deducir lo pagado por estos conceptos en la planilla de liquidación. Así se establece.-

Así mismo, le asiste el derecho a la parte actora, es en cuanto a que el Juez de juicio estableció que ambas partes realizaran el pago de la experticia complementaria del fallo, toda vez que en este tipo de incidencias (experticias complementarias del fallo y reclamo de misma), el pago de los auxiliares de justicia debe imputársele al patrono (deudor) y no al trabajador (acreedor y débil jurídico), toda vez que dicha circunstancia, en primer lugar, no es solicitada por el trabajador, sino que es acordada en la sentencia a ejecutar, y en segundo lugar, dado que la experticia complementaria del fallo, es un complemento del fallo ejecutoriado, la cual, si alguna de las partes la impugna, entonces en garantía del debido proceso, debe el Tribunal por mandato legal hacerse asesorar por dos peritos, los cuales al igual que el primer experto, se generan producto del incumplimiento patronal, en cuanto al pago oportuno y correcto de los derechos irrenunciables del trabajador, quien ante el irrespeto a sus derechos laborales se ve forzado a demandar por ante los Tribunales del Trabajo, a los fines que se le garantice una tutela judicial efectiva, siendo injusto en un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, imputarle dicho pago al débil económico de la relación obrero - patronal, por lo que se declara la procedencia de este pedimento, quedando solo por cuenta de la demandada el pago de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

En lo que respecta a la apelación de la parte actora se indica que a la misma le asiste el derecho, toda vez que efectivamente consta a los autos que la demandada canceló estos conceptos, es decir, Bs. 2.653,00 por concepto de bono vacacional y vacaciones correspondientes al año 2009-2010, aunado a que efectivamente el a quo les confirió pleno valor a las pruebas donde se reflejan el pagó de los mencionados conceptos, las cuales fueron valoradas supra. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fueron circunscritas las apelaciones y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que quedo reconocido que la fecha de inicio de la relación de trabajo del actor fue desde el 01 de junio de 1999 hasta el 22 de julio de 2011. Así se establece.-

Que es “…SIN LUGAR, la defensa de FALTA DE CUALIDAD aducida por la empresa EVEREADY DE VENEZUELA C.A., en su escrito de contestación a la demanda…”. Así se establece.-

Que es “….SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION opuesta por las accionadas…”. Así se establece.-

Que “….el salario devengado por la actora durante la relación de trabajo desde el 01 de junio de 1999 hasta el 22 de julio de 2011…”, fue desde “…los años de 1999 hasta marzo del año 2003, el salario devengado por la actora del año 1999 era de Bs. 848.000,05, para el año 2000, la actora devengó un salario de Bs. 1.060.000,19, para el año 2001 devengó un salario de Bs. 1.223.664,24, para el año 2002 devengó un salario de Bs. 1.521.014,99 y que para el año 2003 el salario promedio devengado por la actora era Bs. 2.029.033,50, ahora bien en cuanto a los año 2004-2011, es necesario analizar el salario promedio tomando en cuenta el bono cancelado anualmente a la actora de lo cual se extrajo de las documentales denominada detalle de conceptos por empleado-Fecha, cursante a los folios 143-145 y 158-160 del expediente, y reconocidas por ambas partes a las que este juzgador le otorgo valor probatorio, que para el año 2004 devengo un salario promedio anual de Bs. 2.826,40, para el año 2005, la cantidad de Bs. 2.529.87, para el año 2006 la cantidad de Bs.5.967,41, para el año 2007, la cantidad de Bs.7.923,74,para el año 2009,la cantidad de Bs.11.253,86, para el año 2010, la cantidad de Bs.19.996,91 y para el año 2011 se determino el salario promedio tomando en cuenta siete meses del año, por cuanto la terminación de la relación de trabajo fue en fecha 22 de julio de 2011, dando un toral de salario promedio de Bs. Bs.22.186,87.…”, debiendo en todo caso realizarse la respectiva operación aritmética para determinar el salario promedio normal del ultimo año de la relación laboral, dado lo acordado supra sobre el pago fraccionado del bono de producción, lo cual deberá realizar el experto designado. Así se establece.-

Que “…En cuanto a la reclamación por concepto de diferencia por vacaciones y bono vacacional desde el año 2005, la parte actora alega que al realizar el cálculo se tomo como base un salario inferior realmente al devengado, sin incluir el pago por concepto de bonificaciones anuales, por lo que señala que se le adeuda una diferencia en el pago de tal concepto, por el contrario, la parte demandada niega que se adeude a la actora monto alguno por tal concepto, ya que el mismo fue cancelado de manera correcta, ahora bien, respecto a como se deben ser calculado tales conceptos, es necesario examinar lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica de Trabajo, por cuanto no existe un régimen diferente o convenio colectivo aplicable a la relación de trabajo, el cual que disponen lo siguiente:

ARTÍCULO 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo, ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

ARTÍCULO 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor ala inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que haya hecho acreedor, sin perjuicio de los dispuesto en este artículo respecto a la bonificación adicional a un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

De las normas anteriormente señaladas trascrito, se observa que a la actora por ley le corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional, para el Año 2000, 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, igual a 22 días, Año 2001, 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional, igual a 24 días, Año 2002, 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional, igual a 26 días, Año 2003, 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional, igual a 28 días, Año 2004, 19 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional, igual a 30 días, Año 2005, 20 días de vacaciones y 12 días de bono vacacional, igual a 32 días, Año 2006, 21 días de vacaciones y 13 días de bono vacacional, igual a 34 días, Año 2007, 22 días de vacaciones y 14 días de bono vacacional, igual a 36 días, Año 2008, 23 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, igual a 38 días, Año 2009, 24 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional, igual a 40 días, Año 2010, 25 días de vacaciones y 17 días de bono vacacional, igual a 42 días, Año 2011, 26 días de vacaciones y 18 días de bono vacacional, igual a 44 días, en este sentido, de las pruebas aportadas a los autos, las cuales fueron debidamente valoradas por este juzgador, cursante a los folios 135, 177, 181, 185, 190, constante de los recibos de pago, a favor de la parte actora, por concepto de vacaciones de los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, de los cuales, se evidencia que para el año 2003-2004 se tomo como base para dicho pago, un salario de Bs.2.414,55, es decir, un salario menor al salario promedio establecido anteriormente por quien decide de Bs.2.826,40, para el año 2005-2006, fue calculado con un salario de Bs.6.770,88, es decir, un salario mayor al salario promedio establecido por este juzgador anteriormente de Bs.5.967,41, en cuanto al año 2006-2007, fue calculado con un salario de Bs.8.398,00, es decir, un salario mayor al salario promedio establecido por este juzgador anteriormente de Bs.7.923,74, en cuanto al año 2007-2008, fue calculado con un salario de Bs.10.703,00, es decir, un salario mayor al salario promedio establecido por este juzgador anteriormente de Bs.11.253,86, en cuanto al año 2008-2009, fue calculado con un salario de Bs.14.565,00, es decir, un salario mayor al salario promedio establecido por este juzgador anteriormente de Bs.12.522,78, igualmente es de observar que la empresa cancelo dichos conceptos sobre la base de 54 días durante toda la prestación del servicio, es decir, cancelo un monto superior en días por vacaciones y bono vacacional según lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, lo que denota de manera clara, que la demandada siempre cancelo más de lo establecido en ley sustantiva descrita, por cuanto para el Año 2004, le correspondía por estos conceptos la cantidad de 30 días, y le fue cancelado la cantidad de 54 días, lo que debe este juzgador determinar que le cancelaron por concepto de vacaciones 19 días y por bono vacacional 35 días, para el Año 2005, le correspondía por estos conceptos la cantidad de 32 días, y le fue cancelado la cantidad de 54 días, lo que debe este juzgador determinar que le cancelaron por concepto de vacaciones 20 días y por bono vacacional 34 días, para el Año 2006, le correspondía por estos conceptos la cantidad de 34 días, y le fue cancelado la cantidad de 54 días, lo que debe este juzgador determinar que le cancelaron por concepto de vacaciones 21 días y por bono vacacional 33 días, para el Año 2007, le correspondía por estos conceptos la cantidad de 36 días, le fue cancelado la cantidad de 54 días, lo que debe este juzgador determinar que le cancelaron por concepto de vacaciones 22 días y por bono vacacional 32 días, para el Año 2008, le correspondía por estos conceptos la cantidad de 38 días, y le fue cancelado la cantidad de 54 días, lo que debe este juzgador determinar que le cancelaron por concepto de vacaciones 23 días y por bono vacacional 31 días, Año 2009, le correspondía por estos conceptos la cantidad de 40 días, y le fue cancelado la cantidad de 54 días, lo que debe este juzgador determinar que le cancelaron por concepto de vacaciones 24 días y por bono vacacional 30 días. En virtud de lo anteriormente expuesto, si bien es cierto, para el año 2003-2004 el cálculo fue realizado tomando en cuenta un salario menor al salario promedio establecido, no es menos cierto, que fue calculado en base a 54 días, por otra parte, en cuanto a los años y 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, se observo, que el salario base tomado para el calculo era mayor al salario promedio, aunado a ello, fue calculado en base a 54 días, es decir, la demandada cancelo a la accionante un monto mayor al establecido en la Ley Orgánica del trabajo vigente para le fecha, motivo por el cual, se declara improcedente el pago por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años, durante los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009…”. Así se establece.-

Que “…En cuanto al pago de las diferencia por vacaciones y bono vacacional 2009-2010...”, tal como se indicó supra, se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

Que “…En cuanto a la reclamación por concepto de pago de 66 días adicionales de disfrute vacacional, y 5 días pendientes de vacación, solicitados en el escrito libelar, aduciendo que la empresa siempre le concedió 15 días, sin tomar en cuenta los días adicionales establecidos en el referido artículo 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que el cálculo de los 5 días pendientes fueron calculados tomando en cuenta una base salarial errada, hecho negado por la demandada, aduciendo que este concepto siempre le fue cancelado de manera correcta y le otorgada la cantidad legal de disfrute establecido, así las cosas tal y como fue establecido por este juzgador que la empresa demandada canceló este concepto con la base de 54 días de salario durante toda la relación de trabajo, lo que a todas luces se denota que siempre la demandada aplico un beneficio mas favorable al trabajador, cancelando más de lo que le correspondía, en consecuencia, no existe diferencia en días de cancelación a favor del actor por lo que se declara la improcedencia de estos concepto…”. Así se establece.-

Que “…En cuanto a la reclamación por diferencia de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono anual fraccionado…”, se declara su procedencia, tal como se indicó supra. Así se establece.-

Que “…En cuanto a la reclamación por diferencia de prestación de antigüedad…”, se ordena el recalculo, tal como se indicó supra. Así se establece.-

Que en relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, se ordena su pago conforme al criterio doctrinal establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.). Así se establece.-

Por tanto, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente, hasta que se realice el pago efectivo. Igualmente debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.-

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que se realice el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, parcialmente con lugar la demanda, modificándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada contra la decisión de fecha 29 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión in comento. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.A.B. contra las Sociedades Mercantiles Energizer Group Venezuela, C.A. y Eveready de Venezuela, C.A. CUARTO: SE ORDENA a las partes codemandadas a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No se condena en costas a las recurrentes en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/CG/vm

Exp. N°: AP21-R-2014-001329.

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