Decisión nº PJ0842009000023 de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

Asunto: KP02-L-2006-736.

Parte Actora: J.I.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.435.52.-

Abogado Apoderado de la Parte Demandante: M.F.P.U. inscrita en el instituto de previsión social bajo el número 71.791;

Parte Demandada: Federación Nacional de Cooperativas de Servicios Múltiples de Venezuela (FECOSEVEN, C.A)

Abogado Apoderado de la Parte Demandada: J.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado.-

I

Resumen del procedimiento

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano J.I.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.435.52 en contra de Federación Nacional de Cooperativas de Servicios Múltiples de Venezuela (FECOSEVEN, C.A); en fecha 06 de abril de 2006, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD, acompañada el libelo con anexos, se dio por recibida la causa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara en fecha 10 de abril de 2006, se admitió con todos los pronunciamientos de ley en fecha 17 de abril de 2006, la secretaria dejo expresa constancia de la actuación efectuada por el alguacil, dando inicio a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar en fecha 28 de septiembre de 2006, prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 12 de diciembre de 2006 donde la misma se dio por concluida y se ordeno la remisión a los tribunales de juicio del trabajo para la incorporación de las pruebas a los tribunales de juicio del trabajo, se dio por recibida la causa en fecha 29 de enero de 2007, admitiendo las pruebas del presente asunto en fecha 05 de febrero de 2007, convocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de febrero de 2007 a las 09: 00 a.m, se dicto el fallo oral en fecha 11 de marzo de 2009, fecha en al que se le hizo un llamado en voz del alguacil y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que se activa el precepto legal establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

II

De la demanda

Alega la demandante que comenzó a prestar servicios para la FEDERACIÓN NACIONAL DE COOPERATIVAS DE SERVICIOS MULTIPLES DE VENEZUELA (FECOSEVEN, C.A,) sociedad que se dedica a servicios funerarios, prestándoles servicios a los integrantes y familiares de diversas asociaciones cooperativas, afiliadas, sociedades mercantiles, y a persona particulares que solicitaban el servicio, indica que la persona que funge como patrono en el seno de la demandada es el ciudadano A.M. y asimismo se subordinaba a la Lic. Maria de Jesús Sánchez quién es el jefe del personal de la empresa.

De seguidas se observa que el demandante comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de diciembre de 1999, bajo el cargo de ayudante de chofer en un horario de trabajo de que variaba en forma alterna ya que en la semana laboraba desde las 08:00 a.m, hasta las 02:00 p.m, la siguiente laboraba desde las 02:00 p.m, hasta las 10:00 p.m, y la siguiente laboraba desde las 10:00 p.m, hasta las 06:00 a.m indica que el accionante se mantuvo en dicho cargo hasta principios del mes de enero del año 2002, ya que a partir de dicho mes lo ascendieron al cargo de chofer cargo que ejerció la de manera responsable ininterrumpida y eficaz hasta le día 31 de diciembre de 2004, fecha en la que alega fue sometido a un despido injustificado por parte de la demandada, indica que la demandada no ha cumplido con las debidas obligaciones laborales ni las derivadas del acto administrativo dictado por la inspectoría del trabajo del Estado Lara, es por lo que procede a demandar a la FEDERACIÓN NACIONAL DE COOPERARIVAS DE SERVICIOS MULTIPLES DE VENEZUELA ( FECOSEVEN, CA.).

• Intereses Antigüedad artículo 108 --------------------------------Bs. 971.483,57

• Artículo 125 Indemnización de Antigüedad --------------------Bs. 1.754.190,00

• Artículo 125 Indemnización Sustitutiva de Preaviso --------Bs. 1.052.514,00

• Paro Forzoso --------------------------------------------------------------Bs. 833.189,94

• Vacaciones y Bono Vacacional Artículo 219 y 223 -----------Bs. 352.672,96

• Salarios Caídos por la Inamovilidad laboral --------------------Bs. 4.981.505,56

Total de las prestaciones adeudadas a favor del accionante la suma de Bs. 12.298.794,89.-

Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 11 de marzo de 2009, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs. Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

”Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.

El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.

Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.

Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.”

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo A.P. vs Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el m.T. de la República dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Riela a los folios 155 y siguientes contestación al fondo de la demanda:

Niega que sean una sociedad de hecho, niega que haya sido retirado de la empresa por la Lic. Maria de Jesús Sánchez el 31 de diciembre de 2004, que se ventilo reclamo por la inspectora del Trabajo bajo el Nª 005-04-01-03-301 por la Sala de Fuero de la Inspectora del Trabajo del Estado Lara, indica que mediante providencia se señala que fue un retiro voluntario del trabajador de la cooperativa, indica que desde el mes de octubre comenzó a fallar al trabajo presentando posteriormente supuestos permisos médicos, razones estas por las que indica que no le corresponden salarios caídos, así mismo niega que se le adeude el concepto de Indemnización establecida en el art. 125 de la LOT.

En sintonía con lo anterior, establece la demandada que el trabajador en fecha 14 de octubre de 2004, se alteró bruscamente en presencia de unos ciudadanos cuando se le canceló su salario semanal, y en virtud de la conducta asumida por el trabajador se suspendió temporalmente conforme lo indica el art. 102 en su aparte A; y que finalizada la suspensión el trabajador presente a la demandada un reposo emitido por el ambulatorio del Sur, el cual no tenia especifico el nombre del médico y otro por la Dra. L.R., que índica que padece de una Hernia Inguinal Izquierda, en sentido se observa de las defensas de la demandada que el actor al momento de reincorporarse a su faena de trabajo comenzó a laborar en una faena distinta a la primigenia, gozando de todos los beneficios del Seguro Social obligatorio.

Indica que aún y cuando transcurrió el tiempo necesario para la prescripción se le cancelo al trabajador los cheques correspondientes a su tiempo de servicio.-

Indica dentro de sus deposiciones que el lapso para computar la prescripción e invita al juzgador a verificar auto de fecha 27 de mayo de 2005 y que el auto que ellos indica se desacato es de fecha 12 de mayo de 2005 y la resolución administrativa es de fecha de febrero del año empieza a computarse el lapso para que opere la prescripción de dos años.-

Indica que de manera fraudulenta se seguían dos procedimientos diferentes reenganche y pagos de salarios caídos en una misma instancia razones estas por la que indica que no es procedente el pago indemnizatorio por los conceptos estimados en el libelo de la demanda así como todos los conceptos invocados en el libelo de la demanda en razón de haber operado.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

 P.A. 2290 (folio 18), no hubo impugnación en el momento del control de la prueba el sentenciador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento con carácter de público se declaro con lugar la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ordenando a restituir al trabajador a sus labores al accionante, observándose que se instauró el proceso por el actor en fecha 11/01/2005, aduciendo que su relación con la accionada se inició en fecha 15/12/2000 y fue despedido injustificadamente el 31/12/2004, siendo notificada la ciudadana M.d.J.S. C.I. V-4.373.691 en fecha 20/01/2005, como coordinador funerario, quien no tiene legitimidad en los estatutos de la demandada para ser notificada al respecto, como consta en los estatutos de la accionada que rielan de los folios 120 al 151 de la causa, no compareciendo la accionada como consta en el folio 16 de la causa, por lo que el 25/02/2005, declaran CON LUGAR el Reenganche y pago de Salarios Cairos, volviéndose a notificar a la accionada en fecha 11/04/05 como consta en el folio 21 de la causa, en la persona del ciudadano J.G. a quien no identifican con sus datos filiatorios y supuestamente es encargado de la Accionada, no obstante, tampoco tiene legitimidad en los estatutos para darse por notificado. Así se decide.-

 Anexos marcados “1 al 46” Recibos de Pago, correspondiente a los años 2001 al 2004 (folios 47 al 92), no hubo impugnación al momento del control de la prueba de la misma dimana que la demandada de forma semanal al trabajador, pagos de días feriados este tribunal las valora plenamente en razón de que las mismas resultan oponibles a la contraparte. Así se decide.-

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

La demandante solicita a la Federación Nacional de Cooperativas de Servicios Múltiples de Venezuela (FEDOSEVEN, C.A), la Exhibición de:

• Libro de registro de vacaciones, correspondiente al año 2004, no exhibe, más sin embargo admite que se le debe al trabajador tal concepto, aduciendo además que dicha cantidad fue consignada en cheque de gerencia que reposa en el expediente en razón a que la naturaleza de la prueba se encuentra inserta en autos, no resulta productiva la prueba al proceso. Así se decide.-

TESTIGOS:

Promovió las testifícales de los ciudadanos:

• Silimar L. Cadevilla A, Y.R. y P.P.; quienes no comparecieron al llamado realizado a las puertas del tribunal por lo que forzosamente deben ser declarados desiertos, en razón a lo anterior se tiene que en virtud de que los mismos no hicierón acto de presencia ante el llamamiento el sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

• R.A.R.S. C.I. N° 7.346.773 quien fue promovido a los fines de demostrar el horario rotativo del actor y como tal hecho no es controvertido no se evacuará tal testimonial por perder su pertinencia, en virtud de que la misma la no es pertinente al proceso el sentenciador la desecha por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Se deja constancia que se han evacuado en su totalidad las pruebas promovidas por la parte actora respetándosele en todo momento del derecho a la defensa y al debido proceso.

En este estado al observar una ambigüedad de dos actos administrativos los cuales pueden resultar determinantes para arribar a la conclusión en lo atiente a la forma de fenecimiento del vínculo laboral se le interroga al apoderado judicial de la demandada Dr. J.M. que explique al respecto, contestando lo siguiente: en concreto lo ocurrido fue que la inspectoría apertura dos procedimiento con números distintos de expedientes el primero de ellos 0005-04-01-03-301 cuya comparecencia de las parte ocurrió el 14 de diciembre de 2004 para la contestación de dicha solicitud como riela en el folio C y el segundo de ellos signado con el N° 005-05-01-00048 que es el presentado por la parte actora, ambos tenían como pretensión la estabilidad del trabajador, de conformidad al artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda solicitar ante la Inspectoría copia certificada del expediente N° 005-05-01-00048, en virtud de que el mismo se encuentra incompleto, se le ordenó la inspectoría en un lapso perentorio de cinco días, copia certificada de toda la cusa incluyendo la forma como se inició, copia ésta que será sufragada por la parte demandada y que deberá entregar a la inspectoría en el tiempo hábil menor del otorgado a las mismas para entregar las mismas.- Así se establece.-

Pruebas de la demandada:

Ahora bien en las pruebas de la parte demandada, aprecia el Tribunal un punto que llama potentemente la atención, pues a pesar de que existía el procedimiento de reenganche y pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo como se describió anteriormente, en el que se notificó a personas sin legitimidad en la accionada como ya se dijo y donde el mismo actor aporta fecha de inicio de la relación laboral distinta a la señalada en su libelo de demanda, también llevaba un procedimiento simultáneo a aquel, el cual se inició con número distinto como consta en los folios 180 al 184 de la causa, bajo el procedimiento de desmejora, en el que el actor esgrime que ha venido prestando sus servicios desde el 15/12/2000 (fecha distinta a la del libelo de demanda), el mismo fue planteado en fecha 10/11/2004 como consta en el folio 205 de la causa, no obstante el ente administrativo tramitó el procedimiento como Solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos notificando a la accionada, realizándose la audiencia el 14/12/2004, como consta en el folio 210, trayendo ello como consecuencia que la Inspectoría del Trabajo en fecha 27/05/2005, rectificase el procedimiento y en el folio 240 de la causa, indicase que por error de ese Despacho administrativo habían llevado el procedimiento de desmejora como Solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos, y es donde el Tribunal observa que el actor pudo haber fraguado una deslealtad al proceso administrativo, pues obsérvese que, con ello logró que la accionada engañosamente le hiciese frente solo al segundo de los proceso, desconociendo el primero, donde logró una confesión, lo que le desencadena la consecuencia de reenganche y pago de salarios caídos, además con argumentos totalmente divorciados de la realidad y con el agravante de que en la presente acción, emplea información también distinta a la señalada en aquellos, por lo que el Tribunal debe forzadamente aplicar el Debido Proceso a la Presente causa consagrado en el Texto Constitucional específicamente en el artículo 49 en lo referente a la licitud que deben gozar todos los medios de prueba para poder ser valorados en un asunto judicial o administrativo, en consecuencia se tendrá que el segundo procedimiento quedó en el estado de que se notificase a la accionada para la nueva contestación de la demanda en el procedimiento de desmejora, y se desecha del acervo probatorio el primer procedimiento analizado, por cuanto fue obtenido por el actor violando flagrantemente el Texto Fundamental como ya se dijo y obtenido bajo dolo procesal, lo que por mandato imperativo del artículo 25 de la Constitución Nacional no le otorga ningún valor jurídico al presente asunto. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe este Tribunal aplicar el principio de la primacía de la realidad Sobre La Formas o apariencias como mandato coercitivo que impone el Texto Constitucional y desarrolla el Texto Adjetivo del Trabajo, apreciándose de los distintos medios probatorios que, el parentesco laboral entre las partes feneció el 31/12/2004, así lo admiten ambas partes, pues a pesar de que el actor presentó un procedimiento de estabilidad, al mismo no se le otorgará valor probatorio por las razones ya explicadas con anterioridad, ya que al ser obtenidos violando el Debido Proceso, los mismos no pueden surtir ningún efecto jurídico como ya se analizó al momento de valorarse, en consecuencia el Tribunal tendrá como fecha cierta de terminación de la relación de Trabajo el 31/12/2004, sin que existan en autos algún otro medio de prueba lícito que evidencie que desde tal fecha hubo acto jurídico suficiente de interrumpir la prescripción, como lo ha planteado la accionada en su contestación de la demanda, por lo que a partir de dicha fecha el actor contaba con un (1) año a la luz del artículo 61 del Texto Sustantivo del Trabajo para presentar su demanda, apreciándose que la misma fue planteada en fecha 06/04/2006, como consta en el folio seis (6) de la causa, es decir que la pretensión fue activada quince (15) meses y seis (6) días después en que se fracturó el nexo laboral, razones por las que debe este Tribunal forzadamente declarar LA PRESCRIPCION DE LA ACCION de conformidad con la norma señalada, lo que trae como consecuencia que la demanda deba ser declarara SIN LUGAR. Así se decide.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar, la prescripción de la acción, de conformidad con la norma señalada, lo que trae como consecuencia que la demanda deba ser declarada SIN LUGAR. Asì se decide.-

SEGUNDO

No hay condenatorias en Costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Abg. R.J.M.A.

Juez

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez

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